DECRETO 3446 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3446 DE 1986    

(noviembre 14)    

     

Por el  cual se reglamenta el titulo IX del Código de Régimen Municipal en lo  relacionado con la participación de los usuarios y entidades cívicas en las  Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden  municipal.    

     

Nota: Subrogado por el Decreto 700 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120  de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los  fines de este decreto son servicios municipales los de energía, acueducto,  alcantarillado, teléfonos y aseo, prestados por establecimientos públicos,  empresas industriales o comerciales, sociedades de economía mixta y entidades  descentralizadas indirectas o de segundo grado, del orden municipal.    

     

Artículo 2º Son  entidades cívicas, para los efectos de este decreto, las personas jurídicas sin  ánimo de lucro que acrediten asociar, bajo el carácter de socios, miembros o  afiliados, a usuarios del servicio o servicios públicos prestados por la  respectiva entidad descentralizada del orden municipal.    

     

Artículo 3º Son  usuarios las personas naturales o jurídicas beneficiarias de los servicios  públicos previstos en el artículo 1° del presente decreto, que hayan figurado  ininterrumpidamente como destinatarias de las última seis (6) facturaciones,  cuando éstas tengan periodicidad mensual, o de las últimas tres (3)  facturaciones, cuando éstas tengan periodicidad bimensual.    

     

Artículo 4º En el acto  de creación de un establecimiento público o de una empresa industrial o  comercial cuyo objeto sea la prestación directa de los servicios municipales,  los Concejos Municipales y los Alcaldes, de conformidad con sus respectivas  competencias, establecerán que el número de los miembros de la Junta o Consejo  Directivo será de tres o cualquier múltiplo de tres.    

Esta misma previsión  será establecida en las reformas de los estatutos básicos de las entidades  descentralizadas del orden municipal que los Consejos Municipales, los Alcaldes  y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias,  realicen en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de  Régimen Municipal, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del  Titulo IX del mismo Código.    

     

Artículo 5º Los  estatutos orgánicos de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios  municipales, establecerán el período de los delegados de las entidades cívicas  o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los  citados establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales, el  cual no podrá ser superior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la  designación.    

     

Artículo 6° Dentro  del término de tres (3) meses contados a partir del 17 de enero de 1987, fecha  en la cual los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas del orden  municipal contendrán las previsiones que permitan dar cumplimiento a las normas  contenidas en el Título IX del Código de Régimen Municipal, sus Juntas o  Consejos Directivos convocarán a las entidades cívicas y a las ligas de  usuarios, para que postulen sus respectivos candidatos, con sus  correspondientes suplentes personales, ante el Alcalde Municipal.    

     

Artículo 7º Son ligas  de usuarios las agrupaciones conformadas por personas naturales o jurídicas que  reúnan los requisitos previstos en el artículo 3º del presente decreto.    

Cada una de las  entidades descentralizadas del orden municipal sujeta a las disposiciones del  presente decreto, verificará que ningún usuario haga parte de más de una liga  conformada para postular candidato a integrar la Junta o Consejo Directivo.    

     

Artículo 8° Para que  una liga de usuarios o una entidad cívica pueda postular un candidato, con su  respectivo suplente personal, para integrar la Junta o Consejo Directivo de la  entidad descentralizada, deberán estar conformadas por usuarios que en su  conjunto representen no menos del cinco por ciento (5%) del promedio mensual de  la facturación total del servicio o servicios prestados por la respectiva  entidad descentralizada, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de  la convocatoria.    

     

Artículo 9º La Junta  Directiva de la entidad descentralizada del orden municipal señalará  expresamente, en el acto de convocatoria, las siguientes informaciones:    

1. valor promedio de  la facturación mensual de las entidad descentralizada dentro del año  inmediatamente anterior, excluyendo la facturación oficial.    

2. Valor del cinco por  ciento (5%) de la facturación prevista en el número anterior, que constituirá  la cuantía mínima para que las ligas de usuarios las entidades cívicas puedan  postular candidatos a integrar la Junta o Consejo Directivo.    

     

Parágrafo. Para los  efectos del presente artículo, entiendese por facturación oficial la  correspondiente a consumos efectuados por los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y  entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, intendencial,  comisarial y municipal, exceptuadas las sociedades de economía mixta no  sometidas al régimen de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.    

     

Artículo 10. En el  acto de la convocatoria se señalará el término dentro del cual las entidades  cívicas y las ligas de usuarios podrán postular sus respectivos candidatos ante  el Alcalde del Municipio donde se encuentre domiciliada la entidad  descentralizada.    

Este término no podrá  ser inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) meses, contados a partir de la  fecha del acto de la Junta o Consejo Directivo que realice la convocatoria.    

     

Artículo 11. Dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha de la convocatoria, la entidad  descentralizada del orden municipal publicará no menos de tres (3) avisos en  uno o varios diarios de amplia circulación en el Municipio, en los cuales se  transcribirán las informaciones previstas en los artículos    

9º y 10 del presente decreto.    

     

Artículo 12. El  Alcalde Municipal solicitará a la correspondiente entidad descentralizada que  certifique la aptitud de las ligas de usuarios y de las entidades cívicas que  hayan postulado candidatos dentro del término establecido en la convocatoria.    

La entidad  descentralizada del orden municipal certificará la aptitud de cada liga de  usuarios y de cada entidad cívica para postular candidato, con fundamento en la  verificación de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 8º y  9º del presente decreto.    

     

Artículo 13. Con base  en los candidatos postulados por las entidades cívicas y por las ligas de  usuarios respecto de los cuales se haya certificado su aptitud en los términos  del artículo anterior, el Alcalde Municipal designará a los candidatos que sean  más representativos de la comunidad servida. Para este fin tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

1. Valores y  magnitudes de los consumos representados.    

2. Derecho de los  diferentes estratos sociales usuarios del servicio a una participación adecuada  en la administración de la entidad.    

     

Parágrafo. La  designación se hará mediante decreto que será comunicado a la entidad  descentralizada respectiva y publicado conforme a los términos de la Ley 57 de 1985.    

     

Artículo 14. Los  delegados de los usuarios y entidades cívicas en las Juntas Directivas de las  entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de  servicios locales, deberán tomar posesión de sus cargos dentro del término de  diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación del decreto  en virtud del cual el Alcalde Municipal efectuó la respectiva designación.    

     

Artículo 15. En caso  de muerte, renuncia, incapacidad permanente, separación del cargo Como  consecuencia de sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, o  cualquiera otra causal de Vacancia absoluta, el delegado principal será  reemplazado por su suplente hasta el vencimiento del período. Cuando la vacancia  absoluta sea del principal y del suplente, simultánea o sucesivamente, el  Alcalde Municipal designará los reemplazos para lo cual solicitará a las  entidades cívicas y a las ligas de usuarios la postulación de los respectivos  candidatos.    

Los delegados así designados  actuarán hasta tanto se realicen las nuevas designaciones por vencimiento del  período.    

     

Artículo 16. Con una  antelación no inferior a tres (3) meses al vencimiento del período de los  delegados de las entidades cívicas y de los usuarios, la Junta Directiva de la  entidad descentralizada hará la convocatoria de que tratan los artículos 6° a 11 del  presente decreto.    

     

Artículo 17. No podrán  ser delegados de las entidades cívicas o de los usuarios en las Juntas o  Consejos Directivos, quienes en el momento de la designación tengan el carácter  de empleados públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del  Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.    

     

Artículo 18. Las  personas designadas como delegados de entidades cívicas o de usuarios no podrán  ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades  descentralizadas municipales.    

Los delegados de las  entidades cívicas o de usuarios no podrán ser entre sí ni con los demás miembros  de la Junta o Consejo Directivo, ni con el Gerente o Director de la respectiva  entidad, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la designación, si con ella  se violó la regla aquí consagrada.    

Las Juntas o Consejos  Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en las  respectivas entidades:    

a) A los cónyuges de  los Directores o Gerentes;    

b) A los cónyuges de  los miembros de la Junta o Consejo Directivo;    

c) A los parientes de  los Gerentes o Directores o de sus cónyuges, dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;    

 d) A los  parientes de los miembros de la Junta o Consejo Directivo, o de sus cónyuges,  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero Civil.    

     

Artículo 19. Los  delegados de las entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas,  aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad  de empleados públicos.    

     

Artículo 20. La  aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas  sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las Juntas  Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades  descentralizadas, se hará por la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 21. Los actos  que creen o autoricen la creación de sociedades de economía mixta del orden  municipal para la prestación de servicios locales, dispondrán que la tercera  parte de sus miembros estará conformada por delegados de entidades cívicas o de  usuarios.    

Así mismo, los  representantes legales de las sociedades de economía mixta del orden municipal,  encargadas de la prestación de servicios locales, procurarán que en la reforma  de sus estatutos los usuarios tengan una adecuada participación en la  administración de la entidad.    

     

Artículo 22. Las  mismas disposiciones previstas en este Decreto, se aplicarán a las entidades  descentralizadas indirectas o de segundo grado del orden municipal que tengan a  su cargo la prestación de servicios públicos locales.    

     

Artículo 23. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E.,  a 14 de noviembre de 1986.    

     

 VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *