DECRETO 3480 DE 1985
( noviembre 28)
Por el cual se modifica el Decreto 2322 del 20 de agosto de 1985.
Nota 1: Derogado pro el Decreto 284 de 1992, artículo 126.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 672 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia en virtud las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2322 del 20 de agosto de 1985 estableció que dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de dicha disposición se deberán perfeccionar los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora so pena de perder todo derecho en relación con las concesiones o licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones;
Que el Ministerio de Comunicaciones y los concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para la elaboración de los contratos y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2322 de 1985 a fin de perfeccionar los mismos, sin que hasta la fecha se haya logrado este propósito que redunda en beneficio del país y de la radiodifusión colombiana,
DECRETA:
Artículo 1º Modificado en lo pertinente por el Decreto 672 de 1986, artículo 3º. Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de conformidad con el Decreto 2322 de 1985, el día 28 de noviembre del mismo año, no tengan definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por no llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3°, 4º y 5º del Decreto 2036 de 1984, podrán, previo informe de las jefaturas correspondientes del Ministerio de Comunicaciones suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes condiciones:
a) Se fijará en dicho contrato, un término prudencial no superior a nueve (9) meses, a partir de la publicación del presente Decreto, de acuerdo con cada caso, para que el contratista dé cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comunicaciones.
b) El cumplimiento a que hace referencia el literal a) anterior, se garantizará con una póliza del 100% del valor total del contrato.
Parágrafo. El plazo de que trata el literal a) del presente artículo, podrá ser hasta de un (1) año para aquellas estaciones de radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios para la celebración de estos contratos.
Artículo 2° Modificado en lo pertinente por el Decreto 672 de 1986, artículo 3º. Quien dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.
Si la estación siguiere transmitiendo, el Ministerio de Comunicaciones ordenará inmediatamente la suspensión de las transmisiones y el decomiso de los equipos, al tenor del inciso 1° del artículo 48 del Decreto legislativo 3418 de 1954.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° y 2° del Decreto 2322 de 1985 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.