DECRETO 3664 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3664 DE 1986    

(diciembre 17)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes al  restablecimiento del orden publico.    

     

Nota: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras se  halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de  fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de  uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.    

La pena anteriormente  dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias  siguientes:    

a) Utilizando medios  motorizados.    

b) Cuando el arma  provenga de un hecho ilícito.    

c) Cuando se oponga  resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.    

d) Cuando se empleen  máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la  dificulten. (Nota 1: Las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-038  del 9 de febrero de 1995. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 26 del 12 de marzo de 1987. Exp.  1557.)    

     

Artículo 2° Mientras se  halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,  almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)  años y en el decomiso del material correspondiente.    

La pena mínima  anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias  determinadas en el inciso 2º del artículo 1º de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 26 del 12 de marzo  de 1987. Exp. 1557.).    

     

Artículo 3° Los infractores  del artículo 1º de este Decreto cuando el hecho se realice con cualquiera de  las circunstancias previstas en su inciso 2° y quienes infrinjan el artículo 2º  de esta misma norma, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena  de ejecución condicional. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 26 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1557.).    

     

Artículo 4º Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 26 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1557. Se atribuye el conocimiento de las infracciones  anteriores, a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea. mediante el  procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.    

     

Artículo 5° Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 26 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1557. Los fallos de primera instancia proferidos sobre las  conductas de que trata este Decreto, serán consultadas con el Tribunal Superior  Militar, si no fueren apelados.    

     

Artículo 6º Los  Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, podrán suspender  los salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal a  quienes considere necesario o en las zonas que así lo determine el orden  público. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 26 del 12  de marzo de 1987. Exp. 1557.).    

     

Artículo 7º Las  disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los hechos cometidos a partir  de su vigencia. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 26 del 12  de marzo de 1987. Exp. 1557.).    

     

Artículo 8° Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1056 y 1058 de 1984 y  suspende las normas que le sean contrarias.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 26 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1557.).    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR  GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El  Ministro de Trabajo, JOSE NAME TERAN.  El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL BARROS. El  Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro  de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El  Ministro de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO.              

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