DECRETO 352 DE 1988
(febrero 26)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 024 del 4 de junio de 1986, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 041 del 5 de noviembre de 1986, expedido por el Consejo Superior del Instituto Central Femenino para su personal docente del nivel de Educación Superior.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el reglamento para el personal docente del nivel de educación superior del Instituto Central Femenino, expedido por el Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 024 DE 1986
(junio 4)
por el cual se adopta el reglamento del personal docente del nivel de Educación Superior del Instituto Central Femenino.
El Consejo Superior del Instituto Central Femenino, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980 en el artículo 12, literal c) del Estatuto General de la Institución y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION.
Artículo 1° Este reglamento rige las relaciones recíprocas del Instituto Central Femenino con los docentes vinculados a él, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980, y del decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.
Artículo 2° El objetivo del presente estatuto es reglamentar la carrera docente de la Educación Superior como parte fundamental a los estímulos a la labor docente, para:
a) Mejorar el nivel académico a través del fomento de la actividad docente e investigativa;
b) Definir el escalafón docente y regular las formas de ingreso, ascenso y retiro;
c) Facilitar la adopción de un sistema equitativo de remuneración del personal docente.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 3° Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.
Artículo 4° Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo IV, del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este reglamento. No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados oficiales, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado Decreto ley 80 de 1980 y por el presente reglamento.
Artículo 5° Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Institución.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.
Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectiva, son en todos los casos docentes de cátedra.
Artículo 6° Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del alumno.
Se entiende por hora lectiva, la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica, supervisada por el docente.
Artículo 7° La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo o viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 8° Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
Parágrafo. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales o individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución, previamente autorizadas.
Artículo 9° Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.
CAPITULO III
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 10. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 11. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 12. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:
a) Identificación de las partes;
b) Objeto;
c) Período académico para el cual se celebra;
d) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas o tutorías y las actividades anexas que se contratan;
e) Ubicación del docente en el escalafón, si la tiene, y la remuneración pactada;
f) Reconocimiento y proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene derecho;
El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo. Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente.
El pago de estas últimas prestaciones corresponde al mismo Instituto Central Femenino, de acuerdo con las normas departamentales vigentes;
g) Causales de terminación del contrato. Dentro de las causales, se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de la partida para su pago.
Artículo 13. Para ser vinculado como docente, se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b) Haber sido seleccionado mediante el sistema de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial; d) No estar gozando do pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación.
Artículo 14. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar, la aptitud física y mental, expedido por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente a la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c) Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.
CAPITULO IV
DE LA PROVISION DE LOS CARGOS.
Artículo 15. Para la provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:
a) El director de unidad, previa autorización del rector, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripción, el Consejo de Unidad examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo;
La Institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo e Unidad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo referido;
f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 16. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que tendrá lugar a partir del segundo año de servicios a la Institución.
CAPITULO V
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 17. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes. La promoción en el escalafón conlleva el mejoramiento salarial.
Artículo 18. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el Escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución.
El acto administrativo de inscripción en el Escalafón, será expedido por el Consejo Académico y contra él sólo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 19. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional.
Para ello se deberá tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.
Artículo 20. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
a) Instructor, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario, a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón;
b) Profesor asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos cuatro (4) años calendario;
d) Profesor titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Si con antelación ni inferior a un (1) mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Artículo 21. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el término de un (1) año, cumplido, el cual podrá solicitar su ingreso en el escalafón.
Artículo 22. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.
Artículo 23. La remuneración para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de acuerdo con las escalas salariales establecidas por la asamblea departamental y con las pautas que el Gobernador de Antioquia fije para los empleados departamentales.
Artículo 24. Para ser Instructor, se requiere como mínimo:
a) Tener título en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 25. Para ser profesor asistente, se requiere:
a) Haber sido instructor, por lo menos dos (2) años en una institución de educación superior;
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico y de docencia tecnológica;
c) Haber participado en trabajos de carácter investigativo, debidamente comprobados;
d) Haber aprobado cursos de post-grado en el área respectiva;
e) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 26. Para ser profesor asociado, se requiere:
a) Haber sido profesor asistente por lo menos tres (3) años en una institución de educación superior;
b) Acreditar un trabajo de investigación, especialmente preparado para dicha promoción;
c) Presentar título en formación avanzada de magister o de especialista como mínimo;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 27. Para ser Profesor Titular se requiere:
a) Haber sido Profesor Asociado por lo menos cuatro (4) años en una institución de educación superior;
b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte, o a la técnica, o a la docencia universitaria o tecnológica;
c) Haber prestado servicios distinguidos debidamente ponderados por el Consejo Académico.
Artículo 28. En el caso de personas de eminente trayectoria científica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y Profesor Asociado que se refieren los artículos 25 y 26 para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o profesor titular. En todo caso, se exigirá la correspondiente experiencia docente.
Artículo 29. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 30. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 20 de este Acuerdo.
No obstante, cuando el docente sea promovido, no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
Artículo 31. El Rector, dentro de 106 dos (2) meses siguientes a la fecha en que empiece a regir el presente reglamento procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.
Artículo 32. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
Artículo 33. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSO.
Artículo 34. Comité Docente. Para determinar el ingreso y la promoción de los docentes en el escalafón, el Consejo Académico contará con la asesoría del Comité Docente, el cual estará integrado así:
a) Director Académico o quien haga sus veces, quien lo presidirá;
b) El Director de la Unidad a que pertenezca el docente que ingresará o ascenderá en el escalafón, con derecho a voz pero sin voto;
c) El jefe de la Sección de Administración de Personal;
d) Un representante de los profesores, elegido mediante votación universal y secreta del cuerpo docente, para un período de un (1) año.
Parágrafo. El representante de los profesores al Comité Docente, deberá ser por lo menos profesor asistente y en ningún caso desempeñar cargos administrativos.
Artículo 35. Requisitos de ingreso al escalafón: Para poder ingresar al escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber laborado en el Instituto Central Femenino, como docente de tiempo completo o de tiempo parcial, al menos por un (1) año;
b) Tener concepto favorable del Consejo Académico, con base en la evaluación previa de su desempeño.
Artículo 36. Procedimiento para la promoción. El profesor tendrá dos períodos en el año para presentar los documentos que considere necesarios para su ascenso. Dichos períodos estarán comprendidos, entre el 1° de marzo y el 31 de mayo y entre el 1° de noviembre y el 30 de noviembre.
El Comité Docente hará el estudio correspondiente e informará el resultado al interesado, quien dispondrá de un término de 15 días para aceptarlo u objetarlo.
Si el docente formula reparos, éstos serán considerados por el Comité Docente, el cual presentará sus recomendaciones finales al Consejo Académico, en donde se adoptará la decisión definitiva.
La determinación final será comunicada por el Secretario del Consejo Académico al interesado y a la Sección de Administración de Personal.
Artículo 37. Las fechas de promoción en el escalafón docente, serán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año.
CAPITULO VII
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 38. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.
Artículo 39. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra, deberán serlo, por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 40. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:
a) Dominio del campo del conocimiento respectivo;
b) Eficiencia de la docencia;
c) Investigaciones, publicaciones y cursos de capacitación o de actualización;
d) Participación en las actividades del departamento y de la institución.
Artículo 41. La evaluación deberá practicarla el Consejo de Unidad a la que se encuentre adscrito el docente. Si éste presta sus servicios también en otras unidades, la evaluación se hará previa consulta a los Consejos de Unidad respectivos.
Artículo 42. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes, su revisión al Consejo Académico.
Artículo 43. El Consejo Académico, podrá reglamentar lo concerniente a la evaluación de los docentes.
CAPITULO VIII
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 44. Establécense en el Instituto Central Femenino para los docentes de educación superior de tiempo completo y de tiempo parcial, las distinciones académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario.
Artículo 45. Para obtener las distinciones de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario, el docente que considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante el Consejo Académico.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica por parte del peticionario, el Consejo Académico integrará una comisión.
Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de profesor emérito, el Presidente del Consejo Académico, solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 46. Las distinciones de que trata el capítulo anterior, sólo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.
CAPITULO IX
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 47. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
e) En permiso;
d) En comisión;
e) En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático;
Artículo 48. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce en un momento dado las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está, cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo docente del cual es titular.
Artículo 49. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 50. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos.
Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 51. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 52. La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 53. Toda solicitud de licencia ordinaria, o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifique cuando se requieran.
Artículo 54. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 55. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 56. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias, no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 57. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 58. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
Artículo 59. Para autorizar licencia por enfermedad, se procederá de oficio a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
Artículo 60. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono de cargo, conforme al presente reglamento.
Artículo 61. El docente puede solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 62. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 63. Según los fines para los cuales se confieran las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente;
b) Para adelantar estudios de post-grado o para asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución:
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 64. Las comisiones serán conferidas conforme lo dispuesto por el estatuto general y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 65. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.
Artículo 66. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
Parágrafo. En cuanto al pago de viáticos y pago de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 67. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicio, deberá expresar su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Artículo 68. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.
Artículo 69. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 70. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener calificaciones de servicio satisfactorias durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión;
b) Tener por lo menos dos (2) años continuos de servicios en la Institución;
c ) No haber sido sancionado disciplinariamente;
d) Disponer por parte de la institución de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 71. Todo docente a quien se confiera comisión de estudios por seis (6) o más meses calendario, que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar, sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente a la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando una comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 72. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir una póliza de garantía por el cien por ciento de lo que pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.
La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Institución.
Artículo 73. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorias, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestará sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 71, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 74. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudio.
Artículo 75. Todo el tiempo de la comisión de estudios, se entenderá como de servicio activo.
Artículo 76. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Institución, y el designado podrá percibir el sueldo correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 77. El plazo de la comisión de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Artículo 78. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al rector o al funcionario que haga sus veces.
Artículo 79. El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas a las contempladas en el estatuto general de la institución.
Artículo 80. La designación en propiedad de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Institución, implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 81. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las provisiones del presente reglamento.
Artículo 82. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento o remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 89. Hay encargo Cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su titular.
Artículo 84. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarse durante el término de esta y en el caso de definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular.
Artículo 85. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.
Artículo 86. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980, los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.
Artículo 87. Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora, de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 88. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones, se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 89. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 90. El Consejo Superior podrá conceder por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico un período sabático a los docentes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de profesor asociado o de profesor titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años, contínuos de servicio a la institución;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de libros.
Artículo 91. La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual estipulen las obligaciones y derechos.
Artículo 92. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento, se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.
Artículo 93. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la constitución política, de las leyes del estatuto general y de las demás normas de la Institución;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;
d) Recibir el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan, al tenor de las normas legales vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y con el estatuto general de la Institución;
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio, dentro de las condiciones previstas en el presente reglamento;
j) Beneficiarse de los incentivos de que trata este reglamento.
Artículo 94. Son deberes de los docentes, entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general y demás normas de la Institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, compañeros, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicios de la Institución;
k) Abstenerse de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender las labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 95. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la Institución que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
Artículo 96. Las normas disciplinarias que se aplicarán, previo otorgamiento de garantías para la defensa, están dirigidas a aquellos docentes que presenten conductas violatorias del orden institucional.
Artículo 97. Constituye falta disciplinaria, el incumplimiento de algunos de los deberes de que habla el artículo 94 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
Artículo 98. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones (sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar):
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública con anotación en la hora de vida;
c) Multa, que no excederá de la quinta parte del salario básico mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario, sin derecho a remuneración;
e) Destitución del cargo.
Artículo 99. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en este reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de la prejudicialidad.
Parágrafo. En todo procedimiento disciplinario se otorgarán las garantías para el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 100. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal, en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.
Parágrafo. Si una vez calificados los hechos por el jefe inmediato se considera que no constituyen falta disciplinaria, se archivará la documentación correspondiente.
Artículo 101. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública si a ellas hubiere lugar, o remitir lo actuado al Rector, si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este reglamento, se considera jefe inmediato del docente, al Director de Unidad.
Artículo 102. Dentro de los treinta (30) días hábiles a la fecha de recepción de los documentos, el rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 103. Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, el rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico; si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
Parágrafo. El concepto del Consejo Académico no obliga al rector.
Artículo 104. Cuando el rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 105. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la Institución por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la desfijación del edicto.
Artículo 106. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 107. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Artículo 108. La acción disciplinaria se iniciará de oficio o a solicitud o información de algún funcionario público o por queja, debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 109. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (39) días hábiles siguientes a la fecha de su imposición.
Artículo 110. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 106 del Decreto ley 80 de 1880, se aplicarán las disposiciones del presente acuerdo.
Artículo 111. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 112. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 113. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho, si este fuere continuado, el término se contará a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 114. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 1885 de 1980 y, en lo no previsto en él, según las disposiciones generales de la Ley 18 de 1984 y su Decreto reglamentario 0482 de 1985.
CAPITULO XII
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
Artículo 115. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
a) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada su relación laboral;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
e) Por declaratoria de vacancia del cargo;
f) Por destitución;
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente, que le impida el correcto ejercicio del cargo;
j) Por retiro con derecho a pensión por jubilación;
k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;
l) Por muerte del docente;
ll) Por revocatoria del nombramiento;
m) Por abandono del cargo;
n) Por declaratoria de nulidad del nombramiento proferida por autoridad competente.
Artículo 116. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), i), l), del artículo 115 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
Artículo 117 La revocatoria de un nombramiento procederá en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se ha cometido un error en la persona;
b) Cuando la designación se hace por acto administrativo inadecuado;
c) Cuando aún no se ha comunicado;
d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales contemplados en el artículo 11 del presente reglamento;
e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta;
f) Cuando el nombramiento haya recaído en una persona que no reúna los requisitos ni las calidades exigidas por la Constitución, las leyes o este reglamento para el ejercicio de la docencia;
g) Cuando haya error en la designación, clasificación o posición del cargo en el escalafón docente o cuando el cargo no exista.
Artículo 118. La declaración de la insubsistencia procederá en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la provisión del cargo se haya hecho con personas que no reúnen los requisitos señalados para el ejercicio de la docencia, según lo dispuesto en el presente reglamento;
b) Cuando la provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley o a lo dispuesto en el presente reglamento;
c) Cuando la persona del cargo nombrada desempeñe otro cargo público del cual se haya separado en virtud de licencia remunerada o no;
d) Cuando la designación haya sido por autoridad no competente;
e) Cuando se haya nombrado un docente de tiempo completo que desempeñe otro cargo de tiempo completo en otra institución pública o privada.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 119. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en el I.C.F., siempre y cuando las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa del trabajo que le haya sido fijado por la Institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 120. El Instituto Central Femenino, podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre éste y otra u otra institución de educación superior.
Artículo 121. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni en la celebración de contratos con el Estado, excepto con esta Institución.
Artículo 122. Los docentes de cátedra no están sujetos por no ser empleados públicos no trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previstos para esta clase de trabajadores.
Artículo 123. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como profesor, según su categoría y dedicación.
Artículo 124. La validez del presente reglamento esta condicionada a su aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 125. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo número 010 de 1986.
Dado en Medellín, a 4 de junio de 1986.
Comuníquese y cúmplase.
La Presidenta del Consejo Superior.
(Fdo) MARIA EUGENIA BETANCUR DE ISAZA.
La Secretaria del Consejo Superior,
(Fdo) María Consuelo Correa A.».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio Yepes Parra.