DECRETO 350 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 350 DE 1989    

(febrero  16)    

Por  el cual se expide el nuevo régimen de los Concordatos preventivos.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confiere la Ley 51 de 1988,    

DECRETA:    

REGIMEN  DE LOS CONCORDATOS PREVENTIVOS    

TITULO  I    

CONCORDATO  PREVENTIVO POTESTATIVO.    

CAPITULO  I    

PRESUPUESTOS  Y REQUISITOS PARA LA ADMISION.    

ARTICULO 1° Todo empresario sujeto a la ley  comercial que se encuentre imposibilitado para cumplir sus obligaciones  mercantiles, o tema razonablemente llegar a dicho estado, podrá solicitar la  admisión al trámite de un concordato preventivo potestativo.    

ARTICULO 2° El concordato preventivo tiene por  objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación  económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la  protección adecuada del crédito.    

En procura de los anteriores objetivos, sus  estipulaciones podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:    

1ª La administración del patrimonio y los negocios  de la empresa por un establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria  debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria;    

2ª La vigilancia permanente de la administración  ejercida por el empresario deudor;    

3ª La constitución de una sociedad en la que  participen los acreedores como asociados, siendo entendido que quienes no  ingresen a la compañía deberán aceptar el pago de sus créditos conforme se  disponga en el acuerdo concordatario;    

4ª El aumento del capital social y la conversión de  créditos a cargo de la sociedad en partes de interés, cuotas o acciones en la  cantidad en que dicho aumento no sea cubierto por los asociados;    

5ª Cuando se trate de sociedad, su transformación o  la fusión con otra u otras compañías;    

6ª La amortización gradual de todos los créditos  con base en las disponibilidades actuales o futuras de la empresa;    

7ª La cesión parcial o total de las partes de  interés, cuotas o acciones en que esté distribuido el capital social;    

8ª La dación en pago o la cesión de bienes a los  acreedores para extinguir total o parcialmente las deudas, siempre que  cualquiera de tales negocios jurídicos no paralice o afecte la marcha normal de  la empresa;    

9° La venta, permuta, arrendamiento o cesión de  elementos del activo, o de uno o más de los establecimientos de comercio  siempre que su enajenación se realice en estado de unidad económica en plena  explotación;    

10. La venta de maquinaria o equipo obsoleto para  su sustitución;    

11. La cesación de determinadas actividades, o el  desarrollo de otras nuevas;    

12. La aprobación de planes de refinanciación de la  empresa;    

13. El cumplimiento de los requisitos necesarios  para acceder al crédito de fomento o beneficios especiales establecidos para la  defensa o recuperación de empresas en critica situación económica;    

14. Y cualesquiera otras que resulten útiles para  los fines indicados en el primer inciso de este artículo.    

ARTICULO 3° Para solicitar el trámite del  concordato preventivo potestativo, el empresario debe reunir los siguientes  requisitos:    

1° Estar cumpliendo sus obligaciones relativas al  registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios, de acuerdo con las  prescripciones legales;    

2° No estar inhabilitado para ejercer el comercio;    

3° Haber cumplido los concordatos celebrados  anteriormente;    

4° No estar legalmente sujeto a concordato  preventivo obligatorio o a liquidación administrativa;    

5° Tratándose de una sociedad, autorización del  máximo órgano social, salvo que en los estatutos se disponga que sea la junta  directiva.    

ARTICULO 4° La solicitud debe ser presentada por el  empresario o por su apoderado ante el juez civil del circuito del domicilio  principal del empresario, antes del incumplimiento de sus obligaciones  mercantiles de contenido patrimonial o dentro de los sesenta días siguientes a  éste.    

La solicitud deberá contener la fórmula de arreglo  con sus acreedores y una memoria detallada de las causas de la imposibilidad  para cumplir sus obligaciones.    

A la solicitud del empresario deberán acompañarse  los siguientes anexos:    

1° Certificado de la Cámara de Comercio que  acredite estar cumpliendo sus obligaciones relativas al registro mercantil. Tratándose  de sociedades, el certificado en donde conste además su existencia, domicilio y  representación legal;    

2° Un balance general de su patrimonio certificado  por un contador público legalmente habilitado, cortado dentro del mes anterior  a su presentación, así como el estado de pérdidas y ganancias;    

3° Un inventario completo, detallado y valorado de  sus activos y pasivos, firmado por el empresario, con indicación precisa de su  composición, las técnicas seguidas para la valoración de los bienes, la ubicación,  discriminación, estado y gravámenes que soporten, y demás datos que reflejen la  situación patrimonial del empresario en el mes anterior a la fecha de su  solicitud.    

Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se  encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley,  sean necesarios para que éste proceda;    

4° Una relación completa y actualizada de los  acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno,  cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que  consten, fechas de vencimiento, nombres domicilio y dirección de la oficina o  lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas.    

En caso de ignorar los mencionados lugares, el  empresario deberá manifestarlo expresamente;    

5° Relación de obligaciones tributarias durante los  últimos cinco años, discriminando los impuestos, sanciones, su cuantía, la  forma de pago, así como el saldo pendiente si existiere, e identificando las  declaraciones tributarias correspondientes, y una relación de todas las  actuaciones administrativas y procesos judiciales que estén en curso;    

6° Una relación de los procesos judiciales y de  cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que  adelante el empresario, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la  oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen.    

7° Una relación de los procesos de quiebra y de los  concordatos que se hubieren adelantado respecto del empresario y de su  rehabilitación si fuere el caso;    

8° Una relación de los trabajadores de la empresa y  del personal jubilado, a cargo de ésta, y de los sindicatos que existan,  señalando los nombres de sus representantes.    

PARAGRAFO. La información contenida en los anexos a  que se refiere el presente artículo, deberá rendirse bajo juramento que se  entenderá prestado por la firma de quienes los suscriban. Cuando el juez  observe que se ha podido cometer alguna infracción penal, deberá enviar copia  de lo pertinente al funcionario que conforme a la ley deba adelantar la  investigación, so pena de incurrir en mala conducta.    

ARTICULO 5° Si la solicitud reúne los requisitos  indicados en los artículos 3° y 4° , el juez dentro de los tres días  siguientes, la admitirá.    

Si el juez observare el incumplimiento de  cualquiera de los requisitos exigidos en los ordinales 2° , 3° , y 4° del  artículo 3° la rechazará de plano.    

Si con la solicitud no se acompaña la prueba de los  requisitos establecidos en los ordinales 1° y 5° del artículo 3° , o alguno de  los anexos de que trata el artículo 4° , el juez así lo señalara y concederá un  término de veinte días para subsanarlos, so pena de rechazo.    

Cuando se trate de empresario sujeto a concordato  obligatorio o a liquidación administrativa, el juez remitirá la solicitud y los  documentos presentados al funcionario competente.    

Admitido el trámite del concordato, no podrá  desistirse de él.    

ARTICULO 6° El juez en el auto que admita el  trámite del concordato deberá:    

1° Designar un contralor, con su respectivo  suplente, de los bienes, haberes y negocios de la empresa, de la lista de  expertos que para el efecto elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en  el lugar donde funcione la administración de la empresa en concordato.    

Para este efecto, las Cámaras de Comercio  procederán a elaborar y mantendrán actualizada una lista de profesionales con  experiencia acreditada en manejo de empresas, que tengan título en  administración de empresas o negocios, en economía o en ingeniería industrial,  o de personas que careciendo de dichos títulos hayan acreditado experiencia y  buen manejo de empresas.    

El juez comunicará de inmediato telegráficamente  tal designación, para que tomen posesión del cargo dentro de los cinco días  siguientes, so pena de ser reemplazados.    

La Cámara de Comercio registrará el nombramiento  del contralor y su suplente, cuando se le presente copia del acta de posesión.    

Para tal efecto el juez expedirá copia del acta  correspondiente en la misma diligencia de posesión;    

2° Designar una junta provisional de acreedores,  con sus respectivos suplentes, integrada así:    

a) Un representante de las entidades públicas  acreedoras;    

b) Un representante de los trabajadores;    

c) Un representante de las entidades financieras;    

d) Un representante de los acreedores con garantía  real, que no sean entidades financieras;    

e) Un representante de los acreedores  quirografarios, que no sean entidades financieras.    

En caso de que no exista alguna de las categorías  de acreedores a que se refieren los anteriores literales, el juez únicamente  designara los representantes de las demás.    

Tales representantes serán escogidos de la relación  de acreedores que el empresario presente, junto con la solicitud de concordato.    

A los designados se les comunicará telegráficamente  el nombramiento para que en el término de cinco días manifiesten su aceptación,  o de lo contrario serán reemplazados.    

Una vez aceptadas las designaciones, la junta  iniciará sus labores sin necesidad de posesión.    

Los miembros de la mencionada junta podrán ser  removidos por el juez, a petición de no menos del cincuenta por ciento de los  acreedores que esté representando cada uno de aquellos;    

3° Prevenir al empresario que, sin su autorización,  no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario  de los negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o  arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se  trate de sociedades.    

Los actos que se ejecuten en contravención a lo  previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de  declaración judicial.    

El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de  autorización previstas en este ordinal, mediante auto que sólo tendrá recurso  de reposición el cual no suspenderá el trámite del concordato;    

4° Ordenar el emplazamiento de los acreedores por  medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferido el auto  admisorio de la solicitud, por el término de diez días, en la secretaría del  juzgado.    

Durante el término de fijación del edicto, éste se  publicará a costa del solicitante o de cualquier acreedor en un diario de  amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del empresario,  si lo hubiere; y será radiodifundido en un noticiero que tenga audiencia en  dicho domicilio, a fin de que los acreedores se presenten con prueba siquiera  sumaria de sus créditos, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento  del término de fijación del edicto. Las páginas de los diarios donde aparezcan  las publicaciones y la certificación de la radiodifusora deberán allegarse  antes de expirar este último plazo, por cualquier acreedor, el empresario, o el  contralor; de lo contrario, el juez previo requerimiento, declarará fracasado  el trámite del concordato;    

5° Comunicar la admisión del concordato  telegráficamente y de inmediato, a los acreedores relacionados en la solicitud  y a las entidades públicas de las cuales el empresario pueda ser deudor de  impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para  hacerse parte.    

Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha  comunicación se les hará por oficio, acompañando la relación prevista en el  numeral 5° del artículo 4.°    

6° Ordenar de inmediato la inscripción del auto  admisorio en el registro mercantil del domicilio principal del empresario y  demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio;    

7° Decretar el embargo de los activos fijos de la  empresa cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de  activos de la misma, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes  oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado  sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado, y a continuación se  inscribirá el ordenado por el juez del concordato y se dará aviso a los  funcionarios correspondientes.    

PARAGRAFO. Copias de los telegramas a que refiere  este artículo, debidamente selladas por la respectiva oficina de telégrafos, se  agregarán al expediente.    

ARTICULO 7° El auto que admita o inadmita la  solicitud de concordato no tiene recurso alguno; el que lo rechace y el que  declare fracasado su trámite, sólo tendrán recurso de reposición.    

     

CAPITULO  II    

FUNCIONES  DE CONTRALOR.    

ARTICULO 8° El contralor es un auxiliar de la  justicia y tendrá las siguientes funciones:    

1ª Controlar el desarrollo de las actividades y  negocios de la empresa;    

2ª Examinar los libros y papeles de la empresa;    

3ª Analizar el estado patrimonial de la empresa y  los negocios realizados dentro de los últimos dieciocho meses;    

4ª Evaluar la fórmula de arreglo presentada con la  solicitud de concordato y la viabilidad de la misma;    

5ª Verificar los recaudos y las erogaciones de la  empresa ocurridos antes de su posesión, y controlarlos en el futuro;    

6ª Rendir un informe preliminar al juez y a la junta  provisional de acreedores, dentro de los veinte días siguientes a su posesión,  sobre la situación contable, económica y financiera de la empresa, así como  sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por el empresario;    

7ª Rendir informes mensuales al juez y a la junta  de acreedores sobre los mismos asuntos a que se refiere el ordinal anterior;    

8ª Solicitar al juez la remoción del empresario, de  la administración de la empresa, cuando considere que exista causa que la  justifique, para lo cual acompañará las pruebas pertinentes. El juez resolverá  de plano dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes, por auto que sólo  tendrá reposición. En caso de ser removido, la persona que se designe en su  reemplazo representará al empresario en todo lo relacionado con el trámite y la  aprobación del concordato.    

La solicitud de remoción y su trámite no  suspenderán el curso del concordato.    

ARTICULO 9° El juez podrá remover al contralor, de  oficio o a petición del empresario, o de la junta provisional de acreedores,  siempre que exista causa que lo justifique.    

Los honorarios provisionales del contralor serán  señalados por el juez en el auto que lo designe, con sujeción a las tarifas que  elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde funcione la  administración de la empresa. La junta provisional de acreedores podrá  modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas.    

ARTICULO 10. Cuando se trate de sociedades, los  órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que  corresponden al contralor y a la junta provisional de acreedores.    

     

CAPITULO  III    

JUNTA  PROVISIONAL DE ACREEDORES.    

ARTICULO 11. La junta provisional de acreedores  tendrá las siguientes funciones:    

a) Designar, cuando lo estime conveniente, un coadministrador  de los bienes, haberes y negocios de la empresa, determinar sus facultades y  fijarle la remuneración;    

b) Ordenar al empresario la modificación de la  planta de personal de la empresa y de su remuneración, cuando existieren  razones para ello, con el fin de adecuarlas a las necesidades de ésta;    

c) Solicitar al juez, cuando hubiere causas que lo  justifiquen, la remoción del empresario, en la forma y términos previstos, en  el ordinal 8° del artículo 8° . Para este efecto el juez nombrará a quien haya  de sustituirlo, de la lista a que se refiere el ordinal 1° del artículo 6° ;    

d) Servir de órgano consultivo del contralor y del  empresario;    

e) Citar a los administradores por lo menos con dos  días de antelación, indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los  cuales deben rendir informes escritos o verbales;    

f) Dirimir las diferencias que se susciten entre el  empresario y el contralor, o entre éstos y el coadministrador, si lo hubiere.    

g) Las demás que le asignen otras normas de este Decreto.    

PARAGRAFO. La junta elegirá un presidente y un  secretario, entre sus miembros. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría  de votos de sus integrantes. De las reuniones se levantarán actas suscritas por  los asistentes las cuales serán legajadas en orden cronológico.    

     

CAPITULO  IV    

EFECTOS  DE LA ADMISION DEL CONCORDATO.    

ARTICULO 12. A partir de la admisión de la  solicitud de concordato preventivo y durante el término de su ejecución, no  podrá admitirse petición en igual sentido, ni demanda de quiebra del mismo  empresario.    

El juez librará oficio a los demás jueces que sean  competentes para conocer de solicitudes de concordato o demandas de quiebra o  de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, salvo los de  alimentos, a fin de que las rechacen de plano y se las envíen en el estado en  que se encuentren; o para que le remitan los que estén en curso.    

El juez declarará de plano la nulidad de las  actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en este artículo, por  auto que no tendrá recurso alguno.    

El juez que incumpla lo dispuesto en los incisos  anteriores incurrirá en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.    

Dichos procesos serán incorporados al concordato, y  quedarán suspendidos salvo para lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 15, y  estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se  tendrán por presentados oportunamente.    

ARTICULO 13. En los procesos de ejecución en que  sean demandados el empresario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores,  emisores de cartas de créditos, el juez dará traslado al ejecutante para que  dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, manifieste si  opta porque la ejecución prosiga sólo contra los demás demandados. Si el  demandante guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su  crédito contra el empresario, se procederá como dispone el artículo precedente.    

ARTICULO 14. Si al momento de solicitarse el  concordato existe auto ejecutoriado de apertura del proceso de quiebra del  empresario, y el juez tiene conocimiento de ello por cualquier conducto, deberá  rechazar de plano la solicitud. Si tal conocimiento lo adquiere el juez después  de haber admitido la solicitud de concordato, procederá a declararla desierta y  enviará de inmediato el expediente al juez que conozca de la quiebra.    

ARTICULO 15. Los embargos y secuestros practicados  en los procesos remitidos seguirán vigentes a órdenes del juez del concordato,  lo cual será comunicado por éste a los respectivos secuestres.    

Las solicitudes de terceros para el levantamiento  de embargos y secuestros practicados en los procesos ejecutivos incorporados al  concordato, se adelantarán en cuaderno separado sin que afecten el trámite  concordatario, en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 16. Desde la admisión de la solicitud de  concordato y hasta el cumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el  término de la prescripción y no operará la caducidad de las acciones contra el  empresario.    

ARTICULO 17. La admisión del concordato no será  causal para dar por terminados los contratos de tracto sucesivo preexistentes  celebrados por el empresario.    

ARTICULO 18. Las personas o sociedades que estén  prestando servicios públicos a la empresa admitida al trámite del concordato,  no podrá suspender la prestación de estos por causa de tener créditos insolutos  a favor de aquellas, y el valor de los nuevos servicios que presten a partir de  la admisión de la solicitud de concordato, se pagarán como gastos de  administración.    

ARTICULO 19. Cuando aparezca que los bienes de la  empresa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, o  que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empresario se ha  entorpecido por actos del deudor, el contralor o cualquier acreedor podrá  solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el empresario  dentro de los dieciocho meses anteriores a la providencia que admita el  concordato, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de  culpa.    

1.° Los de disposición a título gratuito.    

2° El pago de deudas no vencidas.    

3° Toda dación en pago perjudicial para el  patrimonio de la empresa.    

4° Todo contrato celebrado con su cónyuge,  compañera o compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, único civil o con algún consocio en sociedad distinta de  la anónima.    

5.° Todo contrato celebrado con sociedades en las  cuales el empresario o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal  sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento o más del  capital de la compañía.    

6.° La liquidación de bienes de la sociedad  conyugal del empresario, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los  cónyuges con aceptación del otro.    

7° Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de  garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren  deudas de terceros.    

8° Las reformas de los estatutos de la sociedad  deudora, cuando ellas impliquen reembolsos de aportes o disminución de la  responsabilidad de los socios o de las garantías de los acreedores.    

ARTICULO 20. Las acciones revocatorias se  tramitarán ante el juez que esté conociendo o haya aprobado el concordato, por  el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el  cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento de aquél.    

El juez y el tribunal darán prelación a estos  procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben Causa que  justifique la demora.    

PARAGRAFO. Si después de aprobado el concordato  prosperare alguna de las acciones revocatorias, y no se hubieren satisfecho  totalmente los créditos reconocidos y admitidos, el juez convocará a los  acreedores y al empresario a nueva audiencia, para que se acuerde la  distribución que corresponda de los bienes que hayan ingresado al patrimonio  del empresario. En caso contrario, dichos bienes o su remanente serán  entregados a aquél.    

     

CAPITULO  V    

PRESENTACION  DE CREDITOS.    

ARTICULO 21. Todos los acreedores del empresario  deberán hacerse parte en la forma y términos señalados en el ordinal 4° del  artículo 6° de este Decreto.    

Los acreedores con garantía real conservan la  preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán  hacerlos valer dentro del concordato. Si se presenta desacuerdo entre aquellos  y el empresario o los demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de  la garantía, el juez decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de  expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los  lugares donde estén situados los bienes.    

Este dictamen no será objetable; pero si el juez  considera que no está suficientemente fundado o que no presta mérito de  convicción, designará nuevos peritos y rendido su dictamen fijara el precio que  corresponda.    

ARTICULO 22. Los trabajadores del empresario que  tengan créditos ciertos y ya causados en la fecha del auto admisorio del  trámite del concordato, por salarios y prestaciones sociales, deberán hacerse  parte dentro del término de presentación de créditos, por sí o por medio de  apoderado. Tales salarios y prestaciones gozarán de los privilegios que les  otorga la ley.    

Los créditos laborales y fiscales que se causen y  se hagan exigibles durante la tramitación y la vigencia del concordato, se  pagarán como gastos de administración.    

ARTICULO 23. La Nación, los departamentos, los  municipios y demás entidades públicas, deberán hacerse parte en el concordato  para hacer valer sus créditos, sin perjuicio de los privilegios que la ley les  otorgue.    

ARTICULO 24. Los créditos a favor de entidades  públicas, relacionados por el empresario en los anexos de la solicitud de  concordato, por este sólo hecho se considerarán presentados oportunamente.    

ARTICULO 25. Los garantes, avalistas, aseguradores,  emisores de cartas de crédito, fiadores y codeudores del empresario, deberán  también concurrir antes de la audiencia preliminar, para los siguientes  efectos:    

a) En caso de que durante el trámite del concordato  llegaren a pagar obligaciones a cargo del empresario, podrán solicitar al juez  que reconozca sus créditos;    

b) Si antes de la audiencia de deliberaciones  finales no hubieren pagado aquellas obligaciones, deberán solicitar al juez que  ordene constituir a su favor una reserva, para atender al pago de los que  llegaren a cancelar por dicho concepto, en la forma y proporción convenidas en  el concordato para los demás acreedores.    

En el concordato deberán establecerse las reservas  necesarias para el pago de las obligaciones condicionales del empresario y de  las demás sujetas a proceso judicial o arbitral.    

ARTICULO 26. Los acreedores con o sin garantía real  que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para  hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al  empresario una vez cumplido el concordato, o cuando éste se declare fracasado o  incumplido y se inicie el proceso de quiebra. Se exceptúa el caso previsto en  el inciso quinto del artículo siguiente.    

     

CAPITULO  VI    

AUDIENCIA  PRELIMINAR.    

ARTICULO 27. Expirado el término de que trata el  ordinal cuarto del artículo 6° se dará traslado común por el término de cinco  días, mediante auto que no tendrá recursos, de los créditos presentados para  que el empresario y cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando  las pruebas que tuvieren en su poder, y solicitar las demás que pretendan hacer  valer.    

El empresario sólo podrá objetar las obligaciones  por él relacionadas, cuando los acreedores reclamen créditos de cuantía  superior o de naturaleza diferente.    

Surtido el traslado, el juez señalará fecha y hora  para la audiencia preliminar, la que tendrá lugar dentro de los quince días  siguientes al vencimiento de aquél. La audiencia será presidida por el juez,  quien actuará como conciliador.    

A la audiencia podrán concurrir el empresario y los  acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos  presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y  conciliar las diferencias que se susciten acerca de los mismos. Las objeciones  que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y  graduación de créditos.    

En la audiencia preliminar el empresario y uno o  más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los  créditos oportunamente presentados y reconocidos hasta ese momento, por no  haber sido objetados o haberse conciliado la objeción, podrán admitir los  créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. No obstante, cuando se  trate de créditos fiscales que se hagan valer en esta audiencia, se tendrán por  reconocidos sin necesidad del consentimiento del empresario y de los demás  acreedores.    

En esta reunión se podrá celebrar convenio entre el  empresario deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el  setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos.    

El juez resolverá sobre la aprobación de dicho  convenio en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite del  concordato, y se aplicarán los artículos treinta y cuatro a treinta y nueve.    

Las deliberaciones se efectuarán en una sola  audiencia que podrá suspenderse hasta por dos veces mediante auto, después de  seis horas de sesión salvo que antes se termine el objeto de la misma, y se  reanudará el quinto día siguiente, sin nueva convocatoria. Este auto quedará  notificado en estrados y no tendrá recurso alguno.    

     

CAPITULO  VII    

CALIFICACION  Y GRADUACION DE CREDITOS.    

ARTICULO 28. Dentro de los treinta días siguientes  a la terminación de la audiencia preliminar, el juez calificará, graduará y  determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de  acuerdo con la verificación efectuada en dicha audiencia y los demás elementos  de juicio de que disponga. El juez proferirá esta decisión con preferencia a  cualquier asunto que esté a su despacho.    

Si para resolver sobre las objeciones, el juez  considera necesario practicar algunas de las pruebas solicitadas, así lo  dispondrá y negará las demás, por auto que no tendrá recursos, y las practicará  dentro de los veinte días siguientes.    

En el auto de calificación y graduación de  créditos, el juez deberá determinar la prelación para el pago y los privilegios  o preferencias que la ley establece.    

En el mismo auto el juez impondrá a quienes se les  haya rechazado por temeridad o mala fe, objeción contra algún crédito, multa  equivalente al diez por ciento del valor objetado. Cuando la objeción no se  refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez a cincuenta salarios  mínimos mensuales; si la objeción fuere por ambos motivos se impondrá la multa  que resultare mayor.    

El auto que haga la calificación de los créditos y  decida sobre las objeciones a los mismos, solo tendrá apelación en el efecto  devolutivo, caso en el cual en el acuerdo concordatario se hará la reserva  correspondiente al valor objetado de los respectivos créditos. No obstante,  contra la multa sólo procede recurso de reposición. Estos recursos deberán  resolverse dentro de los quince días siguientes al ingreso del expediente al  Despacho, so pena de incurrir el juez en mala conducta, salvo que pruebe causa  que justifique la demora.    

     

CAPITULO  VIII    

AUDIENCIA  DE DELIBERACIONES FINALES Y ACUERDO CONCORDATARIO.    

ARTICULO 29. Ejecutoriado el auto de calificación y  graduación de créditos, se señalará fecha, hora y lugar para la audiencia de  deliberaciones finales, la cual se realizará dentro de los diez días  siguientes.    

ARTICULO 30. La audiencia de deliberaciones finales  se sujetará a las siguientes reglas:    

1ª El juez la presidirá y actuará como conciliador;    

2ª Todos los acreedores reconocidos y admitidos y  el empresario podrán participar en las deliberaciones. Sin embargo, el cónyuge,  el compañero o la compañera permanente, los parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y los consocios del  empresario en sociedades distintas de las anónimas, no podrán votar las  decisiones concordatarias, pero podrán ser oídos en las deliberaciones;    

3ª En primer término se discutirá la propuesta de  concordato presentada por el empresario; si ésta no fuere aprobada, se  procederá a discutir la que propongan el acreedor o los acreedores que  representen por lo menos el treinta por ciento del valor de los créditos  reconocidos o admitidos;    

4ª Respecto a su duración, se aplicará lo dispuesto  en el inciso final del artículo 27;    

5ª Las decisiones deberán aprobarse con el voto del  empresario y de uno o más acreedores que representen no menos del setenta y  cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos;    

6ª Cuando a la audiencia no concurrieren, sin causa  justificada, el empresario, su representante o apoderado, y no se presentare  dentro de los tres días siguientes prueba siquiera sumaria que justifique la no  comparecencia, el juez citará a nueva reunión para continuar la audiencia, en  la que podrá aprobarse el concordato con el solo voto de los acreedores a que se  refiere la regla quinta.    

PARAGRAFO. Las estipulaciones del acuerdo  concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido  ningún crédito reconocido o admitido, y respetaran la prelación, los  privilegios y preferencias establecidos en la ley.    

ARTICULO 31. Si a la primera reunión no concurren  uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento  del valor de los créditos reconocidos y admitidos, se convocará a una segunda  reunión para el quinto día siguiente, y en esta se decidirá con voto del  empresario y de uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por  ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos.    

ARTICULO 32. Si la segunda reunión no se efectúa  por falta del quórum indicado en el artículo anterior, el juez declarará,  dentro de los tres días siguientes, fracasado el concordato por auto que no  tendrá recurso alguno.    

Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible  celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, el juez,  por auto que no tendrá recurso alguno, la suspenderá y dispondrá reanudarla al  quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría  decisoria, el juez procederá como se indica en el inciso anterior.    

ARTICULO 33. El acuerdo se hará constar en acta  firmada únicamente por el juez y el secretario que para la audiencia se  designe.    

Celebrado el acuerdo concordatario, en la misma  audiencia será aprobado por el juez, si reúne los requisitos exigidos en este Decreto,  y será obligatorio para el empresario y los acreedores, inclusive los ausentes  y disidentes.    

Si el juez negare la aprobación, expresará en el  mismo auto las razones que tuvo para ello, y convocará a audiencia, para el  décimo día siguiente, a fin de estudiar las reformas necesarias para la  aprobación del concordato, la cual se hará en la misma. Si no fuere posible el  acuerdo así lo dispondrá, y declarará, iniciado el trámite del proceso de  quiebra.    

El auto que apruebe el concordato sólo tendrá  recurso de reposición el cual deberá resolverse en la misma audiencia.    

ARTICULO 34. La parte del acta que contenga el  concordato, junto con el auto que lo apruebe, deberán inscribirse en la Cámara  de Comercio del domicilio del empresario y en la de sus sucursales, si las  tuviere.    

En el mismo auto ordenará el juez el levantamiento  de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el concordato se haya  dispuesto otra cosa.    

Cuando el concordato tenga por objeto transferir,  modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a  registro, constituir gravámenes o cancelarlos, el acta se equiparará a  escritura pública y se inscribirá lo pertinente en la respectiva oficina de  registro.    

ARTICULO 35. Una vez aprobado el concordato, el  juez ordenará la cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre  los bienes de la empresa, conforme a los términos convenidos en el acuerdo.    

Si el concordato se declara terminado por  incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se  restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos  amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se  hubieren enajenado los bienes. Si estos hubieren sido enajenados, dichos  acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que  se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto  por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.    

ARTICULO 36. Cumplido el concordato, el juez así lo  declarará mediante auto y se extinguirán las obligaciones objeto del mismo, si  en aquel no se dispone otra cosa, y sin perjuicio de las reservas que se  hubieren constituido. Dicho auto será en las oficinas de registro  correspondientes, y contra el mismo sólo procederá recurso de reposición.    

ARTICULO 37. Si no se cumple el concordato, el juez  de oficio a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente.    

El auto que admita el incidente se notificará  personalmente al empresario. Si esto no fuere posible, se notificará por edicto  que se fijará en la Secretaría por el término de cinco días y copia del mismo  se enviará por correo certificado a la última dirección del empresario que  figure en el expediente.    

Los acreedores serán notificados mediante edicto  que se fijará en la Secretaria por cinco días, y se publicará por una vez en un  diario de amplia circulación nacional y en el lugar del domicilio principal del  empresario.    

La terminación del concordato por incumplimiento no  afectará los actos ejecutados en desarrollo del mismo y autorizados en él. El  auto que declare terminado el concordato se notificara por estado, y contra el  mismo procederán los recursos de reposición y apelación en el efecto  suspensivo.    

ARTICULO 38. En cualquier época, a solicitud  conjunta del empresario y cualquier número de los acreedores que haya  intervenido en el trámite, o de sus cesionarios, que representen no menos del  cincuenta por ciento de los créditos reconocidos y admitidos pero no cancelados  en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que  se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o  facilitar el cumplimiento del concordato, esta convocatoria se notificará  mediante un aviso que se publicará, por una vez, en un diario y en una  radiodifusora, como dispone el ordinal 4° del artículo 6° .    

Las deliberaciones y las decisiones se sujetarán al  quórum y demás reglas prescritas en este Decreto para la celebración del  concordato.    

ARTICULO 39. El contralor y la junta provisional de  acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el concordato.    

     

CAPITULO  IX    

MEDIDAS  CAUTELARES.    

ARTICULO 40. En cualquier estado del trámite del  concordato, el juez de oficio o a petición del contralor o de cualquier  acreedor, podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias.    

ARTICULO 41. A solicitud del contralor o de la  junta de acreedores, el juez decretará, en cualquier momento, el levantamiento  de las medidas cautelares, si lo considera conveniente para el buen  funcionamiento de la empresa, o si fuere indispensable la enajenación o  gravamen de algún bien que se encuentre sujeto a ellas.    

     

CAPITULO  X    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

ARTICULO 42. Los gastos de administración de la  empresa, y los de conservación de bienes del empresario vinculados a aquélla,  causados durante el trámite, del concordato y su vigencia, serán pagados de  preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca  para el pago de las demás acreencias. El mismo tratamiento se dará a los  créditos que con autorización de la junta de acreedores, se obtengan para el  beneficio de la empresa durante el trámite y la vigencia del concordato.    

Se entienden gastos de administración los  necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los  laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a  proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto  sucesivos.    

ARTICULO 43. Los apoderados que designen el  empresario y los acreedores que concurran al trámite del concordato, se  entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a  sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas  del mismo.    

ARTICULO 44. Cuando simultáneamente con el trámite  del concordato y antes de ser aprobado éste, se adelanten concordatos  preventivos potestativos de otras sociedades vinculadas entre sí por su  carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados  mayoritariamente por los mismos socios, sea que éstos obren directamente o por  conducto de otras sociedades, de oficio o a solicitud de cualquiera de los  acreedores, o del empresario, el juez decretará la acumulación de ellos,  mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de  Procedimiento Civil.    

ARTICULO 45. Si los bienes fueren insuficientes  para el pago del pasivo, los administradores que hayan infringido la ley o  cualquier estipulación estatutaria de la empresa en concordato, serán  solidariamente responsables por los actos realizados en perjuicio de la misma o  de terceros de buena fe exenta de culpa.    

A la misma responsabilidad estarán sometidos los  socios de la sociedad en concordato, cuando se demuestre que la constituyeron o  la utilizaron con el fin de defraudar a los acreedores o a terceros.    

Además de las anteriores responsabilidades, se  prohibirá a los infractores por el término de diez años ejercer el comercio, y  representar legalmente o administrar cualquier tipo de empresa comercial.    

Las acciones de que trata este artículo se  tramitarán por proceso verbal.    

ARTICULO 46. Si el empresario sujeto al concordato,  los acreedores, los socios de la empresa o sus administradores, hubieren  incurrido en hechos punibles, el juez ordenará enviar las copias pertinentes al  funcionario que considere competente para su investigación, so pena de incurrir  en mala conducta.    

     

CAPITULO  XI    

ACUERDO  PRIVADO CONCORDATARIO.    

ARTICULO 47. A partir de la audiencia preliminar y  mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los  acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor  de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al  juez la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente  quienes lo suscriban.    

El juez lo aprobará dentro de los diez días siguientes  a la fecha de la presentación del escrito en la secretaria, si reúne los  requisitos exigidos en la regla 7ª del artículo 30, y le serán aplicables los  artículos 34 a 39. Si el juez niega la aprobación, continuará el trámite.    

     

TITULO  II    

CONCORDATO  PREVENTIVO OBLIGATORIO.    

     

CAPITULO  I    

SUJETOS.    

ARTICULO 48. Estarán sometidas al trámite del  concordato preventivo obligatorio:    

1° Las sociedades comerciales sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que tengan un  pasivo externo superior a la tercera parte del valor de los activos, incluidas  las valorizaciones, o más de cien trabajadores permanentes a su servicio;    

No obstante, cuando se trate de sociedades  comerciales que se encuentren sometidas a dicha inspección y vigilancia  exclusivamente por voluntad de sus socios o accionistas, además de las  condiciones exigidas en el precedente inciso, será necesario que hayan estado  en tal situación durante todo el año anterior a la solicitud del concordato;    

2° Las sociedades de economía mixta con aportes  estatales superiores al cincuenta por ciento del capital social;    

3° Las empresas industriales y comerciales del  Estado.    

Las sociedades de economía mixta y las empresas  industriales y comerciales del Estado a que se refiere este artículo, no podrán  ser declaradas en quiebra. Cuando no pueda celebrarse concordato, o éste no sea  aprobado o no se cumpla, serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia  de Sociedades conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio para la  liquidación de sociedades por acciones.    

ARTICULO 49. A las empresas controladas por la  Superintendencia Bancaria y a las sometidas a un régimen especial de  liquidación administrativa, no les será aplicable el concordato preventivo  obligatorio, ni podrán ser declaradas en quiebra.    

     

CAPITULO  II    

COMPETENCIA.    

ARTICULO 50. El concordato preventivo obligatorio  se tramitará ante el Superintendente de Sociedades, de oficio o a petición del  representante legal de la sociedad o empresa, o de cualquier acreedor, cuando  éstas se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° de este Decreto.    

ARTICULO 51. Si se presentare demanda de quiebra o  solicitud de concordato preventivo potestativo, respecto de las sociedades o  empresas a que se refiere el artículo 48, el juez se abstendrá de conocerla y  la remitirá con los documentos presentados a la Superintendencia de Sociedades.    

Cuando se haya iniciado proceso de quiebra o  trámite de concordato preventivo potestativo, o proceso ejecutivo de cualquier  clase, el juez deberá declarar de plano la nulidad de lo actuado y ordenará  enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades, inmediatamente tenga  conocimiento de que se trata de sociedad o empresa sometida al trámite de  concordato preventivo obligatorio, por auto que no tendrá recurso alguno. El  incumplimiento por el juez de este deber, lo hará incurrir en mala conducta,  salvo que pruebe causa justificativa.    

     

CAPITULO  III    

TRAMITE.    

ARTICULO 52. El concordato se tramitará en la forma  y en los términos previstos en el título anterior, y se aplicarán los artículos  que lo integran, salvo los ordinales 1° y 4° del artículo 3° , el ordinal 5°  del mismo artículo cuando el concordato no lo solicite el representante legal  de la sociedad o empresa, y los artículos 5° y 20. El artículo 44 se aplicará  únicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las  providencias que dicte el Superintendente no tendrán recurso de apelación.    

ARTICULO 53. Cuando la solicitud de concordato la  haga el empresario, éste deberá presentar los anexos de que trata el artículo 4°  .    

En los demás casos, la Superintendencia ordenará al  empresario que presente dichos anexos dentro del término de diez días contados  a partir de la notificación personal del auto que convoque al concordato o  admita su trámite para lo cual se tendrá en cuenta la dirección registrada en  la Superintendencia o la que haya indicado el acreedor en su solicitud bajo  juramento, que se considerará prestado con la firma de ella, como lugar donde  funcione la administración de la empresa.    

ARTICULO 54. En la providencia que inicie el  trámite del concordato obligatorio a solicitud del empresario o de oficio, se  dispondrá que dentro de los diez días siguientes a su fecha, la  Superintendencia practique una inspección a los libros y papeles de la empresa,  con el fin de indagar acerca de las obligaciones patrimoniales a su cargo, las  tasas de interés pactadas o canceladas durante los dos años anteriores, la  existencia y cuantía de los procesos ejecutivos contra el empresario, la  situación económica y financiera de la empresa, obtener los documentos  señalados en el artículo 4° del presente Decreto y cualquier otro aspecto que  en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar.    

Los funcionarios comisionados para esta diligencia  podrán interrogar bajo juramento a los administradores, revisores fiscales,  contadores y empleados, para establecer los hechos de que trata el inciso  anterior.    

Cuando la solicitud de concordato la haya formulado  un acreedor, la mencionada inspección se practicará antes de resolver sobre su  admisión.    

El informe de los funcionarios comisionados y las  copias de documentos formarán parte del expediente. Recibido dicho informe, el  Superintendente resolverá sobre la solicitud, dentro de los tres días  siguientes.    

ARTICULO 55. Si el Superintendente tiene  conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial o administrativa en  contravención a lo dispuesto en este título, librará oficio al juez o  funcionario respectivo para que remita el expediente. El incumplimiento de este  deber por el juez o funcionario requerido lo hará incurrir en mala conducta,  salvo que pruebe causa justificativa.    

ARTICULO 56. El contralor o cualquier acreedor, podrán  demandar ante el juez civil del circuito del domicilio principal del  empresario, la revocación de cualquiera de los actos enumerados en el artículo  19. La demanda se tramitará por proceso verbal.    

ARTICULO 57. El concordato será aprobado por el  Superintendente de Sociedades si reúne los requisitos legales y se hará constar  en acta que firmaran únicamente aquél o su delegado y el funcionario que se  designe como secretario para la respectiva audiencia. Con dicha acta se  procederá como se indica en los artículos 34 y 35.    

ARTICULO 58. Si algún acreedor o el administrador  de la empresa denuncia el incumplimiento del concordato, el Superintendente  deberá investigar dicha situación cuáles fueron sus causas, si hubo  responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo, les impondrá  multas hasta de cien salarios mínimos mensuales a cada uno.    

Si el superintendente, de oficio o a petición del  empresario o de cualquier acreedor, previo estudio financiero de la empresa,  verifica que se ha incumplido el concordato y considera que la misma puede ser  salvada, podrá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan  sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y  adoptar decisiones que puedan resolverla; en caso contrario ordenará remitir la  actuación al juez competente para conocer de la quiebra.    

ARTICULO 59. Serán ineficaces de pleno derecho las  actuaciones de cualquier funcionario en detrimento de las funciones asignadas  en este título a la Superintendencia de Sociedades, salvo lo dispuesto en los  artículos 12 inciso tercero y 51 inciso segundo.    

     

CAPITULO  IV    

INTERVENCION  DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.    

ARTICULO 60. Los actos de la Superintendencia de  Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de trámite. No  obstante, la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre  el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuación administrativa,  podrá demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

En ningún caso procederá la suspensión provisional  del acto demandado, pero una vez en firme la sentencia que anule total o  parcialmente el concordato, el superintendente convocará de inmediato al  empresario y a los acreedores para que acuerden las medidas pertinentes con  arreglo a la ley y a lo previsto en el fallo respectivo.    

     

TITULO  III    

VIGENCIA  Y DEROGACIONES.    

ARTICULO 61. El presente Decreto entrará en  vigencia el primero de mayo de 1989, y deroga el Titulo I del Libro VI del  Código de Comercio, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.    

ARTICULO 62. En los concordatos iniciados antes,  los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que  se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el  recurso, se decretaron las pruebas, se promovió el incidente o principió a  surtirse la notificación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.              

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