DECRETO 361 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 361  DE 1987    

(febrero 26)    

     

por el cual se dictan normas sobre  la vigilancia de las instituciones de utilidad común.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 19 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º En ejercicio de las facultades de inspección y  vigilancia que sobre las instituciones de utilidad común le confiere el numeral  19 del artículo 120 de la Constitución Política al Presidente de la República,  podrán decretarse visitas de inspección en orden a asegurar que las mismas  cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus  rentas y se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos y  observen normalmente sus propios estatutos.    

     

Artículo 2º Cuando se compruebe que una institución de  utilidad común en ejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la  ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, se podrán  decretar las siguientes medidas:    

     

1. La suspensión de los actos o actividades ilegales o que  no se acomoden a los fines perseguidos por la institución, bajo apremio de  multas diarias sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.00) cada una,  y    

     

2. La disolución de la persona jurídica cuando corresponda  y, en todo caso la liquidación rápida y progresiva de las operaciones  realizadas, para lo cual se seguirán las reglas previstas en el Código de  Comercio para la liquidación de las sociedades por acciones. En tal evento, la  liquidación se adelantará por la entidad a la que compete su vigilancia, o por  un agente designado por ella para el efecto, y el trámite del inventario  correspondiente se surtirá ante la misma.    

     

Artículo 3º Mientras se tramita la liquidación prevista en  el artículo anterior no podrá aceptarse solicitud de concurso, ni proceso  alguno de ejecución y se suspenderá la actuación en los procesos de ejecución  iniciados. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y  comunicarán a la entidad competente y al demandante la suspensión, previo  levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas.    

     

Artículo 4º Las funciones previstas en el presente Decreto  serán ejercidas por los Ministerios a los cuales se les ha adscrito el  ejercicio de la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común,  sin perjuicio de lo que el Gobierno disponga para casos especiales.    

     

Artículo 5º Este Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.    

           

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