DECRETO 3406 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO LEGISLATIVO 3406 DE 1985    

( noviembre 24)    

     

Por el cual se dictan medidas para la reconstrucción de las zonas  afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.    

     

Nota 1:  Ver Ley 75 de 1986    

     

Nota 2: Declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 del 10 de abril  de 1986. Exp. 1412, salvo el artículo 10.    

     

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 3615 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto  número 3405    

de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para la financiación de las  actividades y obras que requiera la rehabilitación social, económica y material  de la población y de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado  del Ruiz, créase el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, como establecimiento  público dotado de personería jurídica y patrimonio propio.    

     

Artículo 2° La dirección y administración  del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General y un  Director Ejecutivo.    

     

Artículo 3° La Junta Directiva estará  integrada por:    

a) El Presidente de la República, quien la  presidirá;    

b) Cinco (5) miembros principales, con sus  respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República.    

Concurrirán a la Junta los funcionarios y  demás personas que la misma invite a sus deliberaciones.    

     

Artículo 4° El Gerente General y el Director  Ejecutivo serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de  la República y tendrán las calidades y asignaciones que las normas vigentes  señalan para los Ministros del Despacho.    

     

Artículo 5° Son funciones de la Junta  Directiva:    

a) Adoptar los planes y programas que deban  ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.    

b) Asignar a las personas públicas o  privadas que considere del caso la realización de las actividades y obras que  cumplan dichos planes y programas;    

c) Aprobar el contrato de administración  fiduciaria que se celebre para el manejo y disposición de los recursos del  Fondo;    

d) Ordenar el reembolso de los gastos que  hayan efectuado entidades públicas para la atención de la emergencia  presentada; y    

e) Las demás necesarias para el cumplimiento  de los objetivos y funciones de la entidad.    

     

Artículo 6° Al Gerente General corresponde  la representación legal del Fondo y la ejecución de las decisiones que adopte  la Junta Directiva, con la colaboración inmediata del Director Ejecutivo.    

     

Artículo 7° Como cuerpos asesores de la  Junta Directiva créanse los Comités de Reconstrucción y Financiero encargados  de preparar y recomendar a aquélla las actividades y obras necesarias para el  cumplimiento de las funciones del Fondo y la consecución de recursos para éste,  respectivamente.    

     

La Junta Directiva determinará la  composición de los Comités y las funciones de Secretaría Técnica y  Administrativa de los mismos, corresponden en su orden, al Departamento  Nacional de Planeación y a la entidad con la cual se celebre el contrato para  la administración fiduciaria de los recursos del Fondo. Así mismo, la Junta  Directiva podrá crear los demás Comités que considere necesario para el  cumplimiento de las funciones del Fondo.    

     

Artículo 8° Derogado por el Decreto 3615 de 1985,  artículo 4º. La  entidad que administre fiduciariamente los recursos del Fondo prestará a éste  los servicios administrativos que requiera para su normal funcionamiento.    

     

Artículo 9° El patrimonio del Fondo estará  integrado por:    

a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto  de la nación y en los de otras entidades públicas;    

b) El valor de los contratos de empréstito  que celebre;    

c) Las sumas de dinero y demás bienes que  reciba a título de donación;    

d) El producto de las operaciones que  realice;    

e) Los demás bienes que adquiera a cualquier  título.    

     

Parágrafo. Serán transferidos al Fondo todos  los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hayan donado por  personas nacionales o extranjeras al Fondo Nacional de Calamidades para contribuir  a las labores de asistencia y reconstrucción de la población y las zonas  afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.    

     

Artículo 10 Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 19 del 10 de abril de 1986. Exp. 1412. La  Contraloría General de la República expedirá normas especiales, acordes con la  naturaleza y objetivos del Fondo para el control fiscal del mismo, el cual sólo  será posterior.    

     

Artículo 11. La celebración de contratos por  parte del Fondo no estará sujeta a formalidades distintas de aquéllas que la  ley señala para la contratación entre particulares. Sin embargo, los contratos  de empréstito requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

Artículo 12. Los contratos que celebren las  entidades públicas con cargo a los recursos que les asigne el Fondo y los que  tengan por objeto el adelantamiento de actividades o la ejecución de obras que  previamente haya determinado y autorizado específicamente la Junta Directiva  del Fondo, no requerirán, para su celebración y perfeccionamiento, de  requisitos distintos de los que la ley ordena para la contratación entre  particulares, cualquiera que sea su cuantía. De acuerdo con las normas  pertinentes, estos contratos deberán cumplir los requisitos de registro  presupuestal cuando la entidad comprometa sus propios recursos y publicación en  el DIARIO OFICIAL.    

     

Artículo 13. Las donaciones que hagan las  personas naturales o jurídicas al Fondo estarán exentas de todo tributo y no  requerirán del procedimiento de insinuación.    

     

La importación de bienes que hagan el Fondo  y otras entidades públicas, en este caso previa autorización especifica de  aquél, estará exenta de todo tributo. La nacionalización de tales bienes solo  requerirá la suscripción de un acta por parte de la autoridad aduanera  competente, previa certificación del Director del Fondo. (Nota: Ver Ley 75 de 1986,  artículo 89.).    

     

Artículo 14. Cuando se hayan cumplido las  tareas asignadas al Fondo, el Gobierno dictará las normas necesarias para su  liquidación y dispondrá que los bienes y recursos sobrantes se transfieran al  Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984.    

     

Artículo 15. Este Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. La Ministra de Salud (  E.), BEATRIZ DE LA VEGA. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI  SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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