DECRETO 3614 DE 1985
( diciembre 10 )
Por el cual se autoriza a la nación para celebrar y garantizar empréstitos y se dicten otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Sin perjuicio de los cupos señalados en leyes especiales, autorizase a la Nación para celebrar empréstitos externos y garantizar los que celebren las entidades públicas, hasta por trescientos millones de dólares estadounidenses (US$ 300.000 000) o su equivalente en otras monedas y para contratar empréstitos internos, y garantizar los que celebren las entidades públicas, hasta por treinta mil millones de pesos ( $ 30.000.000.000.00) .
Los recursos de los préstamos, a que se refiere la presente autorización se destinarán a los fines señalados en el artículo primero del Decreto 3406 de 1985. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1416.).
Artículo 2º Los contratos de empréstito que celebren la Nación y demás entidades públicas para los fines indicados en el artículo anterior, así como los de garantía de la Nación de los mismos, sólo requerirán la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes, según la competencia de la ley. En lo demás se regirán por las normas que la ley señala para la contratación entre particulares. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1416.).
Artículo 3º Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1416. La ejecución de los contratos de empréstito externo que celebren con cargo a las autorizaciones conferidas por el presente Decreto y la de las respectivas garantías, podrá someterse a ley y jurisdicción extranjera.
Artículo 4º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1416.).
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.