DECRETO 3493 DE 1986
(noviembre 21)
por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Registraduría nacional del estado civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 90 de 1994, artículo 24.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 47 de 1993, por el Decreto 89 de 1990 y por el Decreto 25 de 1989.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 126 de 1988 y por el Decreto 177 de 1987, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DE NIVEL DIRECTIVO
… …. … … … … … …
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
…. … …. …. ……
ESCALA DE NIVEL EJECUTIVO
… … …. …. …. …. ….. …. …..
ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL
… … … … … … ….
ESCALA DE NIVEL TECNICO
… … … … … … …. … …
ESCALA DE NIVEL ADMINISTRATIVO
…. …. …. …. …. …
ESCALA DE NIVEL OPERATIVO
… …. … … … … … … … …
Artículo 2º. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo; la segunda columna establece la asignación básica mensual; la tercera columna fija los gastos de representación, y la cuarta columna, el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación.
Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones básicas mensuales de cada grado.
Artículo 3º. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Director, Delegados del Registrador Nacional, Registrador Distrital, Jefes de División y Jefes de Oficina tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 4º. Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento, el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º. Modificado en lo pertinente por el Decreto 25 de 1989, artículo 17. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil quedará como a continuación se indica:
NIVEL DIRECTIVO
… … … … … … …
NIVEL ASESOR
… … … … … … …
NIVEL EJECUTIVO
… …. … … … … … …
NIVEL PROFESIONAL
… … … … .. … … … … … …
NIVEL TECNICO
… … … … … … … … …
NIVEL OPERATIVO
Artículo 6º Derogado por el Decreto 126 de 1988, artículo 13. El Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, procederá a ajustar la actual planta de la Registraduría Nacional al sistema de clasificación y nomenclatura de empleos establecida en el presente Decreto.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 126 de 1988, artículo 13. Los empleados públicos que en la fecha de expedición del presente Decreto presten sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán ser incorporados en los empleos de la nueva planta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978.
Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 no se verán afectados por la incorporación de los empleados a los cargos de la nueva planta de personal.
Artículo 8º Derogado por el Decreto 126 de 1988, artículo 13. Si con anterioridad a la incorporación en la nueva planta, el funcionario hubiere solicitado su inscripción en la carrera, la Registraduría Nacional del Estado Civil procederá de oficio a realizar las gestiones que sean del caso para actualizar la solicitud de inscripción. Si fuere necesario, solicitará la documentación adicional para la comprobación de los requisitos del nuevo cargo. Quienes aún no hubieren solicitado su inscripción en la carrera deberán hacerlo para el cargo en el cual fueron incorporados.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, el artículo 74 del Decreto 721 de 1878; artículo 11 del Decreto 458 de 1984; artículos 1º, 2º, 3º y 13 del Decreto 103 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Diego Younes Moreno.