DECRETO 3665 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3665 DE 1986    

(diciembre 17)    

     

Por el  cual se dictan medidas sobre control y trafico de estupefacientes.    

     

Nota: Declarado constitucional  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 22 del 10 de marzo de 1987.  Exp. 1556.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto  Legislativo 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,  elevase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de  la Ley 30 de 1986 y las  demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley,  los cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.    

     

Artículo 2º Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,  las unidades especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  destinadas al control de estupefacientes, podrán desarrollar procedimientos  para inutilizar pistas de aterrizaje, destruir plantaciones de marihuana, coca  y adormidera en los casos previstos por la Ley 30 de 1986, cuando  las operaciones se realicen en áreas rurales donde no se pueda contar con la  presencia inmediata de autoridades judiciales o de representantes del  Ministerio Público, debiendo presentar el correspondiente informe  inmediatamente a la autoridad competente.    

     

Artículo 3° Las mismas  autoridades de que trata el artículo anterior, están facultadas para destruir  los insumos químicos y demás sustancias que se hayan utilizado en el  procesamiento de estupefacientes, en los casos autorizados por la Ley 30 de 1986 y cuando  la operación se realice dentro de las circunstancias que señala el artículo 2° de este Decreto.    

     

Artículo 4° Los elementos  decomisados o aprehendidos en desarrollo de los procedimientos señalados en los  artículos 2°  y 3° del  presente Decreto, serán puestos a disposición del Comandante de Unidad Táctica  o Unidad Operativa o del Comandante del Departamento de Policía, según  corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al decomiso o  la aprehensión.    

     

Artículo 5° Los bienes  muebles o inmuebles utilizados en la comisión de delitos o contravenciones  relacionados con estupefacientes quedarán fuera del comercio y no podrán ser  negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo.    

     

Artículo 6º Los  informes o dictámenes que rindan a las autoridades los servicios especiales de  control de estupefacientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  tendrán el carácter de prueba judicial con sujeción a las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 7º Este  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende parcialmente los  artículos 43, 64, 65 y 77 de la Ley 30 de 1986 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR  GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE NAME TERAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL  BARROS. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El  Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO.  El Ministro de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.              

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