DECRETO 353 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 353 DE 1984

(febrero  14)    

     

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se  dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el  Decreto 496 de 1984.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Las sociedades anónimas que tengan el carácter de abiertas, tienen derecho a  un descuento tributario especial en el año gravable en el Cual aumenten el capital suscrito  mediante la emisión de nuevas acciones, equivalente quince por ciento (15%) de  dicho aumento de capital y sin que el valor de el descuento exceda del quince  por ciento (15%) del impuesto básico de renta del respectivo ejercicio,  determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho la  sociedad. Para las demás sociedades anónimas el porcentaje de descuento y de  límite a que se refiere este inciso será en ambos casos del ocho por ciento  (8%).    

     

Para  la procedencia del descuento previsto en este articulo, el cincuenta y uno por  ciento (51%) o más del capital suscrito a 31 de diciembre del año gravable  respectivo debe pertenecer conjunta o separadamente a entidades colombianas de  derecho público, a empresas industriales y comerciales  del Estado, a personas naturales colombianas y a sociedades en donde al menos un  cincuenta y uno por ciento (51%) de su  capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales.    

     

Cuando  haya accionistas que sean sociedades, para efectos del  cómputo del porcentaje en la sociedad qué solicita el descuento, se tendrá en cuenta la proporción del capital de la sociedad accionista  que corresponda directamente a personas  naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a  entidades colombianas de derecho público.    

     

Articulo  2° El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que  se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año  inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes  bienes:    

     

1°  El valor patrimonial neto de una casa o apartamento de habitación, calculado en  la forma indicada en el parágrafo de este artículo, cuando el valor patrimonial  bruto de dicha casa o apartamento no exceda de cuatro  millones de pesos ($ 4.000.000.00).    

     

Cuando  el valor patrimonial bruto de la casa o apartamento de habitación sea superior  a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) se excluirá el resultado  que se obtenga de multiplicar cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) por el  porcentaje que se obtenga de dividir el patrimonio líquido total existente en  el último día del, año o período gravable anterior por el patrimonio bruto existente a la misma fecha.    

     

2°  El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado  en ganado de cría, hembras de levante y leche.    

     

3°  El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonial neto de los predios rurales,  cuando el valor patrimonial del bien se fije con base en el avalúo catastral.    

     

4°  El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier  naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimilada    

     

5°  El valor patrimonial neto de las acciones poseídas por sociedades limitadas,  anónimas y asimiladas a unas y otras, en sociedades anónimas y asimiladas colombianas.    

     

6°  El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en  período improductivo.    

7° El valor  patrimonial neto representado en propiedades  urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de  arrendamientos.    

     

8°  El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas  afectadas por disposiciones legales o administrativas  relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de  recursos naturales.    

     

9° El  valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos  de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas  por el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo  1° Se entiende por valor patrimonial neto el que se obtenga de multiplicar  el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio  líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la  presunción mínima de rentabilidad.    

     

Cuando  existan bienes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas  del régimen de presunción, sobre los cuales no se pudiere  establecer con exactitud la parte excluible, dicha parte será la que resulte de  multiplicar el valor patrimonial neto de dichos bienes por el valor  de los ingresos netos excluidos de  presunción y dividir por el valor de los ingresos netos totales.    

     

Parágrafo  2° Para los efectos de los numerales 6, 7, 8 y 9 del  presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar,  la congelación de arrendamientos; las disposiciones legales o administrativas  relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de  recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o  las anormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional, afecten  sólo una parte del período gravable, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a las actividades afectadas por  tales hechos que se excluye de la base de cálculo de la renta presuntiva será el  que resulte de multiplicar el valor  patrimonial neto de tales bienes por el número de días durante los cuales  haya sido afectado y dividir el resultado que se obtenga por 360.    

     

Artículo  3° La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los  ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable,  los que correspondan a los siguientes conceptos:    

     

1.  El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a  sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas.    

     

2.  En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las  retenidas    

     

3.  Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la  reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de  los ingresos    

     

4.  El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas  en período improductivo.    

     

5.  El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas  afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.    

     

6.  El valor de los ingresos netos realizados en actividades  económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a  control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos  naturales.    

     

7.  Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por  hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades  económicas determinadas por el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo  1° Se entiende por ingreso neto, el valor de los Ingresos brutos  realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones.    

     

Parágrafo  2° Se entiende por primas retenidas el valor resultante de restar de las  primas, emitidas el valor de las primas correspondientes a los reaseguros  cedidos.    

     

Parágrafo  3° Para los efectos de los numerales 4, 5, 6 y ‘7 del presente artículo,  cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de  arrendamientos las disposiciones legales o administrativas relativas a control  de precios, a conservación dé sitios históricos o recursos naturales, los  hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las anormalidades  económicas determinadas por el Gobierno Nacional afecten sólo una parte del  período gravable, el valor de los ingresos netos a excluir será el que resulte  de multiplicar los ingresos netos realizados durante la totalidad del período  gravable en las actividades que sean afectadas por los hechos antes mencionados  por el número de días durante los cuales hayan sido afectadas y dividir el  resultado que se obtenga por 360.    

     

Artículo  4° De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a de 1983, el  valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:    

     

1°  Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el  artículo 2° del presente decreto se calcula el seis por ciento (6%) por el año  gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el  ocho por ciento (8%) para los años gravables 1985 y siguientes.    

     

2.  Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma indicada en el artículo 3°del  presente Decreto se calcula el uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año  gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables 1984 y siguientes.    

     

3°  Al mayor de los valores resultantes de los dos numerales anteriores, se suma el  valor de los siguientes ingresos:    

     

a)  El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuáles se  acepta una redución proporcional de la presunción de rentabilidad mínima, a que  hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y el de los  dividendos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, previamente  afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos;    

     

Cuando  existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los  ingresos, sólo sé podrán  afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga  de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que  representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales  del contribuyente.    

     

b)  El de las participaciones de que trata el numeral 1° del articulo anterior.    

     

Artículo  5° Cuando por razón de los precios internacionales de transporte marítimo, los  ingresos dde fuente fuera de Colombia de sociedades colombianas dedicadas a tal  actividad generen una renta líquida menor al porcentaje  establecido por el artículo 15 de la Ley 09 de 1983, para  establecer la renta presuntiva de dichas empresas, los ingresos de tal procedencia se tratarán en la  forma establecida por el numeral 7 del artículo 3°, por el literal a) del numeral  3 del artículo 4° y por el artículo 6° del  presente Decreto.    

     

Artículo  6° Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida  la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema  ordinario y la renta líquida establecida  de conformidad con el artículo 4° de  este Decreto. A dicha renta líquida se  le restará la renta exenta.    

     

     

Artículo  7° En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería,  se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes  etapas:    

     

a)  Prospectación;    

     

b)  Construcción, instalación y montaje;    

     

c)  Ensayos y puesta en marcha.    

     

En la industria de  construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el  comprendido por las etapas de:    

     

a)  Prospectación;    

     

b)  Construcción.    

     

Artículo  8° La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de  hotelería y de minería, esta comprendida entre la iniciación de la empresas y  la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:    

     

a)  Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la  escritura correspondiente;    

     

b)  Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria,  entendiendo por tal su entrega;    

     

c)  Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.    

     

Artículo  9° En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de  prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes  hechos:    

     

a)  Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;    

     

b)  Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto  de la industria.    

     

Artículo  10. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están  comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la  fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera  prestación de servicios.    

     

Artículo  11. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la  etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la  de ésta, con un máximo de 24 meses.    

     

En  las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa  de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.    

     

En  el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos  naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción,  a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea  superior a un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), el término  máximo será de 48 meses.    

     

Artículo  12. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las  empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos  que exilan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su  siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que  requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su  primera cosecha.    

     

Artículo  13. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento  serán los siguientes:    

     

a)  Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;    

     

b)  Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;    

     

c)  Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;    

     

d)  Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.    

     

La  duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento  no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de  Agricultura, mediante resolución.    

     

Artículo  14. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije  la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se  encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.    

     

Para  efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y  complementarios la certificación expedida por dicha entidad.    

     

Artículo  15. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de  personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas  invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las  rentas de sus aportes y acciones,  corresponde a la sociedad la demostración  de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los  mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva  determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto.    

     

Artículo  16. Para efectos fiscales se presume que los préstamos en dinero otorgados por  las sociedades a sus socios o accionistas por el año de 1983 y  siguientes-producirán un rendimiento mínimo anual equivalente a la tasa de  corrección monetaria del sistema de valor constante al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  al gravable.    

     

Cuando  el crédito rió se haya poseído durante todo el año gravable, el rendimiento que  resulte de aplicar al valor del préstamo la tasa de  corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de  meses y fracción de mes de posesión.    

     

No  obstante lo anterior,  la Administración  Tributaria podrá determinar los rendimientos reales cuando estos fueren  superiores al rendimiento mínimo establecido en el presente articulo.    

     

Parágrafo  1° Para el año gravable de 1983 la presunción de que trata este artículo se  aplicará a partir del 15 de junio de 1983    

     

Parágrafo  2° Cuando en el año gravable opere la  presunción especial prevista en este articulo, el rendimiento mínimo deberá formar parte  tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta  presuntiva a que se refiere el artículo  3° del presente Decreto, como de los ingresos netos que sirvan para determinar la renta liquida del  contribuyente por el sistema ordinario.    

     

Parágrafo  3° Para el año gravable de1983 la tasa para determinar el rendimiento  mínimo anual a que se refiera el presente articulo es del veintitrés par ciento  (23%).    

     

Artículo  17. La renta líquida por concepto de participaciones de los respectivos socios,  comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y  asimiladas, está, constituida por la proporción que les corresponda dé acuerdo  con sus aportes de capital en  la renta líquida gravable de la entidad en el respectivo año o periodo  gravable, descontados el impuesto neto de renta liquidado a la sociedad por el  mismo año o período gravable, y 11 apropiación proporcional para reserva mínima  legal cuando su constitución sea obligatoria.    

     

Cuando  existieren aportes de indsutria, la renta a distribuir entre los socios con aportes de capital se  disminuirá en el valor de la utilidad  que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente  prestado.    

     

Cuando  la renta líquida gravable de la sociedad  se determine con base en la Venta presuntiva, el reparto a los socios deberá  hacerse tomando como base la renta  Líquida gravable de la sociedad determinada por el sistema ordinario.    

     

Artículo  18. Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace  referencia el presente Decreto, debe  entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.    

     

Artículo  19. Las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad  limitada y asimiladas, se distribuirán proporcionalmente a los socios,  comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ganancia  ocasional gravable, una vez disminuida en el correspondiente impuesto y la  apropación proporcional para reserva mínima legal cuando su constitución fuere  obligatoria.    

     

Cuando,  existieren aportes de industria, la ganancia ocasional a distribuir entre los  socios con aportes de capital se disminuirá en el valor de la ganancia  ocasional que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria  debidamente prestado.    

     

Artículo  20. Los primeros ciento veinte mil pesos ($ 120.000:00) de ganancia ocasional obtenida en la  venta de activos fijos que no causa impuesto, las ganancias ocasionales  capitalizadas y los ingresos taxativamente señalados como no constitutivos de  renta ni de ganancia ocasional, que hubiere obtenido una sociedad limitada o  asimilada, se distribuirían proporcionalmente a los respectivos socios,  comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ingreso no  constitutivo de renta ni dé ganancia ocasional, una vez descontada la  apropiación proporcional para reserva legal cuando su constitución sea  obligatoria.    

     

Con el  fin de justificar incrementos patrimoniales, las rentas exentas se distribuirán  a los socios a título  informativo.    

     

Artículo  21. Las pérdidas sufridas por las sociedades limitadas y asimiladas no son  trasladables a los socios. Las sociedades de que trata el inciso anterior  podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas en el respectivo ejercicio  gravable con las rentas que obtuvieren en los cinco (5) períodos gravables  siguientes.    

     

Cuando  la sociedad se liquide, los socios tendrán derecho a deducir las pérdidas  acumuladas pendientes de compensar por la sociedad, dentro del término que  reste para completar el período de cinco (5) años-aquí previsto.    

     

Lo  dispuesto en cuanto a la compensación de las perdidas se aplicará sin perjuicio  de lo establecido sobre renta presuntiva.    

     

Artículo  22. Las pérdidas fiscales declaradas por la sociedad, que sean modificadas por  liquidaciones de corrección o de revisión, constituyen y deben declararse cómo  renta líquida per recuperación de deducciones en el año gravable en el cual se  practique la respectiva liquidación oficial, hasta por el monto de las pérdidas  que hubieren sido compensadas o deducidas.    

     

Cuando  la sociedad impugne la liquidación oficial en lo relativo a la pérdida  modificada, tendrá derecho a que se le reconozca su compensación hasta cuando  se conozca el fallo definitivo. En el año en el cual se produzca dicho falló la  sociedad debe declarar como renta líquida por recuperación de deducciones, el  monto no aceptado en el mencionado fallo.    

     

El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo constituye inexactitud  sancionable.    

     

Artículo  23. Las inversiones de que trata el artículo 24 de la Ley que se reglamenta  deberán estar efectivamente pagadas a más tardar el último día del plazo que  tenga el contribuyente para presentar la declaración de renta, sin incluir el  término de corrección.    

     

Lo  anterior, sin perjuicio del plazo adicional concedido por la Dirección General  de Impuestos Nacionales cuando se trate de ensanches industriales o mejoras  agropecuarias.    

     

Artículo  24. El valor de la ganancia ocasional objeto de la inversión de que trata el  artículo 24 de la Ley 09 de 183, será la suma de las utilidades ocasionales  obtenidas eh la enajenación de los activos fijos disminuida en los primas ciento veinte mil  pesos ($ 120.000.00) y en las pérdidas ocasionales del período.    

     

Artículo  25. El plazo adicional de que trata el artículo 26 de la Ley 09 de 1983, debe  solicitarse por el contribuyente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, por lo menos con un (1) mes de anterioridad a la  fecha del vencimiento del término que  tiene para declarar.    

     

Artículo  26. la solicitud de que trate el artículo anterior en le que hace referencia a  los ensanches industriales, deberá efectuarse per el contribuyente, representante  legal o apoderado, ante la Dirección  General de Impuestos Nacionales, con el lleno de los siguientes requisitos    

     

1.  Estudio de factibilidad para la nueva planta o ensanche de la existente,  realizado por una persona natural, entidad u organismo especializado e idóneo    

     

2.  Cuantía y clase de garantía que ofrece, a favor de la Nación.    

     

3.  Indicación sobre el término que solicita, el cual no podrá ser superior al  señalado en el estudio de factibilidad.    

     

Parágrafo.  Se entiende por ensanche industrial el montaje, dentro de la empresa, de nuevas  plantas o la ampliación de la existente.    

     

Articulo  27. La solicitud, en lo que respecta a mejoras agropecuarias, debe  presentarse dentro del mismo término señalado en el artículo 25 del presente Decreto,  con los siguientes requisitos:    

     

1.  Información sobre el plan de inversión que se esté realizando.    

     

2.  Ubicación e indentificación del predio o predios en donde se estén realizando  las mejoras agropecuarias.    

     

3.  Cuantía y clase de garantía que ofrece a la Nación.    

     

4.  Término que solicita para la terminación de las mejoras agropecuarias.    

     

Parágrafo.  Entiéndense por mejoras agropecuarias las que se hagan para el mejoramiento de  bienes destinados a la e agricultura o a la ganadería, tales como adecuación de  tierras, obras de irrigación, construcción de silos, establos, bebederos,  carreteras, acueductos, instalaciones eléctricas y cercas.    

     

Artículo  28. La obligación del contribuyente se entenderá a cumplida cuando demuestre  que en el ensanche industrial o en las mejoras agropecuarias ya invirtió dentro  del término fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la suma  necesaria para hacerse acreedor de la exoneración del impuesto correspondiente  a la ganancia ocasional respectiva.    

     

En  caso de incumplimiento, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará  efectiva la garantía correspondiente.    

     

Artículo  29. Se entiende por capitalización de la ganancia ocasional, la transferencia  de las utilidades obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante  dos (2) años o más, a la cuenta de capital y su distribución mediante la emisión  de acciones o cuotas de interés social.    

     

Artículo  30. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen  renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta  concu­rrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.    

     

Tampoco  lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización  se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.    

     

Si  la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su  recuperación constituirá renta líquida.    

     

Artículo 31. Modificado por el Decreto 1063 de 1984, artículo  4º. De conformidad con el artículo  57, del decreto 2147 de 1974  y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 9ª de 1983, para,  el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se  determinará como sigue:    

     

1.  Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en  bolsas y n o correspondan a sociedades de familias, su valor patrimonial será  el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período  gravable.    

     

Cuando  estas acciones no se hayan cotizado en bolsa durante el último mes del año o período  gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción  registrada en la bolsa.    

     

2.  Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que no se  coticen en bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen  en bolsa, corresponda a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que  resulté de dividir él patrimonio neto de la sociedad en el último día del año  gravable por el número de acciones en circulación o de propiedad de los s ocios  o accionistas.    

     

Parágrafo  1º. Cuando se trate de 1ociedadies que no coticen sur, acciones en bolsa, el  valor patrimonial de éstas no, podrá ser inferior al valor que resulte de  dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones  en circulación en el último día del período gravable.    

     

Parágrafo  2º. Se entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo  bruto comercial, incluidas las valorizaciones comerciales, el importe de las  deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo  a las cuentas dé resultado.    

     

Texto inicial del artículo 31.: “De conformidad  con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974  y el parágrafo del artículo 4° de la Ley 9a de 1983, para el año gravable de 1983 y siguientes, el valor  patrimonial de las acciones se determinará como sigue:    

     

1. Cuando se  trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en Bolsa y  no correspondan a sociedades de familia, su valor patrimonial será el promedio  del precio en Bolsa en el último día del año o período gravable.    

     

Cuando estas acciones  no se hayan cotizado en Bolsa durante el último mes del año o período gravable,  el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción registrada  en la Bolsa.    

     

2. Cuando se trate de acciones de  sociedades anónimas asimiladas que no se coticen en Bolsa, o de sociedades  anónimas y asimiladas que aunque se coticen en Bolsa, corresponda a sociedades  de familia, el valor patrimonial es el que resulte de dividir el patrimonio  neto de la sociedad en el último día del año gravable por el número de acciones  en circulación.    

     

Parágrafo 1° Cuando se trate de sociedades que no coticen sus acciones en  Bolsa, el valor patrimonial de éstas no podrá ser inferior al valor que resulte  de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones  en circulación.    

     

Parágrafo 2° Se entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar  del activo bruto comercial, incluidas las Valorizaciones comerciales, el  importe de las deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se  hagan con cargo a las cuentas de resultado.”.    

     

Artículo 32. El descuento  establecido en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974,  será aplicable a las entidades en él mencionadas siempre y cuando estén  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Comisión  Nacional de Valores.    

     

Artículo 33. Para efectos  fiscales el valor patrimonial de los títulos con descuento es:    

     

1. El promedio de su  precio en Bolsa en el último mes del año o período gravable.    

     

2. Cuando no se coticen  en Bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte (20)  dentro del último semestre del año o período gravable, el valor patrimonial se calculará  de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

     

a) La diferencia entre el  valor de adquisición del título y su valor nomial, se multiplicará por el  número de días que haya sido poseido por el contribuyente en el respectivo año o  período gravable y se dividirá por el número de días que existan entre la fecha  de adquisición del título y la fecha de redención del mismo. Al valor así  obtenido, se le sumará el monto de los intereses causados y no cobrados, cuando  el título genere intereses además del descuento;    

     

Al valor de adquisición  del título se le sumará la cifra que se obtenga de acuerdo con lo previsto en  el literal anterior y el resultado será su valor patrimonial.    

     

Artículo 34. Los  contribuyentes que en el último día del año o período gravable posean títulos  con descuento, o quienes durante el año o  período gravable los hayan poseido, deberán declarar como ingreso en el  respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, le diferencia entre  el valor patrimonial del título en el último día del período gravable  respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el período, y el  valor patrimonial del título en el último día del período gravable  inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido  durante el respectivo período.    

     

Artículo 35. Para el año gravable de 1983, no  constituye s renta ni ganancia ocasional el veinticinco punto sesenta y dos por  ciento (25.62%) de los ingresos provenientes de títulos con descuento,  calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, cuando sean  percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas y provengan de:    

     

a)  Títulos emitidos por entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el  mercado de recursos financieros;    

     

b)  Títulos de deuda pública;    

     

c)  Bonos de sociedades anónimas;    

     

d)Papeles  comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la  Comisión Nacional de Valores.    

     

Artículo  36. Para los-fines previstos en el parágrafo del a artículo 33 de la Ley 09 de 1983, se  entiende por actividad de extensión agropecuaria aquella que tenga por  finalidad desarrollar, fomentar, incrementar, activar, impulsar, promover o  estimular la industria agropecuaria del país.    

     

Artículo  transitorio. Los retenedores obligados a declarar, que durante 1983 hayan  practicado retenciones en la fuente en más de un lugar, podrán presentar la  relación a que se refiere el artículo 18 del Decreto 81 de 1984  antes del 1° de marzo de este último año, sin consolidar, ante las  Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales del lugar donde se  hubiere practicado la retención. Cuando así lo hicieren, deberán presentar la  relación consolidada prevista en el parágrafo 1° de dicho artículo dentro del  plazo legal para declarar o dentro de los dos (2) meses siguientes al  vencimiento de dicho plazo.    

     

Los  retenedores no obligados a declarar podrán presentar tal relación sin  consolidar antes del 19 de marzo de 1984.    

     

Artículo  37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E. a  14 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de  Agricultura    

Gustavo Castro Guerrero.          

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