DECRETO 3493 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 3493 DE 1986    

(noviembre 21)    

     

por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los  empleos de la Registraduría nacional del estado civil, se fijan las escalas de remuneración  correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 90 de 1994,  artículo 24.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 47 de 1993,  por el Decreto 89 de 1990  y por el Decreto 25 de 1989.    

     

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 126 de 1988  y por el Decreto 177 de 1987,  con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,    

DECRETA:    

Artículo 1° Establécense las siguientes escalas de  remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

ESCALA DE NIVEL  DIRECTIVO    

     

… …. … … … … … …    

     

 ESCALA DEL  NIVEL ASESOR    

     

…. … …. …. ……    

     

ESCALA DE NIVEL  EJECUTIVO    

     

… … …. …. …. …. …..  …. …..    

     

ESCALA DE NIVEL  PROFESIONAL    

     

… … … … … … ….    

     

ESCALA DE NIVEL  TECNICO    

     

… … … … … … …. … …    

     

ESCALA DE NIVEL  ADMINISTRATIVO    

…. …. …. …. …. …    

     

ESCALA DE NIVEL  OPERATIVO    

     

… …. … … … … … … … …    

     

Artículo 2º. Para las escalas de  los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija el grado de  remuneración que corresponde a la denominación del empleo; la segunda columna  establece la asignación básica mensual; la tercera columna fija los gastos de  representación, y la cuarta columna, el total de remuneración por asignación  básica mensual más gastos de representación.    

Para los niveles ejecutivo,  profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los  grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de  empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones básicas mensuales  de cada grado.    

Artículo 3º. El cuarenta por  ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de:  Director, Delegados del Registrador Nacional, Registrador Distrital, Jefes de  División y Jefes de Oficina tiene el carácter de gastos de representación.    

Artículo 4º. Para suplir las  vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio,  podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá  exceder de siete (7) meses.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de  enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento, el seguro por  muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 5º. Modificado en lo pertinente por el Decreto 25 de 1989,  artículo 17. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil quedará como a continuación se indica:    

     

NIVEL DIRECTIVO    

… … … … … … …    

NIVEL ASESOR    

… … … … … … …    

NIVEL EJECUTIVO    

… …. … … … … … …    

NIVEL PROFESIONAL    

… … … … .. … … … … …  …    

NIVEL TECNICO    

… … … … … … … … …    

NIVEL OPERATIVO    

     

Artículo 6º Derogado por el Decreto 126 de 1988,  artículo 13. El Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación del Consejo  Nacional Electoral, procederá a ajustar la actual planta de la Registraduría  Nacional al sistema de clasificación y nomenclatura de empleos establecida en  el presente Decreto.    

Artículo 7° Derogado por el Decreto 126 de 1988,  artículo 13. Los empleados públicos que en la fecha de expedición del presente Decreto  presten sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán  ser incorporados en los empleos de la nueva planta, con sujeción a lo dispuesto  en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978.    

Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 no se verán afectados  por la incorporación de los empleados a los cargos de la nueva planta de  personal.    

Artículo 8º Derogado por el Decreto 126 de 1988,  artículo 13. Si con anterioridad a la incorporación en la nueva planta, el funcionario  hubiere solicitado su inscripción en la carrera, la Registraduría Nacional del  Estado Civil procederá de oficio a realizar las gestiones que sean del caso  para actualizar la solicitud de inscripción. Si fuere necesario, solicitará la  documentación adicional para la comprobación de los requisitos del nuevo cargo.  Quienes aún no hubieren solicitado su inscripción en la carrera deberán hacerlo  para el cargo en el cual fueron incorporados.    

Artículo 9º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias y, en especial, el artículo 74 del Decreto 721 de 1878;  artículo 11 del Decreto 458 de 1984;  artículos 1º, 2º, 3º y 13 del Decreto 103 de 1986.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1986.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

Fernando Cepeda  Ulloa.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

César Gaviria  Trujillo.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

Diego Younes Moreno.              

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