DECRETO 341 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 341 DE 1988    

(febrero 25)    

     

Por el cual se reglamentan la Ley 25 de 1981 “Por la  cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras  disposiciones”, y la Ley 21 de 1982 “por la  cual se modifica el Régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras  disposiciones”.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, en  especial las que le confiere el numeral 3°,  del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que el  importante desarrollo alcanzado por el sistema del Subsidio Familiar, hace  necesario la expedición de disposiciones que permitan el adecuado  funcionamiento de las cajas de compensación familiar, la eficacia de los  mecanismos de control y el cumplimiento de las leyes sociales.    

2. Que las  cajas de compensación familiar son instrumento primordial para la  redistribución del ingreso en favor de los trabajadores de menores recursos.    

3. Que el  control que el Estado ejerce sobre las entidades encargadas de recaudar los  aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, debe estar dirigido a  que en la gestión de las cajas de compensación familiar prevalezca el interés  social, sin olvidar las causas que dieron origen a la creación del Subsidio Familiar.    

4. Que el  manejo de los recursos financieros a cargo de las cajas de compensación  familiar, debe redundar en beneficios directos para el sector laboral al que la  ley ha querido conceder recursos suplementarios, y    

5. Que el  actual Gobierno es consciente de la importancia que dentro del sector social  desempeñan las cajas de compensación familiar, y que por lo tanto estima que la  expedición de un estatuto que clarifique las relaciones entre aquéllas y el  Estado, contribuye al mejor desempeño de las cajas.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

CONSTITUCION  DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.    

     

Artículo 1° La constitución de una caja de compensación familiar,  deberá hacerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 21 de 1982.    

Los  interesados deberán reunirse y suscribir el acta de constitución respectiva.    

El acta de  constitución deberá expresar:    

1. El nombre  y domicilio de la persona jurídica que se constituye.    

2. Nombre de  las personas naturales o jurídicas que constituyen la respectiva entidad con la  correspondiente identificación.    

La  existencia y representación de las personas jurídicas constituyentes será  debidamente acreditada y los documentos pertinentes harán parte del acta.    

3. La forma  de elección e integración de la junta directiva provisional, con indicación del  nombre e identificación de los elegidos.    

4. Nombre,  identificación y domicilio del Director administrativo provisional.    

5. Forma de  elección y nombre del revisor fiscal y su suplente.    

6. Texto y forma  de aprobación de los estatutos de la corporación.    

     

Artículo 2°  El Director Administrativo provisional, efectuará los trámites correspondientes  para la aprobación y reconocimiento de la personería jurídica de la corporación  ante la Superintendencia del Subsidio Familiar a la cual remitirá la siguiente  documentación:    

1. Solicitud  escrita sobre aprobación y reconocimiento de la corporación.    

2. Original  y copia del acta de constitución suscrita por los constituyentes de la  corporación.    

3. Estudio  de factibilidad.    

     

Artículo 3°  El estudio de factibilidad deberá contener:    

1. Relación  de empleadores con indicación del número de trabajadores a su servicio.    

2. Relación  de trabajadores beneficiarios de la prestación del Subsidio Familiar por  empleador constituyente, con indicación del número de personas a cargo.    

3. Valor de  la nómina mensual de salarios por empleador.    

4. Cálculo  de los aportes a recaudar por la nueva corporación.    

5.  Proyección de la distribución de los aportes y gastos de administración,  instalación y funcionamiento.    

6.  Sustentación sobre la conveniencia económica y social de la nueva corporación.    

     

Artículo 4°  Recibida la solicitud de aprobación y reconocimiento de la personería jurídica  de la corporación por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, ésta  dispondrá del término de un mes para estudiar la petición.    

Si la  Superintendencia del Subsidio Familiar encontrare incompleta la documentación,  lo comunicará por escrito al interesado con indicación de las deficiencias  encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos (2) meses  siguientes.    

En caso de  que el interesado no dé respuesta a las observaciones efectuadas por la  Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha desistido de  su solicitud.    

Las  peticiones que fueron objeto de corrección o adición oportuna, serán decididas  dentro de los quince (15) días siguientes al hecho respectivo, mediante  resolución motivada.    

     

Artículo 5°  La resolución que apruebe y reconozca la personería jurídica de una  corporación, tendrá vigencia y surtirá efectos a partir de la publicación en el  DIARIO OFICIAL, por cuenta de la respectiva entidad.    

Toda la  documentación se conservará en los archivos de la Superintendencia.    

     

Artículo 6°  Ejecutoriada la resolución de aprobación y reconocimiento de personería  jurídica de una corporación, la entidad convocará a asamblea general dentro de  los dos (2) meses siguientes, en la cual se elegirán los miembros del consejo  directivo que fueren de su competencia y Revisor Fiscal y suplente.    

Dentro del  mismo término, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a designar  los miembros del Consejo Directivo, representantes de los trabajadores.    

     

Artículo 7°  De conformidad con lo preceptuado en los artículos 46 y 48 de la Ley 21 de 1982, toda  caja de compensación familiar estará dirigida por la asamblea general de  afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo: tendrá un Revisor  Fiscal principal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general,  con las calidades y los requisitos que la ley exige para ejercer las funciones  que les son propias.    

     

CAPITULO II    

ASAMBLEA  GENERAL.    

     

Artículo 8° La asamblea General está conformada por la reunión de los  afiliados hábiles o de sus representantes debidamente acreditados. Es la máxima  autoridad de la corporación, sus decisiones son obligatorias y cumplen las  funciones que les señalan la ley y los estatutos.    

     

Artículo 9°  Las reuniones de la asamblea general pueden ser ordinarias o extraordinarias y  se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y los  estatutos de la respectiva caja de compensación.    

     

Artículo 10.  La asamblea general deberá ser convocada por lo menos con diez (10) días  hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, en la forma estatutariamente  prevista. Si los estatutos no prevén un procedimiento sobre el particular, se  hará mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación en el  domicilio principal de la corporación, o a través de comunicación dirigida a  cada uno de sus afiliados suscrita por quien la convoque.    

La  convocatoria debe indicar el orden del día propuesto, el sitio, la fecha, la  hora de la reunión, la forma y términos para presentación de poderes,  inscripción de candidatos e inspección de libros y documentos; así como la  fecha límite para pago de quienes deseen ponerse a paz y salvo con la  corporación para efectos de la asamblea.    

     

Artículo 11.  Las cajas de compensación familiar informarán mediante comunicación dirigida al  Superintendente del Subsidio Familiar, con no menos de tres (3) días hábiles de  anticipación, toda convocatoria a asamblea general, en la forma como haya sido  efectuada a los afiliados, con el fin de que dicha entidad si lo estima  conveniente designe un delegado.    

     

Artículo 12.  Las asambleas ordinarias serán convocadas así:    

1. Por los  órganos de la caja previstos en los respectivos estatutos, dentro de los seis  primeros meses del año.    

2. Por orden  de la Superintendencia del Subsidio Familiar en caso de no haberse efectuado la  reunión en la forma contemplada en el numeral anterior.    

     

Artículo 13.  La asamblea general ordinaria deberá realizarse anualmente y ocuparse entre  otros de los siguientes aspectos:    

1. Informe  del Director Administrativo.    

2. Informe  del Revisor Fiscal y consideración del balance del año precedente.    

3. Elección  de consejeros representantes de los empleadores    

y de Revisor  Fiscal principal y suplente, cuando exista vencimiento del período estatutario.    

4. Fijación  del monto hasta el cual puede contratar el Director Administrativo sin autorización  del Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 9°  del artículo 54 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 14.  Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general de afiliados se hará  constar en el libro de actas respectivo. Cada una de las actas será aprobada  por la asamblea en la misma sesión o por una comisión designada para tal efecto  dentro de los diez días siguientes a su celebración. Las actas se firmarán por  el Presidente de la Asamblea y el Secretario.    

Cada acta se  encabezará con el número de orden correspondiente y deberá indicar el lugar, la  fecha y la hora de la reunión: la forma de convocatoria; el número de miembros  o afiliados hábiles presentes, con indicación de los casos de representación;  los asuntos tratados; las decisiones adoptadas; las proposiciones aprobadas,  negadas o aplazadas, con indicación del número de votos emitidos a favor, en  contra en blanco o nulos;    

las  constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones  efectuadas; la fecha y hora de terminación, y en general, todas las  circunstancias que suministren una información clara y completa sobre el  desarrollo de la asamblea.    

     

Artículo 15.  El libro de actas de las reuniones de la asamblea general será registrado ante  la Superintendencia del Subsidio Familiar. La copia de las actas, autorizada  por el Director Administrativo, será prueba suficiente de los hechos  consignados en ellas.    

El Director  Administrativo enviará a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de  los quince (15) días siguientes al de la reunión una copia autorizada del acta  de la respectiva asamblea.    

     

Artículo 16.  Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria que haga el  Consejo Directivo, el Director Administrativo, el Revisor Fiscal o por  solicitud escrita de un número plural de afiliados que represente por lo menos  una cuarta parte del total de los miembros hábiles de la corporación.    

     

Artículo 17.  El Superintendente del Subsidio Familiar, podrá convocar a reunión  extraordinaria de la asamblea general de una caja de compensación familiar  cuando a su juicio se presenten circunstancias que así lo ameriten.    

     

Artículo 18.  Las decisiones que adopte la asamblea requieren, por regla general, la mayoría  simple de votos de los afiliados hábiles presentes en la reunión, sin perjuicio  de las mayorías calificadas que establezcan las normas legales y estatutarias.    

     

Artículo 19.  La asamblea general de afiliados podrá sesionar válidamente y adoptar  decisiones con el quórum que los estatutos indiquen. En silencio de éstos se  requerirá el 25% de los afiliados hábiles.    

     

Artículo 20.  Transcurrida la hora señalada para la reunión si no hay quórum para deliberar y  decidir, la asamblea podrá sesionar válidamente iniciando su deliberación  dentro de la hora siguiente y podrá adoptar decisiones con cualquier número de  afiliados hábiles presentes.    

Pasada la  oportunidad anterior si no se realiza la asamblea general, será necesario  proceder a nueva convocatoria.    

     

Artículo 21.  Cada afiliado por el solo hecho de serlo tiene derecho en las reuniones de la  asamblea a un (1) voto, por lo menos.    

Los  estatutos de cada caja podrán adoptar sistemas de votación ponderada.    

En todo caso  deberá tenerse en cuenta el número de trabajadores beneficiarios vinculados  laboralmente a la empresa afiliada.    

     

Artículo 22.  Las decisiones que adopte la asamblea general con plena observancia de los  requisitos de convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio, exigidos por las  normas legales y estatutarias, obligan a todos los miembros o afiliados de la  caja de compensación familiar, siempre y cuando tengan carácter general y  guarden armonía con la ley y con los estatutos.    

     

Artículo 23.  Las decisiones que se adopten sin observancia de los requisitos de convocatoria  y quórum, sin el número de votos establecido legal o estatutariamente o  excediendo el objeto legal de las cajas de compensación familiar, no serán  válidas, previa calificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. El  cumplimiento de las adoptadas con carácter individual no podrá exigirse a los  afiliados ausentes o disidentes.    

     

Artículo 24.  Todo afiliado a la corporación puede hacerse representar en las reuniones de la  asamblea mediante poder escrito.    

Se estará a  lo dispuesto en los respectivos estatutos para la inscripción de participantes  con la calidad de afiliados hábiles y la presentación de poderes ante la  dependencia de la caja señalada en la convocatoria.    

Cada poder  deberá ser presentado por quien lo otorga, o estar autenticado ante autoridad  competente.    

Cuando la  caja tenga oficinas en diferentes municipios los poderes podrán ser presentados  en éstas por los respectivos afiliados.    

     

Artículo 25.  Para efectos de las asambleas generales de las cajas de compensación familiar,  son afiliados hábiles aquéllos que al momento de la celebración de la reunión  ordinaria o extraordinaria, se hallen en pleno goce de los derechos que su  calidad les otorga de conformidad con la ley y los estatutos de la respectiva  corporación y se encuentren a paz y salvo con ésta por todo concepto, en  relación con las obligaciones exigibles.    

     

Artículo 26.  Las decisiones de las asambleas podrán objetarse ante la Superintendencia  dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión. Esta facultad podrá  ejercerse por cualquier afiliado hábil de la corporación, por el Revisor  Fiscal, por el funcionario delegado por parte de la misma Superintendencia para  presenciar el desarrollo de la asamblea o por cualquier persona que acredite un  interés legítimo para ello.    

     

CAPITULO III    

CONSEJO  DIRECTIVO.    

     

Artículo 27. la elección de consejeros en representación de los  empleadores se efectuará mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se  trate de la provisión de un solo renglón, se elegirá por el mayor número de  votos.    

     

Artículo 28.  En caso de presentarse empate en la votación para la elección de Consejeros  directivos se preferirá para la designación al afiliado que ocupe un mayor  número de trabajadores beneficiarios.    

     

Artículo 29.  La inscripción de listas para la elección de Consejo Directivo debe hacerse por  escrito, contener el nombre de los principales y sus suplentes personales,  llevar la constancia de aceptación de los incluidos en ella, el nombre de la  persona jurídica a la cual representan, y el número de identificación en caso  de ser personas naturales.    

Las listas  deben inscribirse ante la Secretaría de la respectiva caja de compensación  familiar o la dependencia que se indique en la convocatoria. El término para  dicha inscripción será el señalado en los estatutos de cada corporación.    

     

Artículo 30.  Los estatutos de las cajas señalarán el período de los consejos directivos  junto con la fecha de iniciación del mismo.    

Sin embargo,  el ejercicio de las funciones de los miembros de los consejos directivos requiere  la previa posesión en el cargo en los términos del artículo 25 de la Ley 25 de 1981, y hasta  entonces habrá prórroga automática de quienes estén desempeñándolos.    

     

Artículo 31.  La calidad de representante de los trabajadores en los consejos directivos de  las cajas de compensación familiar subsistirá mientras conserven la condición  de beneficiarios directos del subsidio familiar en la respectiva caja, de  conformidad con los artículos 18 de la Ley 21 de 1982 y 3°  de la Ley 31 de 1984.    

     

Artículo 32.  Las listas de trabajadores a que se refiere el artículo 3°  de la Ley 31 de 1984, deberán  ser presentadas por las centrales obreras con personería jurídica reconocida,  con indicación de los nombres completos de sus integrantes, su identificación,  el nombre de la empresa o empleador con quien se encuentren vinculados  laboralmente, la constancia de aceptación de su inclusión en la lista y la  certificación de su vinculación laboral expedida por el empleador y de  afiliación de éste a la caja. Se adicionarán copias de las hojas de servicio  respectivas, así como la constancia sobre la calidad de beneficiario del  subsidio familiar.    

     

Artículo 33.  La vacante definitiva de un miembro principal del Consejo Directivo será  llenada por el respectivo suplente hasta la finalización del período  estatutario.    

La vacante  de un miembro principal y su suplente será llenada por la asamblea general o el  Ministerio de Trabajo según el caso.    

     

Artículo 33.  La representación de los empleadores afiliados en los consejos directivos de  las cajas de compensación familiar, se entenderá vacante por desafiliación del  respectivo patrono.    

     

Artículo 35.  Los consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones del Consejo Directivo,  en ausencia del respectivo principal.    

     

Artículo 36.  La prohibición de parentesco señalada en el artículo 53 de la Ley 21 de 1982 se  predica en relación tanto de los miembros del Consejo Directivo entre sí, como  de éstos con el Director Administrativo y el Revisor Fiscal.    

Están  inhabilitados para desempeñar cargos en las cajas de compensación familiar, los  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y  primero civil de los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

CAPITULO IV    

REVISOR  FISCAL.    

     

Artículo 37. El Revisor Fiscal presentará a la asamblea general un  informe que deberá expresar:    

1. Si los  actos de los órganos de la caja de compensación se ajustan a la ley, los  estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea y de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

2. Si la  correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas en su  caso, se llevan y se conservan debidamente, y    

3. Si hay y  son adecuadas las medidas de control interno y de conservación y custodia de  los bienes de la caja de compensación familiar o de terceros, recibidos a  título no traslaticio de dominio.    

     

Artículo 38.  El dictamen o informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros deberá  expresar, por lo menos:    

1. Si ha  obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.    

2. Si en el  curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejables por la  técnica de la interventoría de cuentas.    

3. Si, en su  concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica  contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos, a las  decisiones de la asamblea o Consejo Directivo y a las directrices impartidas  por el Gobierno Nacional o por la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

4. Si el  balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los  libros y si, en su opinión, el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo  con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación  financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de  las operaciones en dicho período.    

5. La  razonabilidad o no de los estados financieros y las reservas o salvedades que  tengan sobre la fidelidad de los mismos.    

6 Las  recomendaciones que deban implementarse para la adecuada gestión de la entidad.    

     

CAPITULO V    

AFILIACIONES.    

     

Artículo 39. Para efectos de la afiliación a que hace relación el  artículo 57 de la Ley 21 de 1982, las  solicitudes presentadas por los empleadores deberán acompañar los siguientes  documentos:    

1.  Comunicación escrita dirigida a la respectiva caja de compensación familiar, en  la que informe:    

nombre del  empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y  manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna caja de compensación  familiar.    

2, Prueba de  la existencia y representación legal tratándose de personas jurídicas. En el  caso de las personas naturales bastará la presentación de la cédula de  ciudadanía.    

3. Certificado  de paz y salvo en el caso de afiliación anterior a otra Caja.    

4. Relación  de trabajadores y salarios.    

La solicitud  se radicará por la respectiva caja.    

     

Artículo 40.  Las cajas de compensación familiar fijarán en sus sedes, en lugares visibles al  público, los requisitos de afiliación de que trata el presente Decreto, con  indicación del lugar donde recibirá la documentación, así como del término para  resolver la solicitud.    

     

Artículo 41.  Las cajas de compensación familiar no podrán destinar recursos, ni efectuar  campañas para promover la desafiliación de empleadores afiliados a otras cajas  o que impliquen competencia desleal.    

     

Artículo 42.  Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por  cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la  Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director  Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.    

La calidad,  derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha  de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.    

Los  estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las  obligaciones de sus miembros o afiliados.    

     

Artículo 43.  Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se  entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione  en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar  por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de  los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.    

Se entiende  que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas  en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982,  especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y  servicios a los trabajadores beneficiarios.    

     

Artículo 44.  Para definir cuál es la caja de compensación más cercana a determinada ciudad o  localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con  servicio público de transporte establecido.    

En los casos  en que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación  fluvial o aérea de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el  trabajador, se tomará como base el medio que resulte más favorable a éste.    

En caso de  duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en  concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial  competente.    

     

Artículo 45.  La Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero, sólo podrá recibir empleadores  de sectores diferentes al primario y agro-industrial, en aquellas ciudades o  localidades donde no funcionen cajas de compensación familiar, siempre y cuando  haya sido autorizada a prestar servicios en la forma establecida en el inciso  final del artículo 77 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 46.  La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se  produce por mora en el pago de los aportes.    

Las cajas de  compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar  servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.    

Para efectos  de la expulsión se entiende que hay reincidencia en la mora cuando el  respectivo empleador deje de cancelar tres (3) mensualidades consecutivas.    

     

Artículo 47.  La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante  decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar,  fundada en causa grave.    

Corresponde  al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.    

     

Artículo 48.  El afiliado de una caja de compensación familiar puede desafiliarse mediante  aviso escrito dirigido al Consejo Directivo. Las cajas de compensación familiar  no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de  desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud  correspondiente.    

En los casos  de suspensión por mora o de expulsión de afiliado, las cajas informarán por  escrito al Inspector de Trabajo que tenga competencia en el domicilio del  empleador, indicando el número de mensualidades adeudadas, a efecto de que se  adopten las providencias del caso.    

     

Artículo 49.  Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a  una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los  trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas  mensualidades haya satisfecho.    

En igual  obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes  retroactivos.    

     

Artículo 50.  Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios,  cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la  revisión de las mismas en la sede de la empresa, o domicilio del patrono.    

     

Artículo 51.  Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la  Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del  empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir  judicialmente el cumplimiento de la obligación.    

     

Artículo 52.  El factor para la liquidación de aportes por concepto de salarios de los  trabajadores que cumplan jornada máxima de trabajo no podrá ser inferior al  mínimo legal vigente.    

     

Artículo 53.  Los rechazos a solicitudes de afiliación, las admisiones, suspensiones y  retiros de afiliados a las cajas de compensación familiar y Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, serán comunicados al Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA), dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir  de que el respectivo hecho se produzca.    

     

CAPITULO VI    

SUBSIDIOS.    

     

Artículo 54. Los subsidios en especie deberán brindarse en forma  general e igualdad de condiciones para los beneficiarios.    

     

Artículo 55,  Para acreditar las calidades que dan derecho al subsidio familiar será  suficiente el medio idóneo previsto por la ley.    

     

Artículo 56.  La convivencia con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, con  los hermanos huérfanos de padre y con los padres del trabajador, a que se  refiere el artículo 27 de la Ley 21 de 1982 no  implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la  persona a cargo.    

     

Artículo 57.  La cuota monetaria de subsidio familiar por persona a cargo, se fijará por  semestres anticipados a más tardar en los meses de junio y diciembre  inmediatamente anteriores al semestre de aplicación y se calculará con base en  el presupuesto de recaudos para el respectivo período, dividiendo la suma a  repartir entre el número proyectado de personas a cargo.    

Si después  de la aplicación de este procedimiento resultare que las sumas efectivamente  pagadas no corresponden al 55% de lo recaudado en el respectivo año, el valor  dejado de cancelar deberá contabilizarse como pasivo del ejercicio, a favor de  los trabajadores beneficiarios, y se procederá a su cancelación en el primer  semestre del siguiente período.    

El valor  dejado de pagar se distribuirá entre los trabajadores que hayan sido  beneficiarios en el respectivo ejercicio y en proporción al número de cuotas a  que hayan tenido derecho durante el mismo año.    

     

Artículo 58.  Para efectos del límite de remuneración a que hace referencia el artículo 20 de  la Ley 21 de 1982, en el  caso de trabajadores que prestan sus servicios a más de un empleador, se tendrá  en cuenta la suma de los valores recibidos en los distintos empleos.    

     

Artículo 59.  En el evento del artículo 24 de la Ley 21 de 1982, si el  trabajador tiene jornada fija diaria, se considerarán como laborados con el  mismo número de horas, los días correspondientes a descanso o permiso  remunerado de ley, convencional o contractual.    

En los casos  de horario variable cuando deban demostrarse 96 horas de labor al mes para  tener derecho al subsidio familiar, se tendrán como laboradas en los días de  descanso, el promedio de las horas que figuren en las planillas de control  llevadas por el empleador.    

     

Artículo 60.  La calidad de estudiante a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 21 de 1982, se  demuestra con certificación de establecimiento docente aprobado provisional o  definitivamente.    

     

Artículo 61.  Para efectos del pago de los subsidios contemplados en los artículos 30 y 32 de  la Ley 21 de 1982, la  invalidez o la disminución de la capacidad física o laboral de los hijos,  hermanos y padres del trabajador, será calificada por el servicio de medicina  laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto por alguna  de las siguientes instituciones:    

a) El  Instituto de Seguros Sociales, cuando éste brinde el servicio de medicina  familiar;    

b) La Caja  Nacional de Previsión Social, cuando se trate de empleados públicos y ésta  brinde servicios de medicina familiar;    

c) Por  médico legista.    

     

Parágrafo.  Se considerarán como establecimientos idóneos para los efectos de la educación  o formación profesional especializada, aquellos debidamente autorizados por la  autoridad competente.    

     

Artículo 62.  Los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir subsidio familiar por los  hijos o hermanos huérfanos de padre, menores de 7 años, tendrán la obligación  de someterlos a controles de medicina infantil preventiva por lo menos 2 veces al  año, en la caja de compensación familiar de afiliación, para lo cual las cajas  adecuarán sus respectivos servicios.    

     

CAPITULO VII    

ASPECTOS GENERALES.    

     

Artículo 63. Los activos fijos de las entidades vigiladas se  depreciarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 64.  El valor de los activos fijos que no se destinen específicamente a programas y  servicios sociales se considerarán gastos de administración, instalación y  funcionamiento a través de la depreciación.    

     

Artículo 65.  Para los efectos del artículo anterior, la adquisición de los activos fijos que  no se destinen específicamente a programas y servicios sociales de las cajas de  compensación familiar deberá hacerse calculando que el valor de la depreciación  que correspondería al activo en el respectivo ejercicio, no genere un exceso  sobre el porcentaje autorizado en la ley para gastos de instalación,  administración y funcionamiento.    

     

Artículo 66.  El exceso en que incurran las corporaciones sobre el porcentaje autorizado en  el artículo 43, ordinal 2°, de la Ley 21 de 1982, dará  lugar a la aplicación de las sanciones legales correspondientes.    

     

Artículo 67.  La apropiación de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que  efectúen las cajas de compensación familiar, así como de los remanentes presupuestales  de cada ejercicio, deberán hacerla los consejos directivos dentro del semestre  siguiente al ejercicio anual que generó los remanentes.    

Para  efectuar el pago del subsidio en dinero, se tendrá como plazo máximo el 31 de  diciembre del año siguiente al que arrojó remanentes.    

Los  remanentes producidos en los programas de mercadeo social se sujetarán a las  disposiciones tributarias a que hubiere lugar.    

     

Artículo 68.  La reserva legal de las cajas de compensación familiar será hasta del 3% de sus  recaudos por concepto de Subsidio Familiar obtenido en el semestre  inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°,  del artículo 43 de la Ley 21 de 1982.    

La reserva  legal sólo podrá ser utilizada para atender oportunamente obligaciones de la  caja, hasta la suma fijada por el Consejo Directivo conforme al artículo 58 de  la misma ley.    

Disminuida o  agotada la reserva deberá conformarse nuevamente en los títulos  correspondientes, inmediatamente la corporación supere la iliquidez que originó  la utilización de aquélla.    

     

Artículo 69.  Las cajas compensación podrán descontar al Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA), hasta el medio por ciento (1/2%) del valor recaudado por concepto de  aportes para la institución y utilizar la suma correspondiente para atender sus  gastos de instalación, administración y funcionamiento, según lo dispuesto por  los artículos 42 y 60 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 70.  Los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) recaudados  por las cajas de compensación familiar, y la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero se registrarán en forma separada de los demás ingresos. La  entidad recaudadora deberá incluir discriminadamente los datos correspondientes  al nombre del empleador, valor y fecha en que se recibe el pago.    

Las  entidades recaudadoras suministrarán la información anterior periódicamente o  cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lo solicite.    

     

CAPITULO  VIII    

INVERSIONES.    

     

Artículo 71. De conformidad con el numeral segundo del artículo 54 de  la Ley 21 de 1982, los  planes y programas de inversión y organización de servicios sociales, aprobados  por los consejos directivos de las cajas de compensación familiar, deberán ser  sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Efectuada la  aprobación respectiva, la inversión y ejecución de los planes será de  responsabilidad exclusiva    

de la Caja.    

     

Artículo 72.  Las obras y programas sociales que organicen las cajas de compensación familiar,  con el fin de atender el pago del subsidio en servicios, estarán dirigidos  fundamentalmente a la atención de los trabajadores beneficiarios del subsidio  familiar.    

Para la  aprobación de los planes y programas que emprendan las cajas de compensación familiar,  la Superintendencia del Subsidio Familiar examinará:    

1. La  destinación al pago del subsidio en servicios a los trabajadores beneficiarios.    

2. La  ubicación dentro del orden de prioridades a que se refiere el artículo 62 de la  Ley 21 de 1982.    

3. La disponibilidad  de recursos económicos.    

4. La  localización en zonas de fácil acceso para las clases populares.    

     

Artículo 73.  La solicitud para aprobación de planes y programas de inversión o de  organización de servicios sociales deberá contener:    

1. Petición  formal de autorización suscrita por el representante legal de la respectiva  entidad.    

2. Copia del  acta del Consejo Directivo en que conste la aprobación por la mayoría  calificada.    

3.  Certificado del Revisor Fiscal sobre origen y disponibilidad de recursos.    

4.  Descripción del proyecto con indicación de objetivos generales y específicos,  cobertura proyectada, localización, costos, cuantía de las inversiones y  programación de las mismas.    

5.  Evaluación social del proyecto.    

6. Cuando se  trate de adquisición de bienes inmuebles se requerirá avalúo comercial  practicado por perito inscrito en entidad oficial.    

     

Artículo 74.  Para la aprobación o improbación de las negociaciones de bienes inmuebles de  propiedad de las entidades vigiladas por la Superintendencia del Subsidio  Familiar, aquéllas deberán acreditar:    

1. Avalúo  comercial practicado por perito inscrito en entidad oficial.    

2.  Justificación de la transacción.    

3. Informe  de la destinación que se dará a los recursos.    

4. Copia del  acta del Consejo Directivo donde se autorice la transacción, cuando la cuantía  lo exija.    

     

Artículo 75.  De conformidad con el artículo 65 de la Ley 21 de 1982, los  programas de vivienda que adelanten las cajas de compensación familiar estarán  dirigidos exclusivamente a los trabajadores que carezcan de ella y que tengan  la calidad de beneficiarios en los términos del artículo 18 de la misma ley.    

     

Artículo 76.  Recibida la solicitud de aprobación de un programa de inversión, la  Superintendencia deberá estudiarla dentro de los 30 días siguientes a su  presentación.    

Si la  Superintendencia encontrare deficiente o incompleta la documentación, lo  comunicará por escrito al interesado, con indicación de las deficiencias  encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos meses siguientes.    

En caso de  que el interesado no de respuesta a las observaciones efectuadas por la  Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha desistido de  su solicitud.    

La petición  respectiva deberá estudiarse y resolverse dentro de los quince (15) días  siguientes, contados a partir del recibo de la documentación corregida, en el  evento de haberse formulado observaciones.    

     

CAPITULO IX    

CONTROL DE  LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.    

     

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar  ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los  aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que  su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los  mismos estatutos internos de la entidad vigilada.    

     

Artículo 78.  El Control administrativo, financiero y contable que ejerza el Superintendente  del Subsidio Familiar en desarrollo del literal n) del artículo 6°  de la Ley 25 de 1981, deberá  efectuarse con respeto de la autonomía que las entidades vigiladas tienen para  establecer sus sistemas de administración financiera y contable.    

     

Parágrafo.  La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá solicitar la información  correspondiente en los modelos diseñados para tal efecto.    

     

Artículo 79.  Las visitas que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar en  cumplimiento de su función de inspección y vigilancia serán ordinarias y  especiales.    

Serán  visitas ordinarias aquéllas que de manera regular efectúe la Superintendencia  para verificar el adecuado funcionamiento de las entidades vigiladas y la  sujeción a sus planes y programas dentro del marco legal establecido para tal  fin.    

Serán  visitas especiales las realizadas para verificar aspectos específicos de los  programas o de la administración de las cajas.    

     

Artículo 80.  Durante las visitas ordinarias se verificarán entre otros aspectos, los  relacionados con la situación general de la entidad vigilada, el cumplimiento  de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación  de los servicios a su cargo, y el acatamiento al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.    

La  Superintendencia podrá formular recomendaciones tendientes a preservar el buen  funcionamiento de las entidades vigiladas.    

     

Artículo 81.  Las visitas que efectúe la Superintendencia del Subsidio Familiar podrán  realizarse de oficio o a petición de parte.    

     

Artículo 82.  Para ordenar la práctica de las visitas a las entidades vigiladas, el Superintendente  del Subsidio Familiar expedirá un acto administrativo en el cual determinará:    

1. La clase  de visita ordenada.    

2. El objeto  de la visita.    

3. El  término de duración.    

4. Los  funcionarios comisionados.    

     

Artículo 83.  Cuando la Superintendencia del Subsidio Familiar adelante visitas en las  entidades vigiladas, motivadas en quejas de parte interesada, se informará al  representante legal de la entidad, de las peticiones, documentos allegados, y  demás circunstancias que sirvieron de base para ordenar la visita.    

     

Artículo 84.  Para integrar la comisión de visitadores, la Superintendencia tendrá en cuenta  la aptitud e idoneidad profesional de los funcionarios para analizar y decidir  sobre los asuntos materia de la visita.    

     

Artículo 85.  Para la práctica de las visitas a los entes vigilados por la Superintendencia  del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados se presentarán en horas  hábiles ante el representante legal de la entidad y darán a conocer el objeto  de su comisión.    

     

Artículo 86.  Los funcionarios comisionados por el Superintendente del Subsidio Familiar  deberán limitarse estrictamente al objeto de la visita de conformidad con el  acto administrativo que la ordene y mantendrán la reserva debida en el manejo  de la información.    

     

Artículo 87.  Las entidades vigiladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar prestarán  la debida colaboración para la práctica de las visitas que les sean ordenadas.    

Las copias  de la documentación que sea procedente anexar al expediente, deberán ser  solicitadas formalmente al representante legal de la entidad visitada o a la  persona designada al efecto, las cuales no podrán negarse a suministrarlas.    

     

Artículo 88.  De las visitas practicadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar a las  entidades por ella vigiladas, se levantará acta en la que se especificarán las  situaciones investigadas, las constancias que quieran dejarse, y demás  pormenores pertinentes de lo realizado. El acta será firmada por quienes hayan  intervenido en la visita. Una copia de la misma deberá ser entregada al  representante de la entidad visitada.    

     

Artículo 89.  De toda visita que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar, los  funcionarios comisionados deberán rendir un informe escrito dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha de terminación de la misma.    

El informe  deberá contener:    

1. Nombre de  la entidad visitada y del representante legal.    

2. Relación  del acto administrativo que la ordena.    

3. Nombre de  los funcionarios comisionados.    

4. Los  hechos examinados.    

5. La documentación  incorporada.    

6. Las  conclusiones y recomendaciones de los funcionarios comisionados.    

     

Artículo 90.  Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o  estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del  Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de  cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez  (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan  hacer valer.    

Recibido los  descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de  la Sección de Visitaduría rendirá informe evaluativo al Superintendente del  Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los  quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya  lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2463 de 1981  y 15 de la Ley 25 de 1981. Si no  hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.    

     

Artículo 91.  El informe evaluativo que presente el Jefe de la Sección de Visitaduría al  Superintendente del Subsidio Familiar, deberá contener:    

-Descripción  sucinta de los hechos materia de investigación.    

-Análisis de  los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la  responsabilidad de los investigados.    

-Las normas  que considere infringidas.    

     

Artículo 92.  Son casos de grave violación los siguientes:    

1. Cuando se  presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.    

2. Cuando se  haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la  inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

3. Cuando se  rehuse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

4. Cuando se  persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de  haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación.    

     

Artículo 93.  La intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 25 de 1951, tiene por  objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para  subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla.    

El  Superintendente del Subsidio Familiar puede designar agentes especiales para  asistirlo en la tarea de administración directa de la entidad intervenida.    

Además,  cuando se requiera puede encargar temporalmente la dirección de la entidad  intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que  considere necesarios, con cargo a la caja intervenida.    

     

Artículo 94.  Superada la situación que dio lugar a la intervención, ésta debe levantarse en  forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.    

     

Artículo 95.  Si ordenada la intervención de una caja conforme a los artículos anteriores,  fuere imposible superar las irregularidades presentadas, la Superintendencia del  Subsidio Familiar podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería  jurídica de la correspondiente entidad vigilada.    

En este  último evento, ordenará la consiguiente liquidación.    

     

Artículo 96.  Toda decisión que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación  con las entidades sometidas a su vigilancia deberá efectuarla mediante  resolución debidamente motivada, de conformidad con el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 97.  La interposición del recurso de reposición contra el acto que decrete una  intervención administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, no  suspende la ejecución de dicha medida cautelar.    

     

Artículo 98.  Las obligaciones de carácter general que imponga la Superintendencia del  Subsidio Familiar en ejercicio de sus funciones serán dispuestas mediante  resolución.    

     

Artículo 99.  Derógase el Decreto 2337 de 1982  y las demás disposiciones contrarias.    

     

Artículo  100. El presente Decreto reforma en lo pertinente los estatutos de las cajas de  compensación familiar, de cuya adecuación formal se ocupará la asamblea general  que se realice más próxima a su vigencia.    

     

Artículo  101. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES  MORENO.    

           

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