DECRETO 350 DE 1987
(febrero 19)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 42 de 1985 y el artículo 44 del Decreto ley 222 de 1983.
Nota: Derogado por el Decreto 1266 de 1991, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencias 73 y 75 del 18 de septiembre de 1986, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles un aparte del inciso primero del artículo 9º y el literal d) del mismo artículo; el inciso segundo del artículo 11; apartes de los artículos 21 y 22 y el artículo 51, todos de la Ley 42 de 1985.
Que la Ley 42 de 1985 transformó el Instituto Nacional de Radio y Televisión en una entidad asociativa de carácter especial, determinó su estructura y asignó las funciones de sus órganos jerárquicos.
Que en consonancia con las sentencias mencionadas se hace necesario reglamentar aspectos de la Ley 42 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, numeral 5º de la Constitución Política y 21 de la Ley 42 de 1985, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 2º El Consejo Nacional de Televisión estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.
b) Un representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.
c) El Director del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, o su delegado.
d) Un representante de los periodistas.
e) Un representante designado por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, o su suplente.
f) Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección o su suplente.
g) Un representante de los ex directores de Inravisión, o su suplente.
h) Dos representantes elegidos por la Comisión para la Vigilancia de Televisión, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, psicología o sociología, o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años, continuos o discontinuos.
Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
Artículo 3º Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrán los siguientes períodos: los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años. El representante de los ex directores de Inravisión, dos (2) años. El representante de los periodistas, tres (3) años. Los representantes de la Comisión para la vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo, principales o suplentes, podrá ser reelegido para el período siguiente.
Artículo 4º Para efectos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 42 de 1985, cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisión constituyen la mayoría simple.
Artículo 5º Los contratistas de espacios de televisión no pueden ser socios o accionistas de sociedades cuyo objeto social sea la celebración de los contratos a que se refieren la Ley 42 de 1985 y los artículos 202 a 207 del Decreto ley 222 de 1983.
De esta regla se exceptúan la asociación transitoria para la producción de programas, su presentación, transmisión y promoción; así como la realización conjunta de eventos de carácter especial.
La infracción de esta disposición dará lugar a que Inravisión decrete la caducidad de los respectivos contratos.
Artículo 6º La ponderación o valorización de los criterios que de conformidad con los artículos 204 del Decreto 222 de 1983 y 37 de la Ley 42 de 1985, se requiere para la adjudicación de espacios de televisión deberá hacerse en forma clara, precisa y cuantificada de tal manera que la selección de los concesionarios sea objetiva y desprovista de cualquier discrecionalidad.
Artículo 7º Para la ponderación o valorización a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento que se indica a continuación:
1. En el Registro de Proponentes de empresas concesionarias de espacios de Televisión, que se abra de conformidad con el artículo 44 y concordantes del Decreto 222 de 1983 y con las facultades conferidas por la ley al Consejo Nacional de Televisión, se calificarán los criterios fijados en el artículo 204 del mismo Decreto, con excepción del mencionado en el literal 1: La calidad o contenido de la programación.
2. En el Pliego de Condiciones de la Licitación de espacios, se indicará en forma cuantificada la incidencia que tengan las calificaciones obtenidas en el Registro; así mismo se ponderará la calidad y el contenido de la programación.
3. El proponente que resulte con la más alta calificación, tendrá derecho a que se le adjudique el máximo de horas establecido.
El resto de proponentes, en orden descendente de calificación, tendrá una adjudicación directamente proporcional, sin exceder las horas que hubieren solicitado.
Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el mínimo de horas individualmente adjudicables, el total de las licitadas, descontando las que se reserven para Inravisión, Audiovisuales y Colcultura, y las destinadas a espacios para programas informativos.
4. La adjudicación debe ser hecha en forma equitativa, esto es, procurando que la distribución de los espacios, según su clasificación, que se asignen a un proponente, guarde proporción similar a la del conjunto de los espacios de la misma clasificación con el total de los que son objeto de licitación.
Artículo 8º Tal como lo establece la Ley 42 de 1985, artículo 13, literal m, la adjudicación de espacios para programas informativos (noticieros), la cual se hará a aquellos licitantes cuyas propuestas, a juicio del Consejo Nacional de Televisión, estén más sólidamente estructuradas desde el punto de vista periodístico, con absoluta imparcialidad y objetividad, y sin tener en cuenta consideraciones partidistas.
Parágrafo. Los espacios en los medios de comunicación del Estado a los partidos políticos o agrupaciones debidamente reconocidos, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58 de 1985 y por los reglamentos que expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ..