DECRETO LEGISLATIVO 3406 DE 1985
( noviembre 24)
Por el cual se dictan medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Nota 1: Ver Ley 75 de 1986
Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 del 10 de abril de 1986. Exp. 1412, salvo el artículo 10.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 3615 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405
de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Para la financiación de las actividades y obras que requiera la rehabilitación social, económica y material de la población y de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, créase el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, como establecimiento público dotado de personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2° La dirección y administración del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General y un Director Ejecutivo.
Artículo 3° La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Presidente de la República, quien la presidirá;
b) Cinco (5) miembros principales, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República.
Concurrirán a la Junta los funcionarios y demás personas que la misma invite a sus deliberaciones.
Artículo 4° El Gerente General y el Director Ejecutivo serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrán las calidades y asignaciones que las normas vigentes señalan para los Ministros del Despacho.
Artículo 5° Son funciones de la Junta Directiva:
a) Adoptar los planes y programas que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.
b) Asignar a las personas públicas o privadas que considere del caso la realización de las actividades y obras que cumplan dichos planes y programas;
c) Aprobar el contrato de administración fiduciaria que se celebre para el manejo y disposición de los recursos del Fondo;
d) Ordenar el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades públicas para la atención de la emergencia presentada; y
e) Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad.
Artículo 6° Al Gerente General corresponde la representación legal del Fondo y la ejecución de las decisiones que adopte la Junta Directiva, con la colaboración inmediata del Director Ejecutivo.
Artículo 7° Como cuerpos asesores de la Junta Directiva créanse los Comités de Reconstrucción y Financiero encargados de preparar y recomendar a aquélla las actividades y obras necesarias para el cumplimiento de las funciones del Fondo y la consecución de recursos para éste, respectivamente.
La Junta Directiva determinará la composición de los Comités y las funciones de Secretaría Técnica y Administrativa de los mismos, corresponden en su orden, al Departamento Nacional de Planeación y a la entidad con la cual se celebre el contrato para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo. Así mismo, la Junta Directiva podrá crear los demás Comités que considere necesario para el cumplimiento de las funciones del Fondo.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 3615 de 1985, artículo 4º. La entidad que administre fiduciariamente los recursos del Fondo prestará a éste los servicios administrativos que requiera para su normal funcionamiento.
Artículo 9° El patrimonio del Fondo estará integrado por:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de la nación y en los de otras entidades públicas;
b) El valor de los contratos de empréstito que celebre;
c) Las sumas de dinero y demás bienes que reciba a título de donación;
d) El producto de las operaciones que realice;
e) Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. Serán transferidos al Fondo todos los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hayan donado por personas nacionales o extranjeras al Fondo Nacional de Calamidades para contribuir a las labores de asistencia y reconstrucción de la población y las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Artículo 10 Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 del 10 de abril de 1986. Exp. 1412. La Contraloría General de la República expedirá normas especiales, acordes con la naturaleza y objetivos del Fondo para el control fiscal del mismo, el cual sólo será posterior.
Artículo 11. La celebración de contratos por parte del Fondo no estará sujeta a formalidades distintas de aquéllas que la ley señala para la contratación entre particulares. Sin embargo, los contratos de empréstito requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Los contratos que celebren las entidades públicas con cargo a los recursos que les asigne el Fondo y los que tengan por objeto el adelantamiento de actividades o la ejecución de obras que previamente haya determinado y autorizado específicamente la Junta Directiva del Fondo, no requerirán, para su celebración y perfeccionamiento, de requisitos distintos de los que la ley ordena para la contratación entre particulares, cualquiera que sea su cuantía. De acuerdo con las normas pertinentes, estos contratos deberán cumplir los requisitos de registro presupuestal cuando la entidad comprometa sus propios recursos y publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 13. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo estarán exentas de todo tributo y no requerirán del procedimiento de insinuación.
La importación de bienes que hagan el Fondo y otras entidades públicas, en este caso previa autorización especifica de aquél, estará exenta de todo tributo. La nacionalización de tales bienes solo requerirá la suscripción de un acta por parte de la autoridad aduanera competente, previa certificación del Director del Fondo. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 89.).
Artículo 14. Cuando se hayan cumplido las tareas asignadas al Fondo, el Gobierno dictará las normas necesarias para su liquidación y dispondrá que los bienes y recursos sobrantes se transfieran al Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. La Ministra de Salud ( E.), BEATRIZ DE LA VEGA. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.