DECRETO 3457 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3457 DE 1985    

( noviembre 26)    

     

Por el cual se crean y reglamentan Comités de Seguridad Vial    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2321 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de Sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad  administrativa,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase el Comité Central de  Seguridad Vial para formular, dirigir, orientar, coordinar y controlar las  políticas de seguridad vial.    

     

Inciso 2º modificado por  el Decreto 2321 de 1989,  artículo 1º. El Comité Central de Seguridad estará integrado por:    

a) El  Viceministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien lo presidirá;    

b) El  Secretario Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;    

c) El  Director General del Instituto Nacional del Transporte, quien tendrá a su cargo  la Secretaría permanente del Comité;    

d) El  Asesor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;    

e) El  Director de Carreteras;    

f) El  Comandante de la Policía Vial Nacional;    

g) El  Jefe de la Oficina de Programación de Carreteras.    

     

Texto inicial del inciso 2º.:  “Este Comité estará integrado por:    

a) El Viceministro de Obras Públicas y  Transporte o su delegado, quien lo presidirá .    

b) El Secretario Técnico del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

c) El Director General del Instituto  Nacional del Transporte.    

d) El Asesor Jurídico del Ministerio  de Obras Públicas y Transporte.    

e) El Director de Carreteras.    

f) El Comandante de la Policía Vial  Nacional.    

g) El Jefe de la Oficina de  Programación de Carreteras, quien tendrá a su cargo la Secretaría permanente de  este Comité.”.    

     

Artículo 2º Corresponde al Comité Central de  Seguridad Vial para el cumplimiento de sus propósitos:    

a) Asesorar al Ministro de Obras Públicas y  Transporte en materia de seguridad vial.    

b) Dirigir y orientar la política tendiente  al mejoramiento de la seguridad vial.    

c) Coordinar las actividades a cargo de los  comités regionales de seguridad vial.    

d) Evaluar la ejecución de las funciones de  los comités regionales.    

e) Estudiar las propuestas formuladas para  garantizar los programas de seguridad vial.    

     

Artículo 3° El Comité Central de Seguridad  Vial se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a  través del Secretario, en forma ordinaria y obligatoria cada mes y en forma  extraordinaria cuando lo determine su Presidente. De cada reunión se levantará  un acta, la cual será firmada por el Presidente y Secretario.    

     

Artículo 4° El Comité Central por intermedio  de su Secretario podrá citar a otros funcionarios que a su juicio puedan  colaborar en los objetivos propuestos, siendo obligatoria su asistencia.    

     

Artículo 5° Modificado en lo que se refiere a la confirmación de Comites Regionales  por el Decreto 2321 de 1989,  artículo 2º. Créanse en cada uno de los departamentos intendencias y  comisarías del país, sendos Comités Regionales de Seguridad Vial, dependientes  del Comité Central de Seguridad Vial, los cuales estarán integrados por:    

     

a) El  Director Regional del Distrito de Obras Públicas respectivo, quien lo  presidirá;    

b) El  Director de Tránsito Departamental o Intendencial;    

c) El  Director Regional del Instituto Nacional del Transporte-INTRA-;    

d) El  Comandante del Departamento de Policía;    

e) El  Comandante de la Estación Regional de la Policía Vial Nacional;    

f) El  Alcalde del respectivo Municipio o su delegado;    

g) Los  Secretarios de Salud, Obras Publicas y Educación.    

     

Texto inicial de los Comites Regionales:    

“a) El Subdirector Jefe de Distrito de  Obras Públicas respectivo, quien lo presidirá.    

b) El Director de Tránsito  Departamental o Intendencial.    

c) El Director Regional del Instituto  Nacional del Transporte, Intra.    

d) El Comandante de la Estación  Regional de la Policía Vial Nacional.    

e) El Alcalde del respectivo municipio  o su delegado.    

f) Los Secretarios de Salud, Obras  Publicas y Educación.”.    

     

Artículo 6° La Secretaría permanente de los  comités así creados será ejercida por el Director Regional del Instituto  Nacional del Transporte, Intra.    

     

Artículo 7° Corresponde a los Comités  Regionales de Seguridad Vial, en coordinación con el Comité Central de  Seguridad Vial:    

a) Asesorar al Comité Central de Seguridad  Vial en la formulación de las políticas tendientes al mejoramiento de la  seguridad vial.    

b) Estudiar y recomendar al Comité Central  de Seguridad Vial las acciones y mecanismos que se deben aplicar para  garantizar la seguridad y salubridad de las personas que participan en el  tránsito por las vías públicas de su región .    

c) Ejecutar los planes y programas que  adopte el Comité Central de Seguridad Vial y disponer lo necesario para superar  las dificultades que puedan presentarse en su cumplimiento.    

d) Solicitar, a iniciativa de sus miembros,  a los representantes de entidades tanto oficiales como privadas la colaboración  que puedan prestar para el adecuado cumplimiento de las políticas adoptadas  sobre seguridad vial.    

     

Artículo 8° Los Comités Regionales de  Seguridad Vial se reunirán ordinariamente y en forma obligatoria una vez al mes  y en forma extraordinaria, cuando lo determine su Presidente. De cada reunión  se levantará un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario.    

     

Artículo 9° Modificado por el Decreto 2321 de 1989,  artículo 3º. El  Director Regional del Distrito de Obras Públicas, como Presidente de cada uno  de los Comités Regionales de Seguridad Vial, debe enviar al Comité Central de  Seguridad Vial, copia de las Actas que se levanten de cada sesión, comunicando  los resultados obtenidos.    

     

Texto inicial: “Los Subdirectores Jefes de Distrito de Obras Públicas,  como Presidente de cada uno de los Comités Regionales de Seguridad Vial, deben  enviar al Comité Central de Seguridad Vial, copia de las Actas que se levanten  de cada sesión, comunicando los resultados obtenidos.”.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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