DECRETO 3563 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3563 DE 1985    

( diciembre 4)    

     

Por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1982.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal  3° de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° DEL EMPLEO DE MENORES  DE EDAD.    

     

Para que un empleador pueda tener  a su servicio trabajadores menores de edad, estos deberán obtener del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto de la primera  autoridad política del lugar, la autorización correspondiente, con el lleno de  los requisitos señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 2° DE QUIENES OTORGAN LA  AUTORIZACION.    

La autorización a menores para  suscribir contrato de trabajo, se otorgará por los Profesionales Universitarios  de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor  Trabajador, o por los Inspectores de Trabajo de las Divisiones Departamentales  de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto por la primera autoridad  política del lugar donde el menor prestará el servicio previo consentimiento de  sus representantes legales.    

En ausencia de representantes  legales, los citados funcionarios autorizarán directamente al menor para  celebrar contrato de trabajo.    

     

Artículo 3° DE LA SOLICITUD DE  AUTORIZACION.    

La autorización para suscribir  contrato de trabajo, deberá solicitarla personalmente el menor interesado,  previo diligenciamiento por parte del empleador, del formato que se  suministrará en la Dirección General del Menor Trabajador o quien haga sus  veces.    

     

Artículo 4° DE LA DEMOSTRACION DE  LA EDAD DEL MENOR.    

El menor deberá demostrar su edad,  mediante la presentación de la tarjeta de identidad, el registro civil de  nacimiento u otro documento idóneo    

     

Artículo 5° DE LA AUTORIZACION.    

Cumplidos los anteriores requisitos  y si a juicio del funcionario no existe perjuicio físico ni moral para el  menor, en el ejercicio de la actividad de que se trate, se expedirá la  respectiva autorización para suscribir el contrato de trabajo.    

En caso de duda acerca de las  condiciones en que se va a realizar la actividad, se efectuará dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud, por parte del funcionario competente, una visita de inspección al  sitio de trabajo, antes de otorgar el permiso correspondiente    

     

Artículo 6° MODIFICACION DE LA  ACTIVIDAD AUTORIZADA.    

Cuando la actividad para la cual  se concedió el permiso al menor sea modificada, el empleador informará de esta  circunstancia al funcionario que otorgó la respectiva autorización, para que  constate que la labor que va a desempeñar el menor no le causará perjuicio  moral o físico.    

     

Artículo 7° OMISION DE LA  AUTORIZACION.    

Cuando se establezca una relación  laboral con un menor sin que medie la correspondiente autorización para  emplearlo, el funcionario competente de oficio o a petición de parte ordenará  la cesación de la relación laboral o el inicio del trámite para obtener el  permiso correspondiente.    

     

Artículo 8° DE OTRAS  AUTORIZACIONES.    

Podrá expedirse autorización a los  menores para trabajar en días sábados, domingos y festivos. En tales casos se  otorgarán permisos, previa comprobación del funcionario competente de que no  laborarán el resto de la semana y de que no se va a exceder la jornada máxima  legal diaria establecida para los menores.    

     

Artículo 9° DE LOS MENORES DE 14  AÑOS.    

La autorización para suscribir  contrato de trabajo, a menores de 14 años y mayores de 12 años de edad, se  concederá cuando la jornada de trabajo no exceda de (3) horas diarias, únicamente  para realizar labores de tipo familiar, y teniendo en cuenta que el horario no  afecte su asistencia a un establecimiento educativo regular    

     

Parágrafo 1° Se entiende por  tareas de tipo familiar, aquellas actividades de índole doméstico que se  realizan para el bienestar de una familia.    

     

Parágrafo 2º El salario se pagará  en proporción a las horas trabajadas.    

     

Artículo 10. DE LA PRESUNCION.    

Para los efectos del artículo 3°  de la Ley 20 de 1982, se  entiende que hay finalidad de explotación económica, cuando el empleador  obtiene un lucro o beneficio personal por la labor que realiza el menor.    

     

Artículo 11. DEL SALARIO.    

De acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 18 de la Ley 20 de 1982, el  salario mínimo legal correspondiente a la jornada máxima legal ordinaria para  el menor trabajador será el fijado por el Gobierno Nacional para los  trabajadores mayores de dieciocho (18) años, el cual se pagará directamente al  menor de edad.    

En caso de que se pacte salario en  especie, éste no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del salario  que se reciba en dinero.    

     

El salario en especie deberá  valorarse de manera expresa y previamente a la relación laboral.    

     

Artículo 12. AUTORIDADES QUE  EJERCEN LA VIGILANCIA Y CONTROL.    

Tienen el carácter de autoridades  de policía, para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas  que regulan el trabajo de menores, los siguientes funcionarios:    

     

1° El Director General del Menor  Trabajador.    

2° Los Jefes de División de la  Dirección General del Menor Trabajador.    

3° Los Profesionales  Universitarios de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General  del Menor Trabajador .    

4° Los Inspectores de las  Divisiones Departamentales de Trabajo.    

     

Artículo 13. DE LAS MULTAS.    

Los funcionarios que ejercen el  control y vigilancia sobre el trabajo de menores, están facultados para imponer  multas por el equivalente de uno (1) hasta siete (7) salarios mínimos legales  mensuales, según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista.    

El valor de estas multas, será  consignado a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con destino al  Fondo Especial para la capacitación de los trabajadores menores de dieciocho  (18) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20 de 1982.    

     

Artículo 14. DE LAS SANCIONES POR  REINCIDENCIAS.    

En caso de reincidencia del  empleador, por la violación de las normas reguladoras del trabajo de menores,  será sancionado con el cierre de la empresa así:    

     

a) Por la primera reincidencia  hasta por tres (3) días, para lo cual serán competentes los Inspectores de  Trabajo de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad social y los  Profesionales Universitarios de la División de Control y Vigilancia de la  Dirección General del Menor Trabajador;    

     

b) Por la segunda reincidencia  hasta por quince (15) días, sanción que ordenará en Bogotá, D. E., el Jefe de  la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor  Trabajador, en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Jefe de la  División Departamental de Trabajo y Seguridad Social;    

     

c) Por la tercera reincidencia con  cierre definitivo de la empresa, dispuesto por el Director General del Menor  Trabajador.    

     

Artículo 15. DE LA EXCEPCIONES.    

Los menores de 18 años que  celebren contrato de aprendizaje, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 188 de 1959 y el Decreto  extraordinario 2838 de 1960, no requieren de la autorización del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 16. Este Decreto rigen  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JORGE CARRILLO ROJAS.          

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