DECRETO 3556 DE 1986
(diciembre 1º)
por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC y se modifica el Decreto 618 de febrero 27 de 1985.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2294 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1° Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC;
2° Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirían a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y luego de vencerse el plazo máximo fijado para atender objeciones de las empresas gravadas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo,
DECRETA:
Artículo 1° Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1984 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados así:
Nombre de la empresa
Déficit o cargo ($)
Aeroexpreso Bogotá Ltda
2.242.722
Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES
58.808.110
Aeroexpreso de la Frontera Ltda.
111.428
Intercontinental de Aviación Ltda.
9.780.880
ALAS Ltda
3.143.198
Aerovías del Norte S.A., AERONORTE
2.359.706
Aerotaxi Casanare Ltda. AEROTCA
2.821.058
Aerovías del Llano Ltda. AEROLLANO
246.583
Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA
4.676.666.445
Helicópteros Nacionales de Colombia S.A., HELICOL
421.133.382
Interamericana de Aviación S.A
543.921
Líneas Aéreas del Caribe S.A., LAC
11.363.672
Líneas Aéreas Petroleras S.A., LAP
4.451.463
Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA
14.640.728
Aerovías de Integración Regional S.A., AIRES
4.632.120
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM
342.026.742
Servicios Aéreos Especializados en Transporte Petrolero Ltda. SAEP
1.560.126
Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Ltda.
74.431
Taxi Aéreo Colombiano Ltda., TAERCO
193.756
Taxi Aéreo del Guaviare Ltda., TAGUA
15.827
Transcolombiana de Aviación S.A., TAVIANA
3.579.529
Vías Aéreas Nacionales Ltda. VIANA
81.507
Compañía Interandina de Aviación, INTERANDES S.A.
55.465
Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. SAE
34.992
Transportes Aéreos Latinoamericanos Ltda. TALA
761.161
Líneas Aéreas Colombianas Ltda
276.861
Aeroexpreso Interamericanas Ltda
77.091
Aeroexpreso del Cocuy Ltda
1.071.147
Sociedad Aérea del Caquetá Ltda., SADELCA
567.863
HELITAXI Ltda
671.330
Aerovías del Atlántico Ltda AEROATLANTICO
14.253
Aviación Colombiana Ltda., AVIACO
157.595
Aerotaxi del Valle Ltda., ATV
767.592
Aerolíneas Llaneras Ltda., ARALL
42.618
Servicios Aéreos del Vaupés, SELVA
250.429
Servicios Aéreos de Puerto Asis Ltda., SARPA
241.878
Líneas Aéreas El dorado Ltda.
237.395
Líneas Aéreas San Martín Ltda., LAS
194.960
TOTAL
$ 5.582.529.914
Artículo 2. Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Las empresas pagará en cuotas mensuales una suma que se liquidará así:
Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1984, se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC a 31 de diciembre de 1984. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente:
Meses
Cuotas
Total
Valor
Primeros Siguientes
100.000.00
12
8.333.33
8.333.33
100.000.00
100.000.00
24
4.166.67
12.500.00
200.000.00
200.000.00
36
5.555.55
18.055.55
400.000.00
400.000.00
48
8.333.33
26.388.88
800.000.000
800.000.00
60
13.333.33
39.722.21
1.600.000.00
1.400.000.00
72
19.444.44
59.166.65
3.000.000.00
3.000.000.00
84
35.714.29
94.880.94
6.000.000.00
4.000.000.00
96
41.666.66
136.547.60
10.000.000.00
5.000.000.00
108
46.296.30
182.843.90
15.000.000.00
6.000.000.00
120
50.000.00
232.843.90
21.000.000.00
7.000.000.00
144
48.611.11
281.455.01
28.000.000.00
8.000.000.00
168
47.619.05
329.074.06
36.000.000.00
10.000.000.00
192
52.083.33
381.157.39
46.000.000.00
12.000.000.00
216
55.555.55
436.712.94
58.000.000.00
14.000.000.00
240
58.333.33
495.046.27
72.000.000.00
16.000.000.00
264
60.606.06
555.652.33
88.000.000.00
18.000.000.00
276
65.217.39
620.869.72
106.000.000.00
10.000.000.00
288
37.722.22
655.591.94
116.000.000.00
Exceso de
116.000.000.00
300
b) Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Parágrafo 1º. Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1º de diciembre de 1986.
Parágrafo 2º Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Parágrafo 3º Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3º Modificar los artículos 1° y 2° del Decreto 618 de 27 de febrero de 1985, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas a partir de la cuota número veintidós (22) y siguientes, con excepción de las correspondientes a la empresa Aerotransportes del Amazonas Ltda., ATA.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Yesid Castaño González.