DECRETO 3480 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3480 DE 1985    

( noviembre 28)    

     

Por el cual se modifica el Decreto  2322 del 20 de agosto de 1985.    

     

Nota 1:  Derogado pro el Decreto 284 de 1992,  artículo 126.    

     

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 672 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia en  virtud las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto  2322 del 20 de agosto de 1985 estableció que dentro de los tres (3) meses  siguientes a la publicación de dicha disposición se deberán perfeccionar los  contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora  so pena de perder todo derecho en relación con las concesiones o licencias  otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones;    

     

Que el Ministerio de Comunicaciones y los  concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora han realizado ingentes  esfuerzos para la elaboración de los contratos y el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el Decreto 2322 de 1985  a fin de perfeccionar los mismos, sin que hasta la fecha se haya logrado este  propósito que redunda en beneficio del país y de la radiodifusión colombiana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Modificado en lo pertinente por el Decreto 672 de 1986,  artículo 3º. Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de  conformidad con el Decreto 2322 de 1985,  el día 28 de noviembre del mismo año, no tengan definida su situación jurídica  con el Ministerio de Comunicaciones, por no llenar todos los requisitos  exigidos en los artículos 3°, 4º y 5º del Decreto 2036 de 1984,  podrán, previo informe de las jefaturas correspondientes del Ministerio de  Comunicaciones suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes  condiciones:    

     

a) Se fijará en dicho contrato, un término prudencial no superior a  nueve (9) meses, a partir de la publicación del presente Decreto, de acuerdo  con cada caso, para que el contratista dé cumplimiento a los requisitos  exigidos por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

b) El cumplimiento a que hace referencia el  literal a) anterior, se garantizará con una póliza del 100% del valor total del  contrato.    

Parágrafo. El plazo de que trata el literal  a) del presente artículo, podrá ser hasta de un (1) año para aquellas  estaciones de radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El  Ministerio de Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios  para la celebración de estos contratos.    

     

Artículo 2° Modificado en lo pertinente por el Decreto 672 de 1986,  artículo 3º. Quien dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación  del presente Decreto no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo  derecho con relación a las concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas  y el Ministerio de Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias  correspondientes.    

     

Si la estación siguiere transmitiendo, el  Ministerio de Comunicaciones ordenará inmediatamente la suspensión de las  transmisiones y el decomiso de los equipos, al tenor del inciso 1° del artículo  48 del Decreto  legislativo 3418 de 1954.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° y 2° del Decreto 2322 de 1985  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Comunicaciones,    

NOEMI SANIN POSADA.          

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