DECRETO 3486 DE 1986
(noviembre 21)
Por el cual se establecen los criterios para el otorgamiento de la medalla “Andres Bello”
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1247 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120, numeral 3º de la constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 3267 de 1981 establece la Medalla y el Diploma “Andrés Bello” como homenaje de la República a sus bachilleres más distinguidos y a los establecimientos educativos de más alto rendimiento en los Exámenes de Estado, para honrar la personalidad de don Andrés Bello, sus excelsas virtudes y sus ejecutorias especialmente en el campo educativo de sus 84 años de existencia (1781‑1865).
Que el Decreto 3190 del 21 de noviembre de 1983 estableció que la selección de los bachilleres se hará de tal manera que queden representados todos los departamentos, intendencias y comisarías del país y creó la mención “Andrés Bello” para los colegios que demostraran un aumento significativo en el rendimiento de sus estudiantes en los Exámenes de Estado con relación al año anterior.
Que es importante determinar que la Condecoración “Andrés Bello” se concentre en la exaltación del esfuerzo y la calidad de los estudiantes que culminan su educación media y se extienda a un mayor número de ellos,
DECRETA:
Artículo 1º La Medalla “Andrés Bello” para distinguir y reconocer los méritos y la consagración académica de los bachilleres del país, se otorgará anualmente a 84 bachilleres de sexo femenino y a 84 bachilleres de sexo masculino que hayan sobresalido en los Exámenes de Estado.
Artículo 2° La distinciones se adjudicarán para uno y otro sexo a los bachilleres con mejor puntaje en los Exámenes de Estado en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, en proporción al número de los bachilleres de cada división territorial.
Parágrafo. Se adjudicarán distinciones adicionales en caso de que se requieran para garantizar que en cada una de las divisiones territoriales haya al menos un bachiller premiado y para asegurar el otorgamiento de distinciones a todas las personas que tengan puntajes por lo menos iguales al mínimo premiado por cada división territorial.
Artículo 3° La Medalla “Andrés Bello” tendrá categoría única y no significa prerrogativa alguna diferente del honor represente recibirla y portarla.
Parágrafo: Alumnos distinguidos con la Medalla “Andrés Bello”, establecida por el Decreto 3267 de 1981, se les entregará el diploma que acredita la condecoración.
Artículo 4° La Medalla, “Andrés Bello” y el diploma correspondiente se otorgarán cada año por Resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. La Condecoración y el Diploma establecidos por el presente Decreto, en memoria del Maestro de América don Andrés Bello, serán entregados personalmente por el Ministro de Educación o su delegado a los bachilleres distinguidos.
Artículo 5° La Medalla “Andrés Bello”, irá suspendida de una cinta con los colores de la Bandera Nacional.
Esta Medalla ostentará en el anverso el busto de don Andrés Bello, con la siguiente inscripción:
República de Colombia, Andrés Bello 1781-1865. En el reverso: Ministerio de Educación Nacional-ICFES-Bachiller distinguido.
Artículo 6° Corresponde al ICFES asegurar la concesión anual de la condecoración y el diploma, para lo cual abrirá los créditos necesarios en su presupuesto.
Artículo 7º El Servicio Nacional de Pruebas llevará un libro en el cual se inscribirán los nombres, procedencia, colegio de egreso y puntaje de los bachilleres distinguidos.
Artículo 8º El ICFES promoverá entre las instituciones de educación superior la creación de estímulos a los bachilleres condecorados, como reconocimiento efectivo a su esfuerzo académico.
Artículo 9º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 3267 de 1981, y el Decreto número 3190 de 1983.
publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.