DECRETO 3615 DE 1985
( diciembre 10)
Por el cual se concede una autorización y se dictan normas sobre el funcionamiento del Fondo de Reconstrucción.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417. Autorizase a las Cajas de Compensación Familiar para destinar el uno y medio por ciento (1.5%) de los aportes recaudados para subsidio familiar, calculados con base en el año de 1984, para constituir un Fondo de Solidaridad con el objeto de satisfacer necesidades de recreación, mercadeo de productos de primera necesidad, salud, vivienda y obras complementarias, para los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Los recursos de que trata el inciso anterior serán manejados por el Fondo de Reconstrucción RESURGIR, quien podrá delegar tal atribución en las Cajas de Compensación Familiar que los aporten.
Artículo 2° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417. Las apropiaciones que hagan las Cajas de Compensación Familiar para la constitución del Fondo creado por el artículo anterior, serán imputables a la reserva legal establecida por el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 21 de 1982.
Artículo 3° Los recursos del Fondo de Reconstrucción RESURGIR, podrán ser administrados fiduciariamente por la entidad que recomiende el Comité Financiero de que trata el artículo 7° del Decreto 3406 de 1985. Esta entidad también podrá prestar los servicios administrativos que requiere el Fondo para su normal funcionamiento previa solicitud del Gerente General. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417.).
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 8° del Decreto legislativo 3406 de 1985. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.