DECRETO 3563 DE 1985
( diciembre 4)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° DEL EMPLEO DE MENORES DE EDAD.
Para que un empleador pueda tener a su servicio trabajadores menores de edad, estos deberán obtener del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto de la primera autoridad política del lugar, la autorización correspondiente, con el lleno de los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 2° DE QUIENES OTORGAN LA AUTORIZACION.
La autorización a menores para suscribir contrato de trabajo, se otorgará por los Profesionales Universitarios de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor Trabajador, o por los Inspectores de Trabajo de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar donde el menor prestará el servicio previo consentimiento de sus representantes legales.
En ausencia de representantes legales, los citados funcionarios autorizarán directamente al menor para celebrar contrato de trabajo.
Artículo 3° DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION.
La autorización para suscribir contrato de trabajo, deberá solicitarla personalmente el menor interesado, previo diligenciamiento por parte del empleador, del formato que se suministrará en la Dirección General del Menor Trabajador o quien haga sus veces.
Artículo 4° DE LA DEMOSTRACION DE LA EDAD DEL MENOR.
El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación de la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento u otro documento idóneo
Artículo 5° DE LA AUTORIZACION.
Cumplidos los anteriores requisitos y si a juicio del funcionario no existe perjuicio físico ni moral para el menor, en el ejercicio de la actividad de que se trate, se expedirá la respectiva autorización para suscribir el contrato de trabajo.
En caso de duda acerca de las condiciones en que se va a realizar la actividad, se efectuará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, por parte del funcionario competente, una visita de inspección al sitio de trabajo, antes de otorgar el permiso correspondiente
Artículo 6° MODIFICACION DE LA ACTIVIDAD AUTORIZADA.
Cuando la actividad para la cual se concedió el permiso al menor sea modificada, el empleador informará de esta circunstancia al funcionario que otorgó la respectiva autorización, para que constate que la labor que va a desempeñar el menor no le causará perjuicio moral o físico.
Artículo 7° OMISION DE LA AUTORIZACION.
Cuando se establezca una relación laboral con un menor sin que medie la correspondiente autorización para emplearlo, el funcionario competente de oficio o a petición de parte ordenará la cesación de la relación laboral o el inicio del trámite para obtener el permiso correspondiente.
Artículo 8° DE OTRAS AUTORIZACIONES.
Podrá expedirse autorización a los menores para trabajar en días sábados, domingos y festivos. En tales casos se otorgarán permisos, previa comprobación del funcionario competente de que no laborarán el resto de la semana y de que no se va a exceder la jornada máxima legal diaria establecida para los menores.
Artículo 9° DE LOS MENORES DE 14 AÑOS.
La autorización para suscribir contrato de trabajo, a menores de 14 años y mayores de 12 años de edad, se concederá cuando la jornada de trabajo no exceda de (3) horas diarias, únicamente para realizar labores de tipo familiar, y teniendo en cuenta que el horario no afecte su asistencia a un establecimiento educativo regular
Parágrafo 1° Se entiende por tareas de tipo familiar, aquellas actividades de índole doméstico que se realizan para el bienestar de una familia.
Parágrafo 2º El salario se pagará en proporción a las horas trabajadas.
Artículo 10. DE LA PRESUNCION.
Para los efectos del artículo 3° de la Ley 20 de 1982, se entiende que hay finalidad de explotación económica, cuando el empleador obtiene un lucro o beneficio personal por la labor que realiza el menor.
Artículo 11. DEL SALARIO.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 20 de 1982, el salario mínimo legal correspondiente a la jornada máxima legal ordinaria para el menor trabajador será el fijado por el Gobierno Nacional para los trabajadores mayores de dieciocho (18) años, el cual se pagará directamente al menor de edad.
En caso de que se pacte salario en especie, éste no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del salario que se reciba en dinero.
El salario en especie deberá valorarse de manera expresa y previamente a la relación laboral.
Artículo 12. AUTORIDADES QUE EJERCEN LA VIGILANCIA Y CONTROL.
Tienen el carácter de autoridades de policía, para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas que regulan el trabajo de menores, los siguientes funcionarios:
1° El Director General del Menor Trabajador.
2° Los Jefes de División de la Dirección General del Menor Trabajador.
3° Los Profesionales Universitarios de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor Trabajador .
4° Los Inspectores de las Divisiones Departamentales de Trabajo.
Artículo 13. DE LAS MULTAS.
Los funcionarios que ejercen el control y vigilancia sobre el trabajo de menores, están facultados para imponer multas por el equivalente de uno (1) hasta siete (7) salarios mínimos legales mensuales, según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista.
El valor de estas multas, será consignado a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con destino al Fondo Especial para la capacitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20 de 1982.
Artículo 14. DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIAS.
En caso de reincidencia del empleador, por la violación de las normas reguladoras del trabajo de menores, será sancionado con el cierre de la empresa así:
a) Por la primera reincidencia hasta por tres (3) días, para lo cual serán competentes los Inspectores de Trabajo de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad social y los Profesionales Universitarios de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor Trabajador;
b) Por la segunda reincidencia hasta por quince (15) días, sanción que ordenará en Bogotá, D. E., el Jefe de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor Trabajador, en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social;
c) Por la tercera reincidencia con cierre definitivo de la empresa, dispuesto por el Director General del Menor Trabajador.
Artículo 15. DE LA EXCEPCIONES.
Los menores de 18 años que celebren contrato de aprendizaje, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 188 de 1959 y el Decreto extraordinario 2838 de 1960, no requieren de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 16. Este Decreto rigen partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.