DECRETO 349 DE 1986
(enero 31)
por el cual se reglamenta el Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar las normas que permitan establecer una adecuada administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía previsto en el artículo 70 de la Ley 1a de 1984,
DECRETA:
Artículo 1o El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía creado como una cuenta especial de manejo de los, bienes y recursos que, de acuerdo con la ley corresponden a este Ministerio, se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2o El Fondo Rotatorio será administrado con personal de planta del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 3o Al Fondo Rotatorio ingresarán los siguientes recursos:
a) El producto del alquiler de los equipos técnicos destinados a las distintas actividades mineras;
b) El valor de los análisis químicos, de fundición, ensayos y similares realizados por el Ministerio a través de las secciones regionales mineras;
c) Los dineros que provengan del servicio de fotocopiado que presta el Ministerio en relación con los documentos que reposan y/o se tramitan en sus diferentes dependencias.
d) Las sumas que se recauden por concepto de la venta de formularios, publicaciones, etc.;
e) El producto de multas que imponga el Ministerio;
f) Las donaciones que se reciban de entidades o personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;
g) El aprovechamiento de los depósitos recibidos no reembolsables ;
h) El producto de la venta de bienes muebles recibidos en donación;
i) Los bienes que le aporte la Nación, Departamentos, Municipios o cualquier otra entidad oficial;
j) Las partidas que expresamente se le asignen en el Presupuesto Nacional;
k) Las sumas de dinero recibidas por la venta y comercialización de minerales, metales y demás productos, cuando el Ministerio asuma directamente tales actividades;
Artículo 4o Los elementos y bienes muebles del Fondo Rotatorio, ingresarán y egresarán por el Almacén General del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 5o Los recursos del Fondo Rotatorio se destinarán al cumplimiento de los siguientes fines:
a) Adquirir los equipos que se requieran para cumplir oportunamente con las funciones de asistencia técnica, vigilancia y fiscalización que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía;
b) Al pago de los viáticos y gastos del viaje en la cuantía que lo determinen las disposiciones legales en cumplimiento de las funciones de asistencia técnica, inspección, fiscalización y vigilancia.
c) Financiar contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores científicas, técnicas y otras que no pueden ser atendidas por el personal de planta del Ministerio;
d) El pago de gastos por concepto de elaboración, impresión y divulgación de las publicaciones que realice el Ministerio;
e) La compra de elementos y equipos para el mantenimiento de los inmuebles al igual que aquellos necesarios para cumplir oportunamente con las funciones administrativas; y
f) Atender gastos que demande el funcionamiento del Fondo.
Artículo 6o La administración del Fondo corresponde al Ministro de Minas y Energía quien suscribirá, de acuerdo con las normas vigentes, los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio y será su ordenador de gastos, pudiendo delegar dichas funciones.
Artículo 7o Las sumas que se recauden en cada una de las secciones regionales mineras, por los conceptos señalados en el artículo 3o del presente Decreto, deberán ser giradas mensualmente a la Sección de Pagaduría de la División Delegada del Presupuesto, y no podrán ser utilizados hasta tanto no sean aprobados los planes y programas a desarrollar, de acuerdo a la reglamentación que se expida.
Artículo 8o El manejo de los recursos al igual que su contabilidad, le corresponden a la Pagaduría Delegada. Ante el Ministerio de Minas y Energía.
Asimismo, el control administrativo del manejo de dichos recursos lo ejercerá la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9o La vigilancia fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta su naturaleza y fines, por medio de la Auditoría General Especial ante el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 10o Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.