DECRETO 3492 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3492 DE 1986    

(noviembre 21)    

     

Por el cual se expiden  normas sobre la carrera de la Registraduria Nacional  del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1014 de 2000,  artículo 42.    

     

Nota 2:  Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 130 del  17 de septiembre de 1987. Exp. 1663.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere    

el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,    

     

DECRETA    

     

CAPITULO I    

DE LOS PRINCIPIOS  GENERALES DE LA CARRERA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL  DEL ESTADO CIVIL.    

     

Artículo 1º La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de  administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del  servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos  igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y  la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto  establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y  autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la  organización electoral.    

     

Artículo 2º para  alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de  Personal de la Registraduría Nacional del Estado  Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante  concursos, y la permanencia en ellos se determinará por calificación de  servicios.    

En ningún caso la  filiación política del candidato al ingreso o al ascenso, o consideraciones de  otra índole diferentes a las del mérito, pueden tener influencia alguna.    

     

Artículo 3° La dirección y  administración de la Carrera compete a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con la asesoría de sus órganos de administración de  personal.    

El Registrador  Nacional del Estado Civil a nivel central y los delegados del Registrador  Nacional y Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así  como los órganos de administración de personal, propenderán por el cumplimiento  estricto del presente Decreto y ejercerán, dentro de su competencia, las  funciones, el control, la supervisión y la correcta orientación de la Carrera  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los  términos establecidos por el presente Decreto y dentro de los principios  orientadores enunciados en su artículo 1°.    

     

Artículo 4º. El empleado  público al servicio de la Registraduría Nacional del  Estado Civil ingresa en la Carrera cuando inicia el período de prueba, se  confirma al ser inscrito en ella y pierde su carácter de empleado de Carrera  por las causales establecidas por la ley.    

     

Artículo 5° Se entiende por  empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas  por la Constitución, la ley, los reglamentos o asignados por autoridad  competente, para satisfacer necesidades permanentes propias del servicio público  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, y deben ser atendidas por una persona natural. Todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil deben estar  comprendidos en su Planta de Personal.    

     

Artículo 6° Los empleos de  la Planta de Personal de la Registraduría Nacional  del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales  son de libre nombramiento y remoción:    

a) Los de los  Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado  Civil y del Secretario General de la Registraduría.    

b) El de  Secretario General de la Registraduría.    

c) Los de  Visitador Nacional.    

d) Los de  Director.    

e) Los de  Asesor.    

f) Los de Jefe  de Oficina.    

g) Los de Jefe  de División.    

h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e    

i) Los de Registrador Distrital y Especial.    

     

Parágrafo 1° Son también de  libre nombramiento y remoción, los funcionarios que se encuentren en las  situaciones descritas en el artículo 10 del Decreto 1487 de 1986  y en el artículo 80 del presente Decreto.    

     

Parágrafo 2º Para todos los efectos,  integran la organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11,  literales a) a e) del Decreto 1487 de 1986.    

     

Parágrafo 3° Los Delegados de  los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época  electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la entidad por no  pertenecer a sus cuadros permanentes. (Nota:  Los literales resaltadas en este artículo fueron declarados inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-552 de 1996, la  cual declaró exequibles aquellos señalados en negrilla.).    

     

Artículo 7° Para ejercer un  empleo público que pertenezca a la Planta de Personal de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se requiere:       

a) Reunir las  calidades y requisitos que la Constitución, la ley, los reglamentos y el manual  específico de funciones exijan para su desempeño.    

b) No encontrarse  incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que la ley señala  para el ejercicio de ciertos empleos dentro de la organización electoral.    

c) No tener la persona  ni su cónyuge o compañero (a) permanente vínculos de parentesco dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con la  autoridad nominadora.    

d) No encontrarse en  período de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como consecuencia  de una destitución.    

e) No estar gozando de  alguna de las pensiones de ley, o ser mayor de 65 años.    

f) No encontrarse en  interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

g) No haber sido  condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos.    

h) Ser designado  regularmente y tomar posesión del empleo en los términos y conforme lo ordena  la ley.    

     

CAPITULO II    

DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE  PERSONAL.    

     

 Artículo 8º Son órganos de  administración de personal en la Registraduría  Nacional del Estado Civil y, en todo caso, de la carrera de la entidad, los  siguientes:    

     

A) Las Comisiones de  Personal.    

 -Central.    

 -Seccionales.    

B) LA Dirección Nacional  de Recursos Humanos.    

C) El Consejo Superior  de la Carrera.    

D) El Consejo Nacional  Electoral.    

     

Parágrafo. El  Departamento Administrativo del Servicio Civil actuará como entidad meramente  consultiva y asesora.    

     

A) DE LAS COMISIONES  DE PERSONAL.    

     

Artículo 9º En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una  Comisión de Personal Central y una Comisión de Personal Seccional en cada  Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría Distrital del Estado civil.    

     

Artículo 10. La  Comisión de Personal Central estará integrada por:    

a) El Secretario  General, o su delegado, quien la presidirá;    

b) El Jefe de la  Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para este efecto el  Registrador Nacional del Estado Civil;    

c) Dos (2)  funcionarios representantes de los empleados, uno de ellos elegido por los  funcionarios de las Oficinas Centrales, por medio de votación universal y  directa y el otro designado por la Junta Directiva Nacional del Sindicato de  Empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, Actuará como Secretario de la Comisión de Personal Central quien haga  las veces de Jefe de la Unidad de Personal, o su delegado.    

     

Artículo 11. En cada  Circunscripción Electoral las Comisiones de Personal Seccionales estarán  integradas por:    

a) Un representante  del Secretario General de la Entidad;    

b) Un representante de  los delegados del Registrador Nacional de Estado Civil o de los Registradores  Distritales;    

c) Dos representantes  de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral, elegidos por  votación universal y directa. Si en la Circunscripción existiere Seccional del  Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, uno de estos representantes será elegido por la Junta Directiva  Seccional de la Organización Sindical.    

Actuará como  Secretario de cada Comisión de Personal Seccional la persona que sea designada  para este efecto por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en  cada Circunscripción Electoral o los Registradores Distritales, según el caso.    

     

Artículo 12. Los  representantes de los empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos  para períodos de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el lapso  inmediatamente siguiente.    

     

Artículo 13. Las Comisiones  de Personal Central y Seccionales, como órganos de la Administración de  Personal de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, tendrán a cargo las siguientes funciones:    

1. Emitir concepto  para los respectivos nominadores, en los siguientes casos:   .    

a) Sobre reclamaciones  que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo;    

b) Sobre las  reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de servicios;    

c) Cuando se trate de  declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en la  Carrera, sobre la base de calificaciones de servicio no satisfactorias;    

d) Cuando se considere  que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión de faltas  disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión de  Personal Central.    

2. Supervisar y  controlar el adecuado desarrollo de los procesos de selección para la provisión  de los empleos de Carrera, en desarrollo de lo cual deberán:    

a) Velar por el  cumplimiento estricto y cabal de los procesos de selección que se realicen,  verificando la observancia del reglamento de cada concurso estipulado en la  convocatoria y las demás condiciones del proceso;    

b) Conceptuar en los  casos en que los concursos deban ser anulados por la autoridad que los convocó,  por irregularidades en cualquiera de las etapas del proceso de selección;    

c) Resolver los  reclamos justificados presentados en término por los participantes no aprobados  en los concursos;    

d) Conformar las  listas de elegibles y retirar de ellas a los candidatos que incurran en las  causales que establece el presente Decreto;    

e) Conceptuar en los  casos de desacuerdo entre los calificadores de un empleado, en el proceso de  calificación de servicios.    

3. Aprobar los  programas de capacitación y bienestar, con sujeción a las disponibilidades  presupuestales.    

     

Parágrafo. Cuando  hubiere desacuerdo entre los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales  para tomar las decisiones ordenadas en los literales c) y d) del numeral 2 del  presente artículo, la Comisión de Personal Central emitirá concepto para el  Registrador Nacional del Estado Civil sobre el caso, para que éste decida con  carácter definitivo.    

     

Artículo 14. Los  conceptos que emitan las Comisiones de Personal no son obligatorios para los  nominadores.    

Sus decisiones deberán  ser tomadas por la mayoría de sus miembros.    

     

Artículo 15. Las  Comisiones de Personal serán convocadas por el Secretario General, o su  delegado o su representante, según el caso, a solicitud de por lo menos dos (2)  de sus miembros Cuando la Comisión no se pudiere reunir por ausencia de uno de  sus miembros, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Delegados del  Registrador Nacional o los Registradores Distritales, procederán a designar con  carácter provisional al reemplazo, para que la Comisión de Personal pueda  sesionar.    

Si los ausentes son  uno o los dos representantes de los empleados, el Presidente de la Comisión  volverá a convocarla para una nueva reunión, que deberá realizarse dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes. Si a ella tampoco concurrieren uno o los  dos representantes de los empleados, el Registrador Nacional, sus delegados en  las Circunscripciones o los Registradores Distritales, según el caso,  procederán a designar a quienes hayan de reemplazar provisionalmente a los ausentes.    

     

Artículo 16. De las  deliberaciones, recomendaciones, conceptos y decisiones de las Comisiones de  Personal deberá dejarse constancia escrita.    

A sus reuniones podrán  ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio  relacionados con los asuntos materia de estudio de las Comisiones.    

     

Artículo 17. Dentro de  un término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente  Decreto, se organizarán las Comisiones de Personal Central y Seccionales. Para este  efecto, el Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el reglamento de las  elecciones de los representantes de los empleados ante las respectivas  Comisiones de Personal.    

El Secretario General,  los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales  procederán a designar dentro del término antes citado a sus representantes en  las Comisiones de Personal Seccionales.    

En tanto se conforman  y organizan las Comisiones de Personal Central y Seccionales, según lo dispuesto  en el presente Decreto, seguirá actuando la Comisión de Personal integrada de  acuerdo con las Resoluciones 1610 y 1611 del 13 de junio de 1984, emanadas del  Registrador Nacional del Estado Civil, y que estaba en ejercicio de sus  funciones el 20 de mayo de 1986.    

     

Artículo 18. En los  aspectos no regulados por el presente Decreto, el funcionamiento de las  Comisiones de Personal Central y Seccionales de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se ceñirán a lo dispuesto en esta materia por los  Decretos 2400 y 3074 de 1968, y  las normas que los reglamenten, adicionen o reformen.    

     

B) DE LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS.    

     

Artículo 19.  Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, como órgano de  Administración de Personal de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, ejercer las siguientes funciones a través de sus  diferentes dependencias:    

a) Diseñar los  procedimientos de selección para aplicar en los concursos que convoque la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la provisión  de empleos de Carrera;    

b) Asesorar y orientar  a los nominadores en la elaboración de las convocatorias a concursos y en la  aplicación adecuada y técnica de los procesos de selección a realizar para la  provisión de las vacantes en empleos de Carrera;    

c) Aplicar en las  Oficinas Centrales los concursos para la provisión de vacantes de Carrera y  elaborar las Actas respectivas que consignen los resultados, las cuales deben  ser refrendadas por el Secretario General y el Director Nacional de recursos  Humanos;    

d) Realizar el trámite  documental que corresponda para que se surta el proceso de inscripción en la  Carrera, de los funcionarios con derecho a ella;    

e) Organizar,  desarrollar y administrar, con la asesoría y el apoyo técnico de las unidades  encargadas de la informática en la Entidad, el sistema de información para el  registro y control de las novedades de inscripción en la Carrera, a nivel  nacional;    

f) Preparar, para la  firma del Registrador Nacional, las providencias que tengan que ver con las  situaciones dentro de la Carrera, de los funcionarios de la Registraduría  Nacional;    

g) Preparar, por  solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, los estudios sobre los  Recursos Humanos Institucionales que permitan establecer diagnósticos y  determinar políticas para su desarrollo;    

h) Asesorar la  reglamentación del Proceso de Calificación de Servicios y el diseño de los  modelos de formularios a utilizar en la evaluación del desempeño;    

i) Impartir a nivel  nacional las instrucciones que sean necesarias para la realización adecuada y  oportuna del Proceso de Calificación de Servicios a los funcionarios de Carrera  de la Entidad.    

j) Preparar los planes  de capacitación y bienestar de las Oficinas Centrales de la Registraduría  Nacional y concentrar los del nivel nacional, para someterlos a la  consideración de la Comisión de Personal Central y a su aprobación, de acuerdo  con las disponibilidades presupuestales;    

k) Ejercer, en cabeza  de su Director, la Secretaría de la Comisión de Personal Central y la asesoría  del Consejo Superior de la Carrera;    

l) Realizar las  funciones administrativas que le corresponden como unidad de personal, de  acuerdo con las leyes y los reglamentos;    

m) Las demás que le  sean asignadas por autoridad competente    

     

C) DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA CARRERA.    

     

Artículo 20. El  Consejo Superior de la Carrera es el órgano Supremo de vigilancia, control y  decisión del Sistema de Administración de Personal que por el presente Decreto  se establece y estará integrado por los Visitadores Nacionales de la Inspección  General de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, un representante de los empleados de la entidad, elegido por votación  universal para un período de dos (2) años, y un representante del sindicato;  actuará como Secretario, el Secretario General de la Entidad.    

     

Parágrafo. Formará  parte del Consejo Superior de la Carrera el Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, quien tendrá voz pero no voto.    

     

Artículo 21. El  Consejo Superior de la Carrera estará asesorado por el Director Nacional de  Recursos Humanos y por un consultor jurídico designado para este efecto por el  Registrador Nacional del Estado Civil de entre los asesores de la Oficina  Jurídica de la Entidad. Podrá ser invitado el asesor jurídico del Sindicato.         

Artículo 22. Al Consejo  Superior de la Carrera le compete:    

a) Servir de órgano  asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil  en materia de Carrera;    

b) Servir de órgano de  control de la marcha de la Carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, tramitando las quejas que por violación de sus  normas se presenten y solicitando a las autoridades institucionales  correspondientes la adopción de las medidas y la imposición de las sanciones  que considere necesarias;    

c) Emitir concepto para  el Registrador Nacional del Estado Civil en los casos sometidos a su  consideración por desacuerdos entre los miembros de la Comisión de Personal  Central en las decisiones que deban tomar en los casos de los literales c) y d)  del numeral 2 del artículo 13 del presente Decreto;    

d) Decidir los casos  sometidos a su consideración que tengan que ver con la inscripción en la  Carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio de funcionarios  de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 77 del presente Decreto;    

e) Pronunciarse a  solicitud de parte, sobre la situación de funcionarios de Carrera, cuyos  empleados hayan sido suprimidos en virtud de reformas de la Planta de Personal  de la Registraduría Nacional del Estado Civil;    

f) Absolver las  consultas que sobre Carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se le formulen por intermedio del Registrador  Nacional del Estado Civil, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo  al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil;    

g) Darse su propio  reglamento;    

h) Las demás que le  sean asignadas por la ley, los reglamentos o por el Consejo Nacional Electoral.    

     

Parágrafo. Las  decisiones del Consejo Superior de la Carrera se tomarán por mayoría absoluta  de sus miembros y las que se refieren a los literales d) y e) del presente  artículo se expedirán por resolución del Registrador Nacional del Estado Civil.    

Contra ellas procede  el Recurso de Reposición ante el Consejo Nacional Electoral.    

     

D) DEL CONSEJO  NACIONAL ELECTORAL.    

     

Artículo 23. El  Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia  de la Organización Electoral y en relación con la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le corresponde  resolver los recursos de reposición que interpongan los empleados de Planta de  la Organización Electoral contra las providencias emanadas del Registrador  Nacional del Estado Civil, en los casos de los artículos 78 y 104 del presente  Decreto.    

     

CAPITULO III    

DE LAS FORMAS DE PROVISION DE LOS EMPLEOS.    

     

 Artículo 24. La provisión de los  empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario,  mediante providencia de la autoridad nominadora, que requerirá la aprobación  del Consejo Nacional Electoral o del Registrador Nacional del Estado Civil, en  los casos que determine la ley.    

     

Parágrafo. Los empleos  de libre nombramiento y remoción podrán ser provistos interinamente con  personas que no pertenezcan a la Planta de la Registraduría  Nacional del Estado Civil. En este caso, el nombrado no requiere acreditar las  calidades y requisitos exigidos para el desempeño del empleo.    

El término de la  interinidad, que no podrá ser superior a tres (3) meses en época normal o hasta  de seis (6) meses en época electoral, deberá constar expresamente en la  providencia de designación y no podrá prorrogarse.    

Al vencimiento del  período de interinidad, el así nombrado cesará en sus funciones y deberá ser  declarado insubsistente por la autoridad nominadora si no fuere nombrado en el  empleo con carácter ordinario.    

     

Artículo 25. La  provisión de empleos de Carrera se hará de las siguientes formas:    

a) Por nombramiento en  período de prueba, previo concurso;    

b) Por nombramiento  con carácter de ascenso, cuando se trate de proveer un empleo de Carrera con  algún funcionario del organismo inscrito en ella, que haya sido seleccionado  por el sistema de concurso para acceder al cargo de superior jerarquía;    

c) Por nombramiento  con carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos  de Carrera con personal no seleccionado por el sistema e concurso.    

     

Artículo 26. El  nombramiento en empleos de Carrera con carácter provisional es excepcional y  sólo procederá por especiales razones del servicio. El término de la  provisionalidad, que podrá ser hasta de doce (12) meses improrrogables, deberá  constar expresamente en la providencia de nombramiento.    

En el transcurso del  término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo  definitivamente, Artículo 27. Si al vencimiento del período de provisionalidad  fijado, la Registraduría Nacional del Estado Civil no  hubiere realizado el concurso para proveer el empleo con carácter definitivo,  quien lo viniere desempeñando cesará en sus funciones y deberá ser declarado  insubsistente por la autoridad nominadora, si no estuviere inscrito en la  Carrera de la entidad. Si se trata de un funcionario de Carrera, éste deberá  ser reintegrado, de manera inmediata, al empleo en el cual esta escalafonado. Si no lo estuviere, regresará a su empleo  anterior y seguirá conservando la calidad de empleado de libre nombramiento y  remoción.    

     

CAPITULO IV    

DEL PROCESO DE SELECCION    

     

 Artículo 28. La provisión de los  empleos de Carrera se hará mediante la selección de candidatos por el sistema  de concurso, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al reglamentar los  sistemas de selección, dispondrá la descentralización de los exámenes y demás  medidas conducentes a que los aspirantes tengan la posibilidad efectiva de  participar en ellos.    

     

Artículo 29. La  selección del personal para el ingreso en la Carrera o para la promoción dentro  de ella es de competencia de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con la asesoría de sus órganos de administración de  personal.    

     

Artículo 30. La  participación en los procesos de selección para la provisión de empleos de  Carrera de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, será para todas las personas que demuestren poseer los requisitos  exigidos por los reglamentos que rijan cada concurso según su naturaleza, y que  puedan ser legalmente nombradas para los empleos de que se trate.    

     

Artículo 31. Todo  proceso de selección que se desarrolle para la provisión de empleos de Carrera  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe  necesariamente agotar las siguientes etapas:    

     

A) La convocatoria.    

B) La inscripción.    

C) El concurso.    

D) La conformación de  la lista de elegibles.    

E) La provisión del  empleo.    

F) El período de prueba,  cuando se trate de concursos para ingreso.    

     

A) DE LA CONVOCATORIA.    

     

Artículo 32. La  convocatoria es la norma reguladora de cada concurso, y obliga tanto a la Registraduría como a los participantes. Sus bases y reglas  no podrán ser cambiadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los  aspirantes, salvo aquellas que se refieren al sitio y al término para la  recepción de las inscripciones, y a la fecha, hora y lugar en que se llevará a  cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los  interesados.    

     

Artículo 33. La  convocatoria constituye el reglamento para cada concurso y deberá ser expedida  por resolución del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Delegados del  mismo, o de los Registradores Distritales, según se trate de empleos de Carrera  ubicados orgánicamente en las Oficinas Centrales de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en las Circunscripciones Electorales, o en la Registraduría Distrital.    

     

Artículo 34. Toda  convocatoria, en formatos adecuados para ello, deberá contener necesariamente  la siguiente información:    

a) Clase de concurso.    

b) Nombre del empleo y  su ubicación orgánica y jerárquica.    

c) Funciones,  atribuciones y responsabilidades que él demanda.    

d) Calidades y  requisitos para su desempeño.    

e) Lugar de trabajo y  sueldo de ingreso.    

f) Duración del  período de prueba al que será sometido el seleccionado, cuando se trate de  concurso para ingreso.    

g) Clase de pruebas o  medios de selección que se van a aplicar.    

h) Criterios y  sistemas de calificaciones y puntaje mínimo para aprobar.    

i) sitio y término  para la recepción de inscripciones.    

j) Fecha, hora y lugar  en que se llevará a cabo el concurso.    

     

Artículo 35. La  convocatoria es un acto público, y como tal debe ser divulgado por los medios  más idóneos, para que cumpla su objetivo de atraer al servicio a las personas  que reúnan los requisitos para desempeñar el empleo, objeto de los concursos.    

Con este fin, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida de  sus posibilidades presupuestales, hará uso de los medios de comunicación que  ofrezcan mayor difusión a nivel nacional.    

     

Artículo 36. La  convocatoria se hará con no menos de quince (15) días calendario de  anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso, término que  podrá prorrogarse cuando las conveniencias así lo aconsejen, y dando el aviso  oportuno de que trata el artículo 32 del presente Decreto.    

     

Artículo 37. Deberá  hacerse nueva convocatoria a concurso para el mismo empleo, cuando al término  de la inscripción no se inscribieren aspirantes o cuando solo uno o ninguno de  los inscritos hubiere acreditado las calidades y requisitos para el desempeño  del empleo a proveer, o cuando aplicados los medios de selección, ningún  aspirante obtenga el puntaje mínimo para aprobar.    

La nueva convocatoria  deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la configuración de  cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y sus términos  y condiciones no podrán ser modificados en el sentido de hacer más gravosos los  requisitos para el acceso al empleo.    

     

B) DE LA INSCRIPCION.    

     

Artículo 38. La  inscripción para los concursos deberá hacerse dentro del término señalado para  ello en la convocatoria. En esta etapa, el aspirante deberá aportar los  documentos que prueben que reúne los requisitos para el desempeño del empleo  para el cual va a concursar. La carencia de la presentación de los documentos  exigidos en la convocatoria inhibe la inscripción.    

     

Artículo 39. Vencido  el período de inscripción y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en  el sitio de inscripción, se dará a conocer públicamente las listas de  aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este último caso los motivos,  que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.    

     

Artículo 40. Las  inscripciones realizadas con contravención de lo dispuesto en los artículos  anteriores, podrán ser causa de anulación de los concursos.    

Este pronunciamiento  lo realizará la autoridad que convocó al concurso, previo concepto de la  Comisión de Personal respectiva.    

En todo caso, la  inscripción irregular es causal de mala conducta imputable al funcionario que  la realizó y conlleva además, la exclusión del proceso de selección del  aspirante inscrito. o la revocatoria de su designación, si fuere seleccionado.    

     

C) DEL CONCURSO.    

     

Artículo 41. Se  entiende por concurso el procedimiento por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa la  convocatoria pública, escoge entre los aspirantes admitidos, en igualdad de  condiciones, a la persona que mejor satisfaga los requisitos exigidos para el  desempeño del empleo de Carrera para el cual se convoca.    

     

Artículo 42. El  concurso es la aplicación técnica y calificada de uno o varios medios idóneos de  selección, tales como: exámenes y pruebas escritas u orales sobre conocimientos  generales o específicos, entrevistas, análisis de antecedentes, o cualquier  otro procedimiento técnico que conduzca a establecer la capacidad, aptitud o  idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deben ser  provistos por este sistema.    

     

Artículo 43. El medio  de selección que se elija para cada concurso, sus criterios de valoración, y  las ponderaciones de los factores de evaluación, deberán ser divulgados en la  convocatoria.    

     

Artículo 44. Los  procedimientos de selección que se apliquen en los concursos que convoque la Registraduría Nacional del Estado civil para proveer  empleos de Carrera, serán diseñados por la Dirección Nacional de Recursos  Humanos, por intermedio de su Unidad de Selección y Escalafón. Para ello, podrá  solicitar la asesoría de las instancias técnicas y administrativas de la  entidad, o de otros organismos estatales o privados expertos en la materia.    

     

Artículo 45. Los  concursos para acceder a empleos de Carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil son de dos (2) clases:         

a) Abierto.    

b) De ascenso.    

     

Artículo 46. Concurso  abierto es el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la Carrera, o  para la provisión de un empleo de Carrera en que participen personas ajenas a  la entidad y/o funcionarios de la misma.    

Los empleados de  Carrera inscritos en ella, gozarán de prelación respecto de los otros  servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidos a empleos  vacantes de categoría superior. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-011 de 1996.).    

     

Artículo 47. Concurso  de ascenso es el que se efectúa para proveer un empleo de Carrera con  funcionarios de la entidad inscritos en ella.    

     

Artículo 48. Para la provisión  de vacantes definitivas se realizará primeramente el concurso para ascenso.    

Cuando verificado este  concurso, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones  necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo así lo exija, deberá  convocarse a concurso abierto. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-011 de 1996.).    

     

Artículo 49. El  empleado inscrito en la Carrera que apruebe un concurso abierto y sea  seleccionado, tendrá derecho a que su nombramiento se efectúe en calidad de  ascenso dentro de ella.    

     

Artículo 50. En el  concurso abierto podrán utilizarse dos (2) o mas instrumentos idóneos de  selección.    

El concurso de ascenso  se realizará además, tomando en consideración y ponderando adecuadamente la  antigüedad, las calidades especiales, la calificación de servicios, el análisis  de antecedentes y la formación académica.    

En general, los  procedimientos de selección a utilizar deben ser fijados expresamente en el  respectivo reglamento del concurso.    

     

Artículo 51. Los  aspirantes que no aprobaren un concurso, quedarán inhabilitados durante (3)  meses para inscribirse en otro que requiera iguales o superiores requisitos.    

     

Artículo 52. Cuando se  produzca una vacante definitiva en la Planta de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en cualquiera de sus dependencias nacionales o  seccionales, ésta deberá ser reportada por el nominador respectivo dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Dirección Nacional de Recursos  Humanos. Esta dependencia a través de su Unidad de Selección, prestará la  asesoría y la orientación requerida para la realización adecuada y técnica del  proceso de selección a aplicar para la provisión de la vacante, en cada caso.    

     

Artículo 53. Los  concursos para proveer empleos de Carrera serán aplicados en las oficinas centrales  por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, a través de la Unidad de  Selección. En la Registraduría Distrital y en las  Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las Unidades de  Personal correspondientes, bajo la dirección de los Registradores Distritales o  Delegados del Registrador Nacional, según el caso.    

Las Comisiones de  Personal respectivas ejercerán la supervisión que les corresponda para el  adecuado desarrollo del proceso de selección.    

     

D) CONFORMACION  DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.    

     

Artículo 54. De cada  concurso se elaborará un acta que deben firmar el Secretario General y el  Director Nacional de Recursos Humanos en las Oficinas Centrales y los  Registradores Distritales o los Delegados del Registrador Nacional, en sus respectivas  dependencias.    

En esta acta deberá  constar:    

     

1. Número y fecha de  la convocatoria.    

2. Empleos por  proveer.    

3. Nombre de las  personas inscritas para cada empleo abierto a concurso.    

4. Nombre de los  aspirantes aceptados y rechazados.    

5. Nombre de los  participantes en el concurso.    

6. Calificaciones  individuales de quienes aprobaron el concurso, en orden de mérito.    

     

Parágrafo. Quienes no  aprobaren el concurso tendrán derecho a conocer el resultado de sus exámenes y  a elevar su reclamo debidamente justificado ante la Comisión de Personal  respectiva, dentro de los dos (2) días siguientes al de la publicación de las  listas de aprobados. La Comisión resolverá motivadamente el asunto, en el  momento de conformar la lista de elegibles.    

     

Artículo 55. Elaborada  el acta citada en el artículo anterior, será puesta a disposición de la  Comisión de personal respectiva, organismo que procederá a:    

a) Verificar que se  haya cumplido el reglamento del concurso estipulado en la convocatoria y las  demás condiciones del proceso de selección.    

b) A resolver sobre  las reclamaciones motivadas presentadas en término por los participantes no  aprobados en el concurso y conceptuar sobre las irregularidades que se hayan  evidenciado o denunciado en el curso del proceso de selección, pudiendo llegar  a recomendar por mayoría la anulación del mismo.    

c) Y a conformar, si  no existiere obstáculo, la lista de elegibles para la provisión de los empleos.    

     

Artículo 56. La lista  de elegibles será conformada con los candidatos que aprobaren el concurso, en  estricto orden de mérito. La Comisión de Personal dejará constancia de la  vigencia de la mencionada lista, que no podrá ser superior a un (1) año.    

     

Artículo 57. La  persona a quien se le compruebe que ha hecho fraude en el concurso, o se  establezca error evidente respecto de ella en el proceso de selección, deberá  ser retirada de la lista de elegibles, por la Comisión de Personal respectiva.    

También deberá ser  retirado de la lista de elegibles el candidato designado a ocupar el empleo  para el cual concurso, y que no lo acepte dentro de los términos de ley, sin  justa causa a juicio del nominador.    

     

Artículo 58. Las  Comisiones de Personal, Central y Seccionales, son los órganos de  administración de personal encargado de velar por el cumplimiento estricto y  cabal de los procesos de selección que se establecen en el presente Decreto.    

Las decisiones que  deban tomar en cumplimiento de los artículos anteriores, serán adoptadas por la  mayoría de sus miembros, y ellas no inhiben el adelantamiento de las acciones  penales y disciplinarias si a ello hubiere lugar, a juicio del nominador.    

Los desacuerdos entre  los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales que se susciten en el  cumplimiento de estas normas serán resueltos por el Registrador Nacional del  Estado Civil, previo el concepto de la Comisión de Personal Central, que no le  será obligatorio.    

Los desacuerdos entre  los miembros de la Comisión de Personal Central serán resueltos por el  Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con el pronunciamiento del  Consejo Superior de la Carrera.    

     

E) DE LA PROVISION DE EMPLEO.    

     

Artículo 59. En firme  la lista de elegibles, deberá proveerse el empleo con los candidatos que  figuren en la misma, en estricto orden de mérito.    

     

Artículo 60. Si el seleccionado  no aceptare o no tomare posesión del empleo en los términos de ley, se  reordenará la lista de elegibles con quienes sigan en orden descendente en la  calificación del concurso, y se volverá a realizar la designación conforme lo  establece el artículo anterior.    

     

Artículo 61. Durante  el término de vigencia de la lista de elegibles, toda vacante que se produzca  en el empleo de que se trate deberá ser llenada con las personas que la  integran, observando el procedimiento descrito en los artículos anteriores.    

     

Artículo 62. Cuando  sea imposible proveer el empleo de Carrera con personal de la lista de  elegibles, por haberse agotado ésta o terminado su vigencia, podrá realizarse  nombramiento provisional en el empleo de que se trate, en tanto se implementa  el concurso respectivo.    

     

Artículo 63. La  provisión de un empleo de Carrera se hará en período de prueba, si la persona  escogida ha sido seleccionada por concurso abierto para ingreso en la Carrera.    

Si se trata de un  funcionario de Carrera seleccionado por concurso abierto o de ascenso, tendrá  derecho a que su nombramiento se realice con carácter de ascenso.    

En todo caso el  carácter de la designación, así como la duración del período de prueba, deberán  constar expresamente en la providencia respectiva.    

     

F) DEL PERIODO DE  PRUEBA.    

     

Artículo 64. La  persona escogida por el sistema de concurso abierto y que ingresa en la  Carrera, deberá ser nombrada en período de prueba.    

     

Artículo 65. El período  de prueba tendrá una duración hasta de cuatro (4) meses, prorrogable por una  sola vez hasta por dos (2) meses más. Este término y su prórroga, deberán  constar expresamente en los actos respectivos.    

     

Artículo 66. Al  empleado en período de prueba le serán calificados sus servicios para apreciar  la eficiencia, la adaptación y las condiciones personales para el ejercicio de  las funciones propias del cargo.    

     

Artículo 67. Durante  el período de prueba fijado inicialmente en el Acto de Nombramiento, el funcionario  deberá ser calificado en sus servicios por dos (2) veces.    

     

Artículo 68. Si supera  con ambas calificaciones satisfactorias este período, el funcionario deberá ser  confirmado en el empleo y obtener su inscripción en la Carrera, dentro de los  treinta (30) días siguientes al de la última calificación.    

Para el efecto, los  respectivos Nominadores, a través de las Unidades de Personal correspondientes,  enrutarán a la Dirección Nacional de Recursos Humanos  toda la documentación que corresponda al empleado, incluyendo sus  calificaciones de servicio y el concepto de conducta y eficiencia de que trata  el artículo 76 del presente Decreto, para que surta el Proceso de Inscripción.    

     

Artículo 69. Si el  funcionario en período de prueba no lo superare por haber obtenido  calificaciones insatisfactorias, no tendrá derecho a ser inscrito en la Carrera  de la Registraduría Nacional y su nombramiento deberá  ser declarado insubsistente por la Autoridad Nominadora, dentro de los quince  (15) días siguientes al de la ejecutoria de la última calificación.    

     

Artículo 70. El  período de prueba podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, si a juicio  de la Autoridad Nominadora la eficiencia y el rendimiento del funcionario deben  ser objeto de otra evaluación.    

De todas maneras, el  período de prueba y su prórroga solo se consideran superados si el calificado  obtiene dos (2) o más evaluaciones satisfactorias de sus servicios, dentro de  tal período.    

     

Artículo 71. El  funcionario de Carrera cuyo nuevo nombramiento sea realizado en calidad de  ascenso, será sometido al Régimen General de Calificación de Servicios de que  trata el Capítulo VI de este Decreto.    

     

Artículo 72. El  empleado nombrado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo  por el término señalado en su nombramiento y en el de la prórroga de este  período, siempre y cuando observe buena conducta y cumpla con lealtad,  eficiencia y honestidad los deberes de su empleo. También tiene derecho a  obtener la oportuna calificación de sus servicios para efectos de su inscripción  en la Carrera.    

     

CAPITULO V    

DE LA INSCRIPCION EN LA CARRERA DE REGISTRADURIA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL    

     

Artículo 73. La inscripción en la Carrera de  la Registraduría Nacional del Estado Civil es el acto  por medio del cual se confirma al empleado en el cargo del cual es titular.    

El acto de inscripción  en la Carrera, le otorga al funcionario la plenitud de sus derechos inherentes  a ella, conforme con este Decreto y con los reglamentos que se expidan.    

     

Artículo 74. La  inscripción en la Carrera procede cuando se hubieren obtenido calificaciones  satisfactorias durante el período de prueba, conforme con lo establecido en el  Capítulo anterior y no existiere objeción por parte de los Órganos de  Administración de Personal, o cuando así lo ordene el Consejo Superior de la  Carrera.    

     

Artículo 75. Compete a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio  de Acto Administrativo expedido por el Registrador Nacional, inscribir en la  Carrera a los empleados públicos de la entidad que tengan derecho a ella. Así  mismo, corresponde a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, por intermedio de la Dirección Nacional de Recursos Humanos,  registrar las novedades que se produzcan en cada caso.    

     

Artículo 76. Junto con  la solicitud de inscripción en la Carrera y las Calificaciones de Servicios,  los Nominadores expedirán un concepto sobre la conducta y eficiencia del  funcionario aspirante a ser inscrito y la conveniencia de incorporarlo en la  Carrera.    

     

Artículo 77. Cuando el  concepto al que alude el artículo anterior, no fuere favorable, el Consejo  Superior de la Carrera resolverá discrecionalmente sobre la inscripción, la  prórroga del período de prueba, o el retiro del servicio, teniendo como base  los elementos de juicio que reposen en el expediente, y pudiendo convocar si  así lo considerare conveniente, una audiencia en la que participen las partes,  o sus representantes.    

     

Artículo 78. La  determinación que tome el Consejo Superior de la Carrera sobre la inscripción,  se hará constar en Resolución motivada que deba expedir el Registrador Nacional  dentro de los quince (15) días siguientes al pronunciamiento. Contra ella  procede el recurso de reposición ante el Consejo Nacional electoral.    

     

Artículo 79. El acto  por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil resuelve sobre la  inscripción de un funcionario en la Carrera, debe ser motivado y deberá  contener el nombre e identificación del empleado y del cargo en el cual se le  inscribe, su ubicación orgánica, y los demás elementos que determinen la  Carrera del funcionario.    

     

Artículo 80. No podrán  ser inscritos en la Carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil los empleados que reúnan las condiciones para gozar  de alguna de las pensiones de ley, o que la estén disfrutando, ni los militares  que tengan asignada pensión de retiro.    

     

Artículo 81. A todo  empleado de la Registraduría Nacional deberá  llevársele un registro individual debidamente actualizado de su situación en la  Carrera.    

Existirá un Registro  Central a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Registros  parciales en las diferentes Circunscripciones Electorales, a cargo de los  respectivos Nominadores.    

     

Artículo 82. Tanto el  servidor, como las Autoridades Institucionales a quienes les sean requeridos documentos  para mantener actualizado el Registro de que trata el artículo anterior, están  obligados a proveerlos dentro de los plazos y condiciones que se estipulen. La  demora o incumplimiento injustificado, dará lugar a la aplicación de sanciones  de carácter disciplinario.    

     

Artículo 83. Los datos  del registro son reservados y sólo podrán ser consultadas y administrados por  las Autoridades responsables, mediante los trámites que establecen la ley y los  reglamentos. El extravío, adulteración, violación de la reserva o negligencia  en el manejo de los Registros de Personal, constituye falta grave.    

     

Artículo 84. Los  Registros deberán ser llevados en forma organizada y técnica, debidamente  actualizados, de tal forma que sirvan como base para la producción de  estadísticas que conlleven al estudio de los Recursos Humanos Institucionales,  a la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticos de formación,  capacitación y selección de personal acorde con las necesidades de la entidad y  a desarrollar programas destinados a procurar la mejor utilización y  distribución de los Recursos Humanos.    

     

CAPITULO VI    

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.    

     

Artículo 85. El rendimiento, la calidad de  trabajo y el comportamiento de los empleados inscritos en la Carrera de la Registraduría Nacional, serán objeto de Calificación de  Servicios.    

     

Artículo 86. La  Calificación de Servicios se tendrá en cuenta para:    

a) Determinar la  permanencia o el retiro del servicio del funcionario inscrito en la Carrera;    

b) Inscribir en la  Carrera o prorrogar el período de prueba;    

c) Participar en los  concursos para ascensos;    

d) Formular programas  de adiestramiento o perfeccionamiento;    

e) Evaluar los  sistemas de selección de personal e ingreso al servicio;    

f) Conceder estímulos  a los empleados, tales como el otorgamiento de becas o Comisiones de Estudio;    

g) Determinar la  prioridad para la participación de los empleados inscritos en la Carrera en los  programas de Bienestar Social.    

     

Artículo 87. El empleado  inscrito en la Carrera deberá ser calificado en la oportunidad que lo considere  necesario el Registrador Nacional del Estado Civil o los Delegados del  Registrador Nacional o los Registradores Distritales, según el caso. Entre una  y otra Calificación deberá transcurrir un período superior a tres meses.    

En todo caso los  empleados de la Registraduría Nacional inscritos en  la Carrera serán calificados por lo menos dos (2) veces cada año calendario, en  los meses de junio y noviembre. El incumplimiento de este deber por parte de  las Calificadores constituye falta grave.    

     

Artículo 88. Compete  al inmediato superior la Calificación de Servicios de los empleados bajo su  dirección, la cual deberá ser refrendada por el Superior del Calificador. Si  existieren desacuerdos entre los Calificadores, éstos deberán ser resueltos por  el Registrador Nacional del Estado Civil o por los Delegados del Registrador  Nacional o por los Registradores Distritales, según el caso, previo concepto de  la Comisión de Personal respectiva.           

     

Artículo 89. La  Calificación debe ser:    

a) Objetiva, imparcial  y fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción;    

b) Es la justa  valoración del empleado como funcionario público de Carrera y en su determinación  deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;    

c) La Calificación de  Servicios debe estar referida a hechos concretos y a las condiciones objetivas  demostradas por el Calificado durante el lapso que abarca la calificación,  apreciadas dentro de las circunstancias en que se desempeñan sus funciones.    

     

Artículo 90. La  Calificación de Servicios deberá ser notificada personalmente al interesado. Si  no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a solicitar de los Calificadores  la reconsideración de lo resuelto, dentro de los dos (2) días siguientes al de  la notificación.    

     

Artículo 91. Los  Calificadores dispondrán de cinco (5) días para resolver y si la  reconsideración fuere desfavorable al empleado, éste podrá recurrir, dentro de  los dos (2) días siguientes ante los respectivos Nominadores quienes decidirán  definitivamente previo concepto de la Comisión de Personal correspondiente.    

Una vez convocada la  Comisión de Personal, tendrá un plazo de seis (6) días para rendir su concepto  documentado y los Nominadores, una vez recibido el concepto tendrán un plazo de  cinco (5) días para resolver.    

     

Artículo 92. Los  funcionarios en período de prueba dentro de la Carrera serán calificados de  manera bimensual, según lo establecido en los artículos 64 y siguientes del  presente Decreto.    

     

Artículo 93. Los  empleados que conforme al presente Decreto deban calificar los servicios al  personal que de ellos dependa, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos  y en las circunstancias señaladas en el presente Capítulo.    

     

Artículo 94. El  empleado que se afecte en sus derechos por la omisión de su superior en  calificar sus servicios oportunamente tendrá derecho a exigir a los Nominadores  que ésta sea efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la  solicitud. Los Nominadores ordenarán la Calificación y determinarán el  funcionario que deba efectuarla sin perjuicio de las Acciones Disciplinarias  que puedan corresponder por la omisión de esta obligación.    

     

Artículo 95. El  original de la Calificación de Servicios, se agregará a la Hoja de Vida del  empleado calificado. Copia de ella reposará en los Registros del Nivel Central.  Las Calificaciones de Servicios de los funcionarios en período de prueba se  remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, para efectos del Proceso  de Inscripción.    

     

Artículo 96. La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la  Dirección Nacional de Recurso Humanos, con base en lo dispuesto en el presente  Capítulo, reglamentará el proceso de Calificación de Servicios, elaborará los  modelos de formularios a utilizar en la evaluación del desempeño, determinará  los factores a evaluar y la ponderación de ellos según los niveles de los  empleos e impartirá las instrucciones para la realización adecuada y oportuna  del Proceso de Calificación de Servicios a los funcionarios de Carrera de la  Entidad.    

     

CAPITULO VII    

DEL RETIRO DE LA  CARRERA.    

     

Artículo 97. El retiro del servicio por  cualquier causa y la cesación definitiva de funciones públicas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, implica el retiro  de la Carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella.    

     

Artículo 98. También  implica el retiro de la Carrera, la aceptación por parte del funcionario  inscrito del nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y  remoción.    

     

Artículo 99. Se  exceptúa de lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto el retiro del  servicio por supresión de un empleo de Carrera de un funcionario inscrito en  ella, con ocasión de reforma de la Planta de la Registraduría  Nacional.    

     

Artículo 100. Son  causales de retiro del servicio y cesación definitiva en el ejercicio de  funciones públicas, que en todo caso implican el retiro de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los funcionarios  inscritos en ella, los siguientes eventos:    

a) La renuncia  regularmente aceptada;    

b) La declaratoria de  insubsistencia del nombramiento;    

c) La invalidez  absoluta del empleado;    

d) El retiro forzoso  por edad;    

e) El retiro con  derecho a pensión de jubilación;    

f) La destitución;    

g) El abandono del  empleo;    

h) La declaratoria de  nulidad del nombramiento;    

i) La muerte del  empleado.    

     

Artículo 1O1. Los empleados de Carrera de la Registraduría  Nacional del Estado Civil deberán ser declarados insubsistentes por las  respectivas Autoridades Nominadoras, en los siguientes casos:    

a) Cuando el empleado  en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de Servicios sucesivas no  satisfactorias:    

b) Cuando al término  del período de prueba el funcionario no obtenga calificación de Servicios  satisfactoria para ser inscrito en la Carrera;    

c) Cuando el Consejo  Superior de la Carrera así lo disponga conforme al artículo 77 del presente  Decreto;    

d) Cuando el  rendimiento del empleado inscrito en la Carrera sea deficiente, de acuerdo con  dos (2) Calificaciones no satisfactorias de servicio obtenidas dentro del mismo  año calendario.    

     

Artículo 102. Cuando  se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado inscrito  en la Carrera, con base en las Calificaciones no satisfactorias de Servicio,  tal declaración deberá ser adoptada por los Nominadores mediante providencia  motivada.    

En todo caso, deberá  oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, Contra  esta providencia sólo procede el Recurso de Reposición en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 103. Cuando  por necesidades del servicio y con ocasión de reformas de la Planta de Personal  de la Registraduría Nacional del Estado Civil sea  necesario suprimir empleos de Carrera, preferiblemente se suprimirán aquellos  que se encuentren vacantes.    

Si el empleo de  Carrera suprimido estuviere desempeñado por un funcionario de libre  nombramiento y remoción o provisionalmente, éste será retirado definitivamente  del servicio.    

Si el funcionario  estuviere inscrito en la Carrera y su empleo fuere suprimido, tendrá derecho a  ser incorporado en un empleo de Carrera de la Entidad que estuviere vacante y  que sea de igual o superior categoría al que venía desempeñando. En este último  caso deberá reunir los requisitos que demande el desempeño del empleo.    

El período que  transcurra entre la fecha de supresión del empleo de Carrera y la incorporación  del funcionario inscrito en ella en otro empleo de la Planta conforme al inciso  anterior, no se considerará como de servicio activo para el efecto de salarios  y prestaciones sociales.    

Si quien viniere  desempeñando el empleo de Carrera suprimido fuere un funcionario en período de  prueba, será reintegrado a la lista de elegibles de la que trata los artículos  54 y siguientes del presente Decreto, y tendrá la primera opción para ser  nominado a un empleo de Carrera que requiera los mismos requisitos y calidades  del que se suprimió.    

     

Artículo 1O4. En los casos de supresión de empleos de Carrera  desempeñados por funcionarios inscritos en ella o en período de prueba, en los  que no se cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado podrá  solicitar el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera sobre su  situación. La solicitud deberá presentarse por escrito, dentro de los treinta  (30) días siguientes al de la supresión del empleo.    

El Consejo Superior de  la Carrera, previa audiencia en la que participen las partes o sus  representantes resolverá sobre la situación del empleado. Esta decisión se  adoptará por Resolución del Registrador Nacional y contra ella procede el  recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral.    

     

CAPITULO VIII    

DE LAS SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO Y DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 105. Salvo los aspectos regulados  por el presente Decreto, por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 y  otras disposiciones especiales de carácter legal, las situaciones  administrativas que se presenten con ocasión del servicio, y los demás aspectos  de la Administración de Personal de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, se regirán conforme los principios y normas  contenidos en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y  demás disposiciones que los reglamenten, adicionen o reformen, en cuanto sean  compatibles con la naturaleza del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los  principios de Autonomía, independencia e imparcialidad que corresponden a la  Organización Electoral.    

     

Artículo 106. El  Régimen Disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984 y en las  demás disposiciones que la reglamenten, adicionen o reformen, se aplicará a los  empleados de la Organización Electoral en cuanto sean compatibles con la  naturaleza, autonomía e independencia del servicio público a su cargo, salvo en  aquellas previsiones especiales de carácter legal, que en materia discipliaria deben aplicarse con preferencia.    

     

CAPITULO IX    

DE OTRAS  DISPOSICIONES.    

     

Artículo 107. Las  normas del presente Decreto, en cuanto hacen referencia a la aplicación de  procesos técnicos de selección para la escogencia de las personas más idóneas  que deban laborar en la Organización Electoral, serán aplicables en la  selección del personal que con carácter transitorio deba vincularse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para laborar  durante el Evento Electoral.    

A los servidores así  vinculados también les será aplicable el Régimen Disciplinario de que trata, el  Capítulo VIII del presente Decreto.    

     

Artículo 108. Los  derechos de Carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de  mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de  Personal de la Registraduría Nacional del Estado  Civil el 20 de mayo de 1986, no se verán afectados con la expedición del  presente Decreto. El sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil previsto en el  artículo 1°  del Decreto 1488 de 1986  seguirá aplicándose dentro del plazo establecido en la precitada norma, pero  los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984  se surtirán en su integridad ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos  Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones.    

El procedimiento a  seguir cuando fuere desfavorable el concepto de conducta y eficiencia del  empleado que solicita su inscripción en la Carrera, acogiéndose al  procedimiento extraordinario de ingreso a ella establecido por el Decreto 1488 de 1986,  deberá surtirse ante el Consejo Superior de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Las decisiones que se  tomen en cumplimiento de la presente norma, se adoptarán por providencia  emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, así como las que ordenen la  inscripción en la Carrera o la revocatoria de ella. Cuando se compruebe que el  empleado aportó para este efecto documentación cuyo contenido sea falso. Esta  revocatoria no inhibe el adelantamiento de las acciones penales y  disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 109. Los  empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo  dentro del Proceso de Inscripción Extraordinario en la Carrera determinado por  el Decreto 1488 de 1986,  al vencimiento del término fijado en esta norma quedarán como de libre  nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad podrán  solicitar su inscripción en la Carrera cuando demuestren poseer las requisitos  para el ejercicio del cargo que están desempeñando en el momento que acrediten  dicho cumplimiento y no estén incursos en alguna de las inhabilidades que  establece este Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría  Nacional.    

     

Artículo 110. El  Registrador Nacional del Estado Civil procederá a organizar la estructura de la  Entidad con el fin de dar cumplimiento a las presentes normas y a conformar de  manera inmediata los Órganos de Administración de Personal, para en esa medida  asumir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

Entre tanto, los  procedimientos de Carrera seguirán surtiéndose conforme lo ordenado por los  Decretos 1487 y 1488 de 1936,  ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 111. El  presente Decreto rige su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 21 de noviembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

DIEGO YOUNES MORENO.              

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