DECRETO 3486 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3486 DE 1986    

(noviembre 21)    

     

Por el cual se establecen los criterios para  el otorgamiento de la medalla “Andres Bello”    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1247 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120, numeral 3º de la  constitución Política,      

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 3267 de 1981  establece la Medalla y el Diploma “Andrés Bello” como homenaje de la  República a sus bachilleres más distinguidos y a los establecimientos  educativos de más alto rendimiento en los Exámenes de Estado, para honrar la  personalidad de don Andrés Bello, sus excelsas virtudes y sus ejecutorias  especialmente en el campo educativo de sus 84 años de existencia (1781‑1865).    

Que el Decreto  3190 del 21 de noviembre de 1983 estableció que la selección de los  bachilleres se hará de tal manera que queden representados todos los  departamentos, intendencias y comisarías del país y creó la mención  “Andrés Bello” para los colegios que demostraran un aumento significativo  en el rendimiento de sus estudiantes en los Exámenes de Estado con relación al  año anterior.    

Que es importante  determinar que la Condecoración “Andrés Bello” se concentre en la  exaltación del esfuerzo y la calidad de los estudiantes que culminan su  educación media y se extienda a un mayor número de ellos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º La Medalla  “Andrés Bello” para distinguir y reconocer los méritos y la  consagración académica de los bachilleres del país, se otorgará anualmente a 84  bachilleres de sexo femenino y a 84 bachilleres de sexo masculino que hayan  sobresalido en los Exámenes de Estado.    

     

Artículo 2° La  distinciones se adjudicarán para uno y otro sexo a los bachilleres con mejor  puntaje en los Exámenes de Estado en cada uno de los departamentos,  intendencias y comisarías, en proporción al número de los bachilleres de cada  división territorial.    

     

Parágrafo. Se  adjudicarán distinciones adicionales en caso de que se requieran para  garantizar que en cada una de las divisiones territoriales haya al menos un  bachiller premiado y para asegurar el otorgamiento de distinciones a todas las  personas que tengan puntajes por lo menos iguales al mínimo premiado por cada  división territorial.    

     

Artículo 3° La  Medalla “Andrés Bello” tendrá categoría única y no significa  prerrogativa alguna diferente del honor represente recibirla y portarla.    

     

Parágrafo: Alumnos  distinguidos con la Medalla “Andrés Bello”, establecida por el Decreto 3267 de 1981,  se les entregará el diploma que acredita la condecoración.    

     

Artículo 4° La  Medalla, “Andrés Bello” y el diploma correspondiente se otorgarán  cada año por Resolución del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo. La  Condecoración y el Diploma establecidos por el presente Decreto, en memoria del  Maestro de América don Andrés Bello, serán entregados personalmente por el  Ministro de Educación o su delegado a los bachilleres distinguidos.    

     

Artículo 5° La  Medalla “Andrés Bello”, irá suspendida de una cinta con los colores  de la Bandera Nacional.    

Esta Medalla ostentará  en el anverso el busto de don Andrés Bello, con la siguiente inscripción:    

República de Colombia,  Andrés Bello 1781-1865. En el reverso: Ministerio de Educación  Nacional-ICFES-Bachiller distinguido.    

     

Artículo 6°  Corresponde al ICFES asegurar la concesión anual de la condecoración y el  diploma, para lo cual abrirá los créditos necesarios en su presupuesto.    

     

Artículo 7º El  Servicio Nacional de Pruebas llevará un libro en el cual se inscribirán los  nombres, procedencia, colegio de egreso y puntaje de los bachilleres  distinguidos.    

     

Artículo 8º El ICFES  promoverá entre las instituciones de educación superior la creación de  estímulos a los bachilleres condecorados, como reconocimiento efectivo a su  esfuerzo académico.    

     

Artículo 9º Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número  3267 de 1981, y el Decreto número  3190 de 1983.    

     

publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 21 de noviembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

La Ministra de  Educación Nacional,    

MARINA URIBE DE EUSSE.              

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