DECRETO 353 DE 1984
(febrero 14)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 496 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Las sociedades anónimas que tengan el carácter de abiertas, tienen derecho a un descuento tributario especial en el año gravable en el Cual aumenten el capital suscrito mediante la emisión de nuevas acciones, equivalente quince por ciento (15%) de dicho aumento de capital y sin que el valor de el descuento exceda del quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del respectivo ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho la sociedad. Para las demás sociedades anónimas el porcentaje de descuento y de límite a que se refiere este inciso será en ambos casos del ocho por ciento (8%).
Para la procedencia del descuento previsto en este articulo, el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito a 31 de diciembre del año gravable respectivo debe pertenecer conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales.
Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos del cómputo del porcentaje en la sociedad qué solicita el descuento, se tendrá en cuenta la proporción del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombianas de derecho público.
Articulo 2° El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:
1° El valor patrimonial neto de una casa o apartamento de habitación, calculado en la forma indicada en el parágrafo de este artículo, cuando el valor patrimonial bruto de dicha casa o apartamento no exceda de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00).
Cuando el valor patrimonial bruto de la casa o apartamento de habitación sea superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) se excluirá el resultado que se obtenga de multiplicar cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) por el porcentaje que se obtenga de dividir el patrimonio líquido total existente en el último día del, año o período gravable anterior por el patrimonio bruto existente a la misma fecha.
2° El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.
3° El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonial neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial del bien se fije con base en el avalúo catastral.
4° El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimilada
5° El valor patrimonial neto de las acciones poseídas por sociedades limitadas, anónimas y asimiladas a unas y otras, en sociedades anónimas y asimiladas colombianas.
6° El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo.
7° El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
8° El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
9° El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1° Se entiende por valor patrimonial neto el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción mínima de rentabilidad.
Cuando existan bienes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas del régimen de presunción, sobre los cuales no se pudiere establecer con exactitud la parte excluible, dicha parte será la que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de dichos bienes por el valor de los ingresos netos excluidos de presunción y dividir por el valor de los ingresos netos totales.
Parágrafo 2° Para los efectos de los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos; las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las anormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional, afecten sólo una parte del período gravable, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a las actividades afectadas por tales hechos que se excluye de la base de cálculo de la renta presuntiva será el que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes por el número de días durante los cuales haya sido afectado y dividir el resultado que se obtenga por 360.
Artículo 3° La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos:
1. El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas.
2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas
3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos
4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo.
5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1° Se entiende por ingreso neto, el valor de los Ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones.
Parágrafo 2° Se entiende por primas retenidas el valor resultante de restar de las primas, emitidas el valor de las primas correspondientes a los reaseguros cedidos.
Parágrafo 3° Para los efectos de los numerales 4, 5, 6 y ‘7 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación dé sitios históricos o recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional afecten sólo una parte del período gravable, el valor de los ingresos netos a excluir será el que resulte de multiplicar los ingresos netos realizados durante la totalidad del período gravable en las actividades que sean afectadas por los hechos antes mencionados por el número de días durante los cuales hayan sido afectadas y dividir el resultado que se obtenga por 360.
Artículo 4° De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a de 1983, el valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:
1° Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo 2° del presente decreto se calcula el seis por ciento (6%) por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el ocho por ciento (8%) para los años gravables 1985 y siguientes.
2. Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma indicada en el artículo 3°del presente Decreto se calcula el uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables 1984 y siguientes.
3° Al mayor de los valores resultantes de los dos numerales anteriores, se suma el valor de los siguientes ingresos:
a) El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuáles se acepta una redución proporcional de la presunción de rentabilidad mínima, a que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y el de los dividendos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos;
Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, sólo sé podrán afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente.
b) El de las participaciones de que trata el numeral 1° del articulo anterior.
Artículo 5° Cuando por razón de los precios internacionales de transporte marítimo, los ingresos dde fuente fuera de Colombia de sociedades colombianas dedicadas a tal actividad generen una renta líquida menor al porcentaje establecido por el artículo 15 de la Ley 09 de 1983, para establecer la renta presuntiva de dichas empresas, los ingresos de tal procedencia se tratarán en la forma establecida por el numeral 7 del artículo 3°, por el literal a) del numeral 3 del artículo 4° y por el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 6° Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y la renta líquida establecida de conformidad con el artículo 4° de este Decreto. A dicha renta líquida se le restará la renta exenta.
Artículo 7° En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
Artículo 8° La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, esta comprendida entre la iniciación de la empresas y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Artículo 9° En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Artículo 10. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
Artículo 11. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de ésta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), el término máximo será de 48 meses.
Artículo 12. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exilan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
Artículo 13. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;
c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.
Artículo 14. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.
Para efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y complementarios la certificación expedida por dicha entidad.
Artículo 15. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto.
Artículo 16. Para efectos fiscales se presume que los préstamos en dinero otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas por el año de 1983 y siguientes-producirán un rendimiento mínimo anual equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Cuando el crédito rió se haya poseído durante todo el año gravable, el rendimiento que resulte de aplicar al valor del préstamo la tasa de corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de meses y fracción de mes de posesión.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores al rendimiento mínimo establecido en el presente articulo.
Parágrafo 1° Para el año gravable de 1983 la presunción de que trata este artículo se aplicará a partir del 15 de junio de 1983
Parágrafo 2° Cuando en el año gravable opere la presunción especial prevista en este articulo, el rendimiento mínimo deberá formar parte tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, como de los ingresos netos que sirvan para determinar la renta liquida del contribuyente por el sistema ordinario.
Parágrafo 3° Para el año gravable de1983 la tasa para determinar el rendimiento mínimo anual a que se refiera el presente articulo es del veintitrés par ciento (23%).
Artículo 17. La renta líquida por concepto de participaciones de los respectivos socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está, constituida por la proporción que les corresponda dé acuerdo con sus aportes de capital en la renta líquida gravable de la entidad en el respectivo año o periodo gravable, descontados el impuesto neto de renta liquidado a la sociedad por el mismo año o período gravable, y 11 apropiación proporcional para reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.
Cuando existieren aportes de indsutria, la renta a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuirá en el valor de la utilidad que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.
Cuando la renta líquida gravable de la sociedad se determine con base en la Venta presuntiva, el reparto a los socios deberá hacerse tomando como base la renta Líquida gravable de la sociedad determinada por el sistema ordinario.
Artículo 18. Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.
Artículo 19. Las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán proporcionalmente a los socios, comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ganancia ocasional gravable, una vez disminuida en el correspondiente impuesto y la apropación proporcional para reserva mínima legal cuando su constitución fuere obligatoria.
Cuando, existieren aportes de industria, la ganancia ocasional a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuirá en el valor de la ganancia ocasional que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.
Artículo 20. Los primeros ciento veinte mil pesos ($ 120.000:00) de ganancia ocasional obtenida en la venta de activos fijos que no causa impuesto, las ganancias ocasionales capitalizadas y los ingresos taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, que hubiere obtenido una sociedad limitada o asimilada, se distribuirían proporcionalmente a los respectivos socios, comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ingreso no constitutivo de renta ni dé ganancia ocasional, una vez descontada la apropiación proporcional para reserva legal cuando su constitución sea obligatoria.
Con el fin de justificar incrementos patrimoniales, las rentas exentas se distribuirán a los socios a título informativo.
Artículo 21. Las pérdidas sufridas por las sociedades limitadas y asimiladas no son trasladables a los socios. Las sociedades de que trata el inciso anterior podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas en el respectivo ejercicio gravable con las rentas que obtuvieren en los cinco (5) períodos gravables siguientes.
Cuando la sociedad se liquide, los socios tendrán derecho a deducir las pérdidas acumuladas pendientes de compensar por la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) años-aquí previsto.
Lo dispuesto en cuanto a la compensación de las perdidas se aplicará sin perjuicio de lo establecido sobre renta presuntiva.
Artículo 22. Las pérdidas fiscales declaradas por la sociedad, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o de revisión, constituyen y deben declararse cómo renta líquida per recuperación de deducciones en el año gravable en el cual se practique la respectiva liquidación oficial, hasta por el monto de las pérdidas que hubieren sido compensadas o deducidas.
Cuando la sociedad impugne la liquidación oficial en lo relativo a la pérdida modificada, tendrá derecho a que se le reconozca su compensación hasta cuando se conozca el fallo definitivo. En el año en el cual se produzca dicho falló la sociedad debe declarar como renta líquida por recuperación de deducciones, el monto no aceptado en el mencionado fallo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo constituye inexactitud sancionable.
Artículo 23. Las inversiones de que trata el artículo 24 de la Ley que se reglamenta deberán estar efectivamente pagadas a más tardar el último día del plazo que tenga el contribuyente para presentar la declaración de renta, sin incluir el término de corrección.
Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional concedido por la Dirección General de Impuestos Nacionales cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias.
Artículo 24. El valor de la ganancia ocasional objeto de la inversión de que trata el artículo 24 de la Ley 09 de 183, será la suma de las utilidades ocasionales obtenidas eh la enajenación de los activos fijos disminuida en los primas ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) y en las pérdidas ocasionales del período.
Artículo 25. El plazo adicional de que trata el artículo 26 de la Ley 09 de 1983, debe solicitarse por el contribuyente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, por lo menos con un (1) mes de anterioridad a la fecha del vencimiento del término que tiene para declarar.
Artículo 26. la solicitud de que trate el artículo anterior en le que hace referencia a los ensanches industriales, deberá efectuarse per el contribuyente, representante legal o apoderado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el lleno de los siguientes requisitos
1. Estudio de factibilidad para la nueva planta o ensanche de la existente, realizado por una persona natural, entidad u organismo especializado e idóneo
2. Cuantía y clase de garantía que ofrece, a favor de la Nación.
3. Indicación sobre el término que solicita, el cual no podrá ser superior al señalado en el estudio de factibilidad.
Parágrafo. Se entiende por ensanche industrial el montaje, dentro de la empresa, de nuevas plantas o la ampliación de la existente.
Articulo 27. La solicitud, en lo que respecta a mejoras agropecuarias, debe presentarse dentro del mismo término señalado en el artículo 25 del presente Decreto, con los siguientes requisitos:
1. Información sobre el plan de inversión que se esté realizando.
2. Ubicación e indentificación del predio o predios en donde se estén realizando las mejoras agropecuarias.
3. Cuantía y clase de garantía que ofrece a la Nación.
4. Término que solicita para la terminación de las mejoras agropecuarias.
Parágrafo. Entiéndense por mejoras agropecuarias las que se hagan para el mejoramiento de bienes destinados a la e agricultura o a la ganadería, tales como adecuación de tierras, obras de irrigación, construcción de silos, establos, bebederos, carreteras, acueductos, instalaciones eléctricas y cercas.
Artículo 28. La obligación del contribuyente se entenderá a cumplida cuando demuestre que en el ensanche industrial o en las mejoras agropecuarias ya invirtió dentro del término fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la suma necesaria para hacerse acreedor de la exoneración del impuesto correspondiente a la ganancia ocasional respectiva.
En caso de incumplimiento, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía correspondiente.
Artículo 29. Se entiende por capitalización de la ganancia ocasional, la transferencia de las utilidades obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos (2) años o más, a la cuenta de capital y su distribución mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.
Artículo 30. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.
Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.
Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.
Artículo 31. Modificado por el Decreto 1063 de 1984, artículo 4º. De conformidad con el artículo 57, del decreto 2147 de 1974 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 9ª de 1983, para, el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se determinará como sigue:
1. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en bolsas y n o correspondan a sociedades de familias, su valor patrimonial será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.
Cuando estas acciones no se hayan cotizado en bolsa durante el último mes del año o período gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción registrada en la bolsa.
2. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que no se coticen en bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen en bolsa, corresponda a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que resulté de dividir él patrimonio neto de la sociedad en el último día del año gravable por el número de acciones en circulación o de propiedad de los s ocios o accionistas.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de 1ociedadies que no coticen sur, acciones en bolsa, el valor patrimonial de éstas no, podrá ser inferior al valor que resulte de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable.
Parágrafo 2º. Se entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo bruto comercial, incluidas las valorizaciones comerciales, el importe de las deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo a las cuentas dé resultado.
Texto inicial del artículo 31.: “De conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974 y el parágrafo del artículo 4° de la Ley 9a de 1983, para el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se determinará como sigue:
1. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en Bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor patrimonial será el promedio del precio en Bolsa en el último día del año o período gravable.
Cuando estas acciones no se hayan cotizado en Bolsa durante el último mes del año o período gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción registrada en la Bolsa.
2. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas asimiladas que no se coticen en Bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen en Bolsa, corresponda a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad en el último día del año gravable por el número de acciones en circulación.
Parágrafo 1° Cuando se trate de sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa, el valor patrimonial de éstas no podrá ser inferior al valor que resulte de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en circulación.
Parágrafo 2° Se entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo bruto comercial, incluidas las Valorizaciones comerciales, el importe de las deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo a las cuentas de resultado.”.
Artículo 32. El descuento establecido en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974, será aplicable a las entidades en él mencionadas siempre y cuando estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 33. Para efectos fiscales el valor patrimonial de los títulos con descuento es:
1. El promedio de su precio en Bolsa en el último mes del año o período gravable.
2. Cuando no se coticen en Bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte (20) dentro del último semestre del año o período gravable, el valor patrimonial se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La diferencia entre el valor de adquisición del título y su valor nomial, se multiplicará por el número de días que haya sido poseido por el contribuyente en el respectivo año o período gravable y se dividirá por el número de días que existan entre la fecha de adquisición del título y la fecha de redención del mismo. Al valor así obtenido, se le sumará el monto de los intereses causados y no cobrados, cuando el título genere intereses además del descuento;
Al valor de adquisición del título se le sumará la cifra que se obtenga de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y el resultado será su valor patrimonial.
Artículo 34. Los contribuyentes que en el último día del año o período gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o período gravable los hayan poseido, deberán declarar como ingreso en el respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, le diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el período, y el valor patrimonial del título en el último día del período gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo período.
Artículo 35. Para el año gravable de 1983, no constituye s renta ni ganancia ocasional el veinticinco punto sesenta y dos por ciento (25.62%) de los ingresos provenientes de títulos con descuento, calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, cuando sean percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas y provengan de:
a) Títulos emitidos por entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
b) Títulos de deuda pública;
c) Bonos de sociedades anónimas;
d)Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 36. Para los-fines previstos en el parágrafo del a artículo 33 de la Ley 09 de 1983, se entiende por actividad de extensión agropecuaria aquella que tenga por finalidad desarrollar, fomentar, incrementar, activar, impulsar, promover o estimular la industria agropecuaria del país.
Artículo transitorio. Los retenedores obligados a declarar, que durante 1983 hayan practicado retenciones en la fuente en más de un lugar, podrán presentar la relación a que se refiere el artículo 18 del Decreto 81 de 1984 antes del 1° de marzo de este último año, sin consolidar, ante las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales del lugar donde se hubiere practicado la retención. Cuando así lo hicieren, deberán presentar la relación consolidada prevista en el parágrafo 1° de dicho artículo dentro del plazo legal para declarar o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo.
Los retenedores no obligados a declarar podrán presentar tal relación sin consolidar antes del 19 de marzo de 1984.
Artículo 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 14 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Agricultura
Gustavo Castro Guerrero.