DECRETO 3493 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3493 DE 1985     

(noviembre  28)    

     

Por el cual se crean unas comisiones sectoriales en el Consejo  Nacional de Ciencia y Tecnología.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante  Decreto 2869 de 1968  se creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como organismo consultivo  encargado de asesorar al Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la  política de desarrollo científico y tecnológico del país.    

     

Que para la cumplida  ejecución de las funciones del Consejo se hace necesario establecer procesos  permanentes de consulta, concertación y coordinación en la planificación y  asignación de recursos, con el fin de obtener los mayores beneficios del  complejo institucional que realiza actividades científico-tecnológicas en el  país, y de los recursos que el Estado asigna al financiamiento de dichas  actividades.    

     

Que para  ello deben crearse mecanismos adecuados y efectivos de evaluación para las  entidades encargadas de la ejecución de planes, programas y proyectos  sectoriales de investigación científica y desarrollo tecnológico.    

     

Que en razón  de lo anterior, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a través de su  Comisión Ejecutiva, estima conveniente adoptar como mecanismo de planeación el  de las comisiones sectoriales de ciencia y tecnología, por lo cual solicita al  Gobierno Nacional la creación de dichas comisiones,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º  Créanse las comisiones de ciencia y tecnología en los sectores agropecuario y  forestal, industrial, energético, de educación y de salud.    

     

Artículo 2º  La comisión de ciencia y tecnología del ector agropecuario y forestal tendrá la  siguiente composición:    

a) El  Ministro o el Viceministro de Agricultura, quien    

la  presidirá;    

     

b) El  Director General de Colciencias, o su representante;    

     

c) El  Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;    

d) El  Director General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI;    

e) El  Gerente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, CONIF;    

f) El Jefe  de la Unidad de Estudios Agrarios del Departamento Nacional de Planeación;    

g) Tres  representantes de los gremios agropecuarios, designados por el Ministro de  Agricultura, para un período de un año;    

h) Dos  decanos de facultades universitarias en el sector agropecuario o forestal,  designados por el Director General de Colciencias, por un período de un año.    

     

Artículo 3º  La Comisión de Ciencia y Tecnología del sector industrial tendrá la siguiente  composición:    

a) El  Ministro o el Viceministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;    

b) El  Superintendente de Industria y Comercio;    

c) El  Director General de Colciencias, o su representante;    

d) El  Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, ICT;    

e) El Director  General del Instituto Colombiano de omercio Exterior, lNCOMEX;    

f) El  Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO;    

g) El  Gerente General de la Corporación Financiera Popular, S. A.;    

h) El  Gerente General del Instituto de Fomento Industrial, IFI;    

i) El  Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, IIT;    

j) El  Director del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, o su  representante;    

k) El Jefe  de la Unidad de Estudios Industriales del Departamento Nacional de Planeación;    

l) Tres  representantes de los gremios industriales designados por el Ministro de  Desarrollo Económico para un período de un año;    

m) Un decano  de facultad universitaria en el sector industrial o de ingeniería designado por  el Director General de Colciencias por un período de un año.    

Artículo 4º  La comisión de ciencia y tecnología del    

sector  energético tendrá la siguiente composición:    

a) El  Ministro o Viceministro de Minas y Energía,    

quien la  presidirá;    

b) El  Director General de Colciencias, o su representante;    

     

c) El  Director General del Instituto de Asuntos Nucleares, IAN;    

d) El  Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras,  INGEOMINAS;    

e) El  Presidente de Carbones de Colombia S. A., CARBOCOL;    

f) El  Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL;    

g) El  Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A., ISA;    

h) El  Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, IIT;    

i) El  Director del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, o su  representante;    

j) El Jefe  de la Un dad de Infraestructura del Departamento    

Nacional de  Planeación;    

k) Un  representante de una asociación-gremial en el sector, nombrado por el Ministro  de Minas y Energía para un período de un año;    

l) Un decano  de facultad, universitaria en el sector energético o de ingeniería, designado  por el Director General de COLCIENCIAS para un período de un año.    

     

Artículo 5º  La Comisión de Ciencia y Tecnología del sector educativo tendrá la siguiente  composición:    

a) El Ministro  o Viceministro de Educación Nacional, quien la presidirá;    

b) El  Director General de COLCIENCIAS, o su representante;    

c) El  Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES;    

d) El  Director General del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez”, ICETEX;    

e) El Jefe  de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación;    

f) El  Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y  Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional;    

g) El Jefe  de la Oficina Sectorial de Planeación Educativa del Ministerio de Educación  Nacional;    

h) Dos  representantes de las asociaciones o federaciones de educadores, designados por  el Ministro de Educación Nacional para un período de un año;    

i) Un decano  de facultad universitaria en el sector educativo, designado por el Director  General de COLCIENCIAS para un período de un año.    

     

Artículo 6º  La comisión de ciencia y tecnología del sector de salud tendrá la siguiente  composición:    

a) El  Ministro o Viceministro de Salud, quien la presidirá;    

b) El  Director General de COLCIENCIAS, o su representante;    

c) El  Director General del Instituto Nacional de Salud;    

d) El  Director General del Instituto Nacional de Cancerología;    

e) El  Director General del Instituto de Seguros Sociales, ISS;    

f) El Jefe  de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación;    

g) El  Director de Investigaciones del Ministerio de Salud;    

h) El  Presidente del Comité de Investigaciones del Hospital Militar Central;    

i) El  Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,  ASCOFAME;    

j) Un decano  de facultad universitaria en el sector de salud, designado por el Director General  de COLCIENCIAS para un período de un año.    

     

Artículo 7º  Los miembros titulares de las entidades adscritas o vinculadas a los  Ministerios de Agricultura, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación  Nacional y Salud, podrán delegar su representación ante las comisiones  sectoriales correspondientes en funcionarios responsables de las actividades  científicas y tecnológicas en su respectiva entidad, previo el visto bueno del  Ministro del Ramo.    

     

Artículo 8º  Serán funciones de las comisiones sectoriales de ciencia y tecnología, las  siguientes:    

1. Proponer  políticas y prioridades en materia de ciencia y tecnología para el sector  respectivo.    

2.  Recomendar a la Comisión Ejecutiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología  el plan y los programas sectoriales de desarrollo científico-tecnológico;    

     

3. Trazar  los lineamientos generales de los mecanismos de evaluación que deban establecer  los institutos y centros de investigación científica y desarrollo tecnológico  adscritos a cada sector; y,    

     

4. Revisar  los informes sobre evaluación de las entidades de investigación adscritas al  sector y presentar sus conceptos ante la Comisión Científico-Técnica del  Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.    

     

Artículo 9º  Para la financiación directa de las actividades científicas y tecnológicas con  recursos del Presupuesto Nacional o de crédito externo, tanto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación,  asignarán los recursos necesarios para el desarrollo de los programas que apruebe  el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología por recomendación de las comisiones  sectoriales. La Dirección General de Presupuesto de dicho Ministerio y la  Unidad de Inversiones Públicas del Departamento mencionado deberán informar a  la Comisión Ejecutiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sobre las  circunstancias que obliguen a modificar los lineamientos financieros de los  programas.    

     

Artículo 10.  El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con COLCIENCIAS,  definirá las políticas y prioridades en materia de cooperación técnica  internacional y las someterá a la consideración de la Comisión Científico-Técnica  del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para que esta las apruebe y las  haga conocer de las comisiones sectoriales.    

     

 Artículo  11. Para el financiamiento de institutos y centros de investigación que se  efectúe a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, y del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y  Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, COLCIENCIAS, estos  dos organismos mantendrán una estrecha coordinación entre sí e informarán  permanentemente a la Comisión Científico-Técnica del Consejo Nacional de  Ciencia y Tecnología acerca de los programas y proyectos que financien en cada  sector, a fin de que el Consejo pueda ejercer eficazmente su función de  dirección de la política científica y tecnológica.    

     

Artículo 12.  La evaluación de las actividades que desarrollen las entidades de derecho  público en materia de ciencia y tecnología tendrán como propósito el  suministrar de manera continúa información sobre el desempeño de cada una de  tales entidades a las comisiones sectoriales y permanentes del Consejo Nacional  de Ciencia y Tecnología y al Consejo en pleno.    

     

Artículo 13.  Entre los mecanismos de evaluación que establezcan las comisiones sectoriales  de ciencia y tecnología deberán incluirse:    

     

1. Un  proceso de autoevaluación permanente de los institutos y centros de  investigación científica y desarrollo tecnológico adscritos al sector, cuyos  resultados se presentarán anualmente y por escrito a la comisión sectorial  respectiva.    

     

2. Una  revisión, por lo menos cada dos años, de todos los programas y proyectos de  investigación de cada instituto, laboratorio o centro de investigación de cada  instituto, laboratorio o centro de investigación científica y desarrollo  tecnológico, llevada a cabo por un Comité de expertos nacionales o extranjeros  ajenos a la entidad.    

Dicho comité  será seleccionado por el Director de la entidad respectiva de listas  suministradas por COLCIENCIAS, y el informe del comité será presentado por el  Director de la entidad a su Junta Directiva con las observaciones que estime  necesarias; la Junta cotejará el informe con los resultados de la  autoevaluación institucional y transmitirá sus observaciones a la comisión  sectorial correspondiente.    

     

Artículo 14.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1935.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico,  GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La  Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.          

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