DECRETO 365 DE 1987
(febrero 20)
por el cual se dictan normas sobre democratización de la propiedad accionaria de las instituciones financieras.
Nota: Modificado por el Decreto 2616 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 28 del Decreto extraordinario 2920 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º Modificado por el Decreto 2616 de 1988, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1995, ninguna persona podrá ser propietaria, directamente o por interpuesta persona, de mas del 20% del capital suscrito y en circulación de una institución financiera. Para tal efecto, deberá cumplirse un programa de democratización gradual, en los términos del presente Decreto”.
Texto inicial del artículo 1º.: “El artículo 2º del Decreto 3227 de 1982, quedará así:
“Artículo 2º A partir del primero de enero de 1992, ninguna persona podrá ser propietaria, directamente o por interpuesta persona, de más del veinte por ciento (20%) del capital suscrito y en circulación de una institución financiera. Para tal efecto, deberá cumplirse un programa de democratización gradual, en los términos del presente Decreto.”.
Artículo 2º Modificado por el Decreto 2616 de 1988, artículo 2º. Los accionistas que superen el porcentaje de participación accionaria previsto en el artículo anterior, realizarán los ajustes pertinentes para cumplir con el límite porcentual señalado, en forma gradual, así:
A partir del 1° de enero de 1992, ninguna persona podrá poseer mas del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad; no más del 40% a partir del 1° de enero de 1993; ni más del 30% a partir del 1° de enero de 1994; ni más del 20% a partir del 1° de enero de 1995.
Texto inicial del artículo 2º.: “El artículo 4º del Decreto 3227 de 1982, quedará así:
“Artículo 4º Los accionistas que superen el porcentaje de participación accionaria previsto en el artículo 2º, realizarán los ajustes pertinentes para cumplir con el límite porcentual señalado, en forma gradual, así: a partir del 1º de enero de 1989, ninguna persona podrá poseer más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad; ni más del 40% a partir del 1º de enero de 1990; ni más del 30% a partir del 1º de enero de 1991, ni más del 20% a partir del 1º de enero de 1992”..
Artículo 3º Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, los accionistas que infrinjan las limitaciones de que trata el presente Decreto, no podrán ejercer el derecho de suscripción preferente, ni el derecho de preferencia en la negociación de acciones, ni el derecho de acrecimiento en una suscripción de acciones, ni el derecho de preferencia en la cesión del derecho de suscripción preferente, hasta tanto cumplan con los porcentajes previstos para cada período. Es entendido, en todo caso, que tales derechos podrán ejercerse parcialmente, sólo cuando se asegure que luego de su ejercicio se ajusten a tales porcentajes.
Artículo 4º Corresponderá a las instituciones financieras procurar las medidas indispensables para que su composición accionaria se ajuste a las anteriores disposiciones. Para tal efecto, deberán acordar con los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes y, si fuere el caso, promoverán aumentos de capital, a través de colocaciones de acciones, que permitan dar cumplimiento a la democratización de la propiedad accionaria en los términos del presente Decreto.
Artículo 5º Las instituciones financieras no podrán inscribir en el libro de registro de acciones, actos o contratos que conlleven la infracción a las normas aquí previstas o se celebren en contravención a las mismas.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 3159 de 1984 y el Decreto 1768 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJLLLO.