DECRETO 3642 DE 1986
(diciembre 15)
Por el cual se modifica el articulo 5º del Decreto número 2876 de 1984.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 863 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º Derogado por el Decreto 863 de 1988, artículo 18. El artículo 5º del Decreto número 2876 de 1984, quedará así: “Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hallarse debidamente fundada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas o que habiendo sido sancionado ha cumplido las sanciones que le hayan sido impuestas en providencias ejecutoriadas. En el evento de que tales sanciones consistieren en multas y ellas hubieren sido demandadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la solicitud respectiva será estudiada si el interesado acredita haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo”.
“En todo caso, si el solicitante ha sido sancionado, la solicitud no podrá ser presentada sino transcurrido un (1) año después de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que haya impuesto las sanciones”. (Nota: Ver Decreto 863 de 1988, artículo 14.).
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.