DECRETO 340 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  340 DE 1986    

(enero  31)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 06 de 1985, expedido por el  Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre  adopción del estatuto para su personal docente.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1° Apruébase el Estatuto para el  Personal Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia  expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 0006 DE 1985    

(  enero 29)    

por  el cual se adopta el Estatuto para el Personal Docente de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le  confiere el artículo 59, literal C del decreto ley 80 de  1980, y oído el concepto del Consejo Académico, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el Decreto ley 80 de  1980 en su título tercero, Capítulo sexto, facultó a los Consejos  Superiores de las Universidades para adoptar el Estatuto del Personal Docente  respectivo, que estará sujeto a la aprobación del Gobierno Nacional,    

     

ACUERDA:    

CAPITULO  PRIMERO    

DEFINICION  Y OBJETIVOS    

     

Artículo 1º El presente Estatuto adopta la carrera docente y establece  el régimen que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, promoción,  estabilidad y retiro del personal docente que ejerce sus funciones en la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el nivel post-secundario.    

     

Artículo  2° Las relaciones jurídico-laborales  del profesor en la Universidad y las relaciones derivadas del compromiso y  quehacer académico serán reguladas por las normas establecidas en el presente  Estatuto.    

     

Artículo  3° Entiéndese por personal docente el  que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza y la  investigación.    

Así  mismo, el personal docente podrá destinarse a labores de extensión y a cumplir  funciones de administración universitaria.    

     

Artículo  4° Se entiende por carrera docente el  régimen legal que ampara la profesión docente ejercida mediante la enseñanza y  / o la investigación en una determinada rama de la ciencia, la técnica, el arte  o las humanidades, así como cumpliendo labores de extensión y administración  universitaria, dentro de las categorías que establece el presente Estatuto.    

     

Artículo  5° El presente Estatuto se inspira en  los principios generales de libertad de cátedra, profesionalización de la  carrera docente universitaria, estabilidad laboral, responsabilidad en el  ejercicio de las funciones, equidad, igualdad de oportunidades y justa  remuneración. Reconoce, además, como de alta conveniencia la capacitación y  actualización permanente del profesorado, todo con miras a una eficaz labor en  la formación integral de los alumnos, de la investigación y de la creación y  comunicación del saber para lograr las fines propios de la Institución.  Contiene las normas reguladores entre la UPTC y su personal docente y busca los  siguientes objetivos:    

1.  Adoptar la carrera docente para el profesorado de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia en concordancia con lo previsto en el Capítulo VI del Decreto ley 80 de  1980.    

2.  Definir la calidad del docente del nivel post-secundario y establecer y definir  las categorías del Escalafón Docente.    

3.  Establecer los derechos y obligaciones del personal docente del nivel post-secundario.    

4.  Fijar normas generales para la inclusión o exclusión de los profesores del  Escalafón Docente.    

5.  Establecer criterios para la clasificación de los profesores de acuerdo con los  títulos, estudios, experiencia docente e investigativa, publicaciones,  ejercicio profesional y años de servicio.    

6.  Sentar las bases y las condiciones para las promociones a que se hagan  merecedores los docentes y fijar las criterios para determinar las asignaciones  salariales correspondientes a cada una de las categorías del Escalafón Docente.    

7.  Garantizar la estabilidad del docente en su trabajo.    

8.  Garantizar los derechos que el docente hubiere alcanzado, conforme a derecho,  con anterioridad a la promulgación del Decreto 8º de 1980.    

9.  Facilitar y promover la proyección de la Universidad hacia la comunidad en  procura del desarrollo socio-económico y cultural de la región y del país.    

     

Artículo  6° La Universidad reconoce el  principio de libertad académica bajo el cual los miembros del personal docente  tendrán libertad para la búsqueda del saber, publicación de los resultados de  las investigaciones, presentación y discusión de las temas y cursos que  orientan teniendo en cuenta los objetivos, contenidos, prerrequisitos,  intensidades horarias y sistemas de evaluación establecidos dentro del  respectivo plan de estudios.    

     

Artículo  7º La Universidad proveerá los recursos indispensables para la actividad  docente, investigativa, de extensión y de servicios; velará porque todo el  personal docente sea oído en sus conceptos, opiniones, recomendaciones y  reclamos y les garantizará una remuneración adecuada y oportuna.    

     

Artículo  8° La Universidad fomentará la  iniciativa propia en el trabajo de los miembros del personal docente y  reconocerá la propiedad intelectual, los derechos de autor y patentes que  logren en el desarrollo de sus trabajos estudios e Investigaciones.    

     

Artículo  9° La Universidad propiciará los  proyectos que respondan tanto a las necesidades de carácter social y económico  de la región y del país, como al desarrollo científico y pedagógico de los  docentes y por lo tanto no limitará la iniciativa individual para el desarrollo  de investigaciones o la prestación de servicios y establecerá las prioridades de  acuerdo con las disponibilidades de tiempo y de recursos que la Institución  pueda asignar a los docentes.    

     

Artículo  10. La Universidad propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes  a asegurar al personal docente justos y adecuados niveles de bienestar  individual, familiar y social, principalmente en lo relacionado con la cultura,  educación, salud, vivienda y seguros de diversa índole; dentro de las  facultades que le confiere la ley y demás normas legales vigentes.    

     

Artículo  11. El personal docente participará en la definición de los objetivos y  políticas de la Institución y en la determinación de los procedimientos para su  puesta en práctica. La Universidad mantendrá y establecerá los medios de  comunicación y participación adecuados para tal efecto. Los miembros del  personal docente podrán actuar por sí mismos o a través de sus organizaciones o  asociaciones profesorales.    

     

CAPITULO  SEGUNDO    

DE  LA VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE Y PROVISION DE LOS CARGOS    

     

Artículo 12. La provisión de nuevos cargos docentes y cargos docentes  vacantes de nivel post-secundario, cualquiera sea su categoría o dedicación, se  hará únicamente por el sistema de concurso público sobre méritos académicos y  experiencia profesional de conformidad con las normas establecidas en el  presente Estatuto.    

     

Artículo  13. Ni en la evaluación de los aspirantes a docentes ni en el nombramiento de  éstos se tendrán en cuenta la ideología política, las creencias religiosas, la  raza, el sexo, ni el estado civil. El funcionario que contraviniere esta  disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.    

     

Artículo  14. Todo aspirante a concursar para la provisión de un cargo docente deberá  presentar como mínimo:    

título  universitario en el área correspondiente; acta de grado, documento que lo  acredite para ejercer su respectiva profesión, de acuerdo con la ley  colombiana. Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional  respectivo a partir de la obtención del título, ser ciudadano en ejercicio o  residente autorizado y gozar de buena reputación.    

En  los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se  prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y  determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.    

     

Artículo  15. El concurso de méritos académicos y experiencia profesional, operará de la  siguiente forma:    

1.  La convocatoria será hecha por el Vice-Rector Académico, previa autorización  del Rector y para ella se utilizarán medios de cobertura nacional y avisos  colocados en las carteleras de la respectiva Facultad.    

2.  El aviso de convocatoria deberá contener: descripción del cargo y los  requisitos para el mismo; enumeración de los documentos que el candidato debe  presentar; indicación de las fechas para la ejecución de las pruebas académicas  correspondientes, las de cierre de inscripciones y las de publicación de los  resultados del concurso.    

3.  Los concursantes se inscribirán y harán entrega de su documentación en la  Secretaría de la Facultad respectiva, donde se llevará un libro de registro.    

4.  La selección de los aspirantes será hecha por el Consejo de la respectiva  facultad y el Vice-Rector Académico o su delegado.    

5.  Los criterios de selección son de carácter académico y profesional y estarán  constituidos por los siguientes factores:    

-Estudios  y títulos en el área correspondiente. Los títulos y constancias que acredite el  concursante deberán estar debidamente legalizados. En caso contrario, el  aspirante no podrá concursar.    

-Experiencia  docente y profesional.    

-Producción  intelectual, científica, artística o técnica.    

-Capacitación.    

-Pruebas  académicas ante un jurado evaluador.    

6.  Cada Consejo de Facultad propondrá los mecanismos de evaluación de los cinco  (5) factores enunciados, así como los puntajes para su valoración, teniendo en  cuenta que las pruebas académicas tendrán como mínimo el cuarenta por ciento  (40%) del puntaje para la totalidad de los factores establecidos y que la  calificación mínima probatoria del concurso será del setenta por ciento (70% )  de la calificación máxima alcanzable.    

La  reglamentación de que trata este numeral deberá ser consultada con el Consejo  Académico y expedida por el Rector.    

7.  Cada Consejo de Facultad establecerá el tipo de pruebas académicas adecuadas,  que conduzcan a establecer objetivamente el nivel académico del aspirante en el  área de concurso, la formación científica e investigativa y las habilidades  pedagógicas.    

8.  El jurado evaluador de las pruebas académicas estará constituido por:    

-El  Decano de la Facultad o su delegado, quien será profesor de la Universidad.    

-El  Director de la respectiva Unidad Académica.    

-Dos  (2) profesores del área de especialización, designados por el Consejo de  Facultad.    

-El  Jefe de la Sección o Departamento respectivo.    

9.  El Consejo de Facultad y el Vice-Rector Académico o su delegado asignarán los  puntajes a los concursantes, conforme a la escala preestablecida y comunicarán  a la Rectoría mediante acta los nombres de los concursantes que ameriten ser  vinculados. Copia del acta se remitirá a la Escuela o Departamento  correspondiente y al Comité de Personal Docente.    

10.  El Rector se atendrá a los resultados del concurso, salvo en los casos  contemplados en el artículo 20 del presente Estatuto.    

     

Artículo  16. No podrán concursar para cargos docentes de tiempo completo, ni de tiempo  parcial en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quienes se  encuentren en situación de retiro forzoso.    

     

Artículo  17. El Consejo de Facultad y el Vice-Rector Académico o su delegado podrán  declarar desierto el concurso cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes  o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos o no hayan obtenido el setenta  por ciento (70%) del puntaje asignado. En tales casos se procederá a una nueva  convocatoria en los términos que establece el presente Estatuto.    

     

Artículo  18. Cuando haya que proveer más de un (1) cargo simultáneamente en la misma  área, se escogerán los candidatos que mayores puntajes hayan obtenido en orden  descendente, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en el numeral  6 del artículo 15.    

     

Artículo  19. En el caso de no aceptación del cargo por parte del candidato seleccionado,  o cuando resultare impedido legalmente, se llamará a ocupar la vacante a quien  siga en puntaje siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados en el  numeral c) del artículo 15.    

     

Artículo  20. El Rector, a solicitud del respectivo Decano, podrá nombrar y sólo  provisionalmente como profesores, a personas que reúnan los requisitos fijados  en el artículo 14, en los siguientes casos:    

a)  Para reemplazar a miembros del personal docente que se encuentren en uso de  licencia, comisión o año sabático hasta por el tiempo que duren éstos, sin  exceder de un año;    

b)  Para suplir vacancias del personal docente, hasta por un período académico;    

c)  Cuando haya necesidad de proveer un cargo docente por haber sido declarado  desierto el concurso correspondiente.    

     

Parágrafo.  En ningún caso estos nombramientos darán derecho a nombramiento en propiedad,  sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.    

     

Artículo  21. Cuando el aspirante que haya ganado el concurso presente impedimentos de  tipo legal, no habrá lugar a vinculación a la Universidad y el Rector procederá  de acuerdo con el artículo 20 del presente Estatuto.    

     

Artículo  22. El primer nombramiento como docente de tiempo completo o tiempo parcial se  hará mediante resolución por el término de un año calendario, cumplido el cual,  y si el resultado de la evaluación que establece el presente Estatuto le es  favorable, el docente podrá solicitar su ingreso al Escalafón. Este año será  considerado como período de prueba.    

     

Artículo  23. La Resolución de todo primer nombramiento deberá incluir: dedicación,  asignación básica, escuela o departamento, facultad y sede a la cual se  adscribe el docente y las fechas de iniciación y terminación de sus funciones.    

     

Artículo  24. Producida la resolución de nombramiento, el docente tendrá diez (10) días  para aceptar o rehusar el cargo, a partir de la notificación respectiva y otros  diez (10) días para posesionarse. Si vencidos los términos anteriores el  docente no se posesionare ante el Rector de la Universidad o ante quien éste  delegue sin mediar prórroga expresa de acuerdo con la ley, la resolución de  nombramiento perderá sus efectos.    

     

Artículo  25. El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá ser instruido  por el Decano respectivo acerca de las funciones del cargo, de sus  obligaciones, deberes y derechos así como de las Estatutos y Reglamentos de la  Universidad.    

     

Artículo  26. La Universidad podrá reincorporar, sin el requisito del concurso, a  docentes escalafonados o de carrera que se hayan retirado voluntariamente  siempre que la Facultad necesite de sus servicios y el Consejo de Facultad, por  intermedio del Decano, solicite su reingreso.    

     

Parágrafo.  El nombramiento de reingreso se hará en la categoría que señale el Comité de  Personal Docente con la dedicación que justifique el Consejo de Facultad por  intermedio del Decano respectivo.    

     

Artículo  27. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de  cátedra, la Universidad podrá vincular como profesores visitantes a  profesionales de reconocidos méritos científicos, de conformidad con el  artículo 99 del Decreto 8º de 1980.    

     

Artículo  28. Los Consejos de Facultad establecerán los requerimientos de personal  docente indispensable para el desarrollo de sus programas. Anualmente hará una  revisión para que las solicitudes del nuevo personal se ajusten estrictamente  al plan de desarrollo académico de la respectiva unidad.    

     

CAPITULO  TERCERO    

DEL  ESCALAFON DOCENTE    

     

Artículo 29. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de  clasificación de los docentes del nivel post-secundario de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con su preparación académica,  experiencia docente, profesional y méritos académicos reconocidos. La inclusión  en dicho escalafón habilita al docente para ejercer la carrera de que trata el  presente Estatuto y le confiere estabilidad, de acuerdo con la ley.    

     

Artículo  30. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías, independientes  de la dedicación:    

a)  Instructor;    

b)  Profesor Asistente;    

c)  Profesor Asociado;    

d)  Profesor Titular.    

     

Artículo  31. La pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo  completo o tiempo parcial, así:    

-La  calidad de Instructor otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su  inscripción en el Escalafón.    

-La  calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres  (3) años calendario.    

-La  calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de  cuatro (4) anos calendario.    

-La  calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco  (5) años calendario.    

Si  con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del respectivo  período, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por  terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.    

     

Parágrafo.  Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al  servicio de la UPTC en la fecha expedición del presente Estatuto.    

     

Artículo  32. Para la no renovación del nombramiento de un docente, el Consejo de Facultad,  de conformidad con los resultados de la evaluación de que trata el Capítulo  Décimo del presente Estatuto, podrá solicitarla al Rector, por intermedio del  Decano.    

     

CAPITULO  CUARTO    

REQUISITOS  DE INGRESO Y PROMOCION EN EL ESCALAFON DOCENTE    

     

Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente, además de lo  establecido en el artículo 14 del presente Estatuto; se requiere:    

a)  Haber cumplido con un (1) año de período de prueba;    

b)  Obtener evaluación satisfactoria de acuerdo con la reglamentación a que se  refiere el Capítulo Décimo;    

c)  Acreditar constancias de aprobación de recursos sobre métodos de enseñanza y  evaluación con una intensidad mínima de treinta (30) horas.    

     

Parágrafo.  Los cursos de que trata el literal c) del presente artículo los ofrecerá,  controlará y evaluará la Universidad por intermedio de la Facultad de Ciencias  de la Educación.    

     

Artículo  34. Los requisitos para ser Instructor son:    

a)  Haber cumplido el período establecido para primer    

nombramiento;    

b)  Haber obtenido evaluación satisfactoria de acuerdo con la reglamentación a que  se refiere el Capítulo Décimo.    

     

Artículo  35. Los requisitos para ser Profesor Asistente, son :    

     

a)  Haber desempeñado el cargo de Instructor en la UPTC o su equivalente en otra  universidad debidamente reconocida por el ICFES, por lo menos durante dos (2)  años en la dedicación de tiempo parcial, o tres (3) años de ejercicio  profesional, o haber desempeñado el cargo de Profesor Asistente en otra  Universidad debidamente reconocida por el ICFES;    

b)  Presentar un trabajo escrito, elaborado con fines de ascenso y ser aprobado de  acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 132.    

     

Parágrafo.  Quienes acrediten el título de Magister o su equivalente ingresarán a la  categoría de Profesor Asistente, una vez cumplidos los requisitos de que trata  el artículo 33.    

     

Artículo  36. Los requisitos para ser Profesor Asociado son:    

a)  Haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior;    

b)  Haber desempeñado el cargo de Profesor Asistente en la UPTC o su equivalente en  otra Universidad debidamente reconocida por el ICFES, por lo menos durante  cuatro (4) años de dedicación de tiempo completo y ocho (8) años en la  dedicación de tiempo parcial o haber desempeñado el cargo de Profesor Asociado  en otra Universidad debidamente reconocida por el ICFES;    

c)  Presentar un trabajo escrito, elaborado con fines de ascenso y ser aprobado de  acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 132.;    

d)  Presentar tres (3) ejemplares de un (1) artículo científico o de dos (2)  artículos de divulgación general relacionado con el área de trabajo, publicados  en una revista de reconocido prestigio a juicio del Instituto o Centro de  Investigaciones de la respectiva Facultad, o un libro texto publicado, o de conferencias  preliminares utilizadas al menos durante dos (2) semestres académicos.    

     

Parágrafo.  Quien acredite el título de doctor o su equivalente a nivel de post-grado,  ingresará a la categoría de Profesor Asociado, una vez cumplidos los requisitos  de que trata el artículo 33 del presente Estatuto.    

     

Artículo  37. Los requisitos para ser Profesor Titular, son:    

a)  Haber cumplido los requisitos del artículo anterior;    

b)  Haber desempeñado cargo de Profesor Asociado en la UPTC o su equivalente en  otra universidad debidamente reconocida por el ICFES, por lo menos durante  cinco (5) años en tiempo completo o diez (10) años en tiempo parcial o haber  desempeñado el cargo de Profesor Titular en una universidad debidamente  reconocida por el ICFES;    

c)  Presentar un trabajo escrito, elaborado con fines de ascenso y ser aprobado de  acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 132;    

d)  Presentar tres (3) ejemplares de dos (2) artículos científicos o de cuatro (4)  artículos de divulgación general relacionados con el área de trabajo,  publicados en una revista de reconocido prestigio a juicio del Instituto o  Centro de Investigaciones de la respectiva Facultad o de un (1) libro texto  publicado.    

Tales  trabajos deberán haber, sido elaborados durante el ejercicio de la categoría  como Profesor Asociado;    

e)  Haberse hecho acreedor a distinciones o premios sobresalientes por la calidad  de las obras resultantes de la producción académica en el área de su  especialidad, o haberse desempeñado por un término no inferior a un (1) año en  cargos de dirección académica en la Universidad.    

     

Artículo  38. Para efectos de promoción o ascenso a las categorías de Profesor Asociado y  Titular en el Escalafón Docente, se requerirá evaluación satisfactoria durante  la permanencia en la categoría anterior, de conformidad con lo establecido en  el Capítulo Décimo del presente Estatuto.    

     

Artículo  39. La promoción a la categoría siguiente del Escalafón Docente, tendrá este  procedimiento, previa solicitud del interesado:    

a)  Examen del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser nombrado en la  categoría y dedicación solicitadas;    

b)  Estudio de los antecedentes académicos del candidato y de los elementos de  juicio que el interesado presente;    

c)  Verificación de la evaluación satisfactoria a que se refiere el Capítulo Décimo  del presente Estatuto.    

     

Parágrafo.  El Comité de Personal Docente será el encargado o de adelantar el anterior  procedimiento y éste se perfeccionará mediante resolución rectoral.    

     

Artículo  40. El único criterio válido para determinar una promoción lo constituirá el  cumplimiento de todos los requisitos exigidos debidamente acreditados conforme  a lo previsto en el artículo 110 del Decreto ley 80 de  1980. Carecerán de validez las promociones que se realicen sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.    

     

Artículo  41. La clasificación del Personal Docente de carrera se establecerá de acuerdo  con un sistema de puntaje que valore los siguientes factores:    

a)  Estudios;    

b)  Títulos;    

c)  Cursos de actualización, capacitación y formación avanzada;    

d)  Producción científica;    

e)  Categorías;    

f)  Experiencia docente;    

g)  Experiencia profesional;    

h)  Dedicación.    

     

Artículo  42. Los criterios para valorar el puntaje del personal docente con base en  estudios, títulos, categorías producción científica, experiencia profesional,  experiencia, docente, cursos de actualización, capacitación, formación avanzada  y dedicación, serán establecidos mediante acuerdo del Consejo Superior de la  Universidad.    

     

CAPITULO  QUINTO    

DE  LA DEDICACION Y FUNCIONES ACADEMICAS DEL PERSONAL DOCENTE.    

     

Artículo 43. Según la dedicación y de acuerdo con la vinculación, los  docentes son de tiempo completo, tiempo parcial y cátedra y su vinculación se  hará de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

Artículo  44. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre  nombramiento y remoción, salvo cuando se trate de un primer nombramiento.    

     

Artículo  45. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada  laboral legalmente establecida, que es de cuarenta (40) horas semanales, al  servicio de la Institución en actividades de docencia, investigación, dirección  o asesoría de tesis, trabajos de grado o monografías, en labores de extensión  universitaria o en funciones de administración académica.    

     

Parágrafo  1° El docente de tiempo completo sólo  podrá laborar en otras Instituciones públicas o privadas de educación superior  hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el  número de horas cátedra efectivas que dicte en la Institución, siempre que las  horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le  haya sido fijado por la Institución como docente de tiempo completo.    

     

Parágrafo  2º La no interferencia a que se refiere el parágrafo anterior, será supervisada  por el respectivo Consejo de Facultad.    

     

Artículo  46. El número de horas de carga horaria de los docentes de tiempo completo  dependerá del número de asignaturas a su cargo, así:    

-Una  (1) sola asignatura de 16 a 20 horas.    

-Dos  (2) asignaturas distintas de 14 a 16 horas.    

-Tres  (3) asignaturas distintas no menos de 12 y hasta 14 horas.    

     

Parágrafo  1° En aquellos programas que por su  naturaleza tengan que apartarse de lo previsto en este artículo deberán ser  sometidos a aprobación del respectivo Consejo de Facultad y del concejo  Académico.    

     

Parágrafo  2° Para los efectos de la carga  horaria de los docentes de que trata el presente artículo, la teoría y su  práctica en las asignaturas teórico-prácticas se considera como una sola  asignatura.    

     

Parágrafo  3º La distribución de horas de que trata el presente artículo debe ser aprobada  por el respectivo Consejo de Facultad y se considerará norma de trabajo para  todos los efectos relativos al cumplimiento de la dedicación de los docentes.  Copia de ella se enviará a la Vicerrectoría Académica.    

     

Artículo  47. Por considerarse contrario a la eficiencia docente, no es conveniente  asignar al mismo profesor de tiempo completo más de tres (3) asignaturas  diferentes.    

     

Artículo  48. Cuando se asigne a un profesor de tiempo completo actividades  institucionales de investigación, extensión o administración, se disminuirá su  carga horaria de acuerdo con las normas que sobre el particular adopte el  Consejo Superior.    

     

Artículo  49. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios  interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más  instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por el ICFES.    

En  tales casos y para todos los efectos el docente se considera vinculado a la  UPTC y no tendrá derecho a remuneración adicional, salvo que los términos del  convenio así lo prevean y previa autorización de los Consejos de Facultad y  Académico.    

     

Artículo  50. Es docente de tiempo parcial quien dedique entre quince (15) y veinticinco  (25) horas semanales a la Institución en actividades de docencia, dirección y  asesoría de tesis, trabajos de grado y monografías, investigación o extensión.    

     

Artículo  51. En casos especiales a los docentes de tiempo completo y tiempo parcial,  previa autorización del Consejo Superior, se les podrá disminuir  transitoriamente el número de horas para que puedan adelantar actividades  propias de la Institución o atender compromisos adquiridos por ésta.    

     

Artículo  52. Es docente de cátedra quien dicte menos de diez (10) horas semanales de  cátedra o lectivas.    

     

Parágrafo  1° Los docentes de cátedra no son  empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las  disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente estatuto. Su  remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón. El Consejo  Superior adoptará las disposiciones pertinentes.    

     

Parágrafo  2° Los docentes de cátedra se  vincularán para períodos académicos por autorización del Rector, mediante  contrato de prestación de servicios en el cual se hará constar: el período  académico para el cual se vinculen, el número y distribución de las horas  semanales de cátedra o lectivas y la remuneración. Así mismo se harán constar  las causales de terminación de su vinculación, dentro de las cuales se incluirá  la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias  por parte del catedrático, casos en los cuales no habrá lugar a indemnización  alguna.    

     

Artículo  53. El ejercicio de la docencia en la dedicación de tiempo parcial o de cátedra  no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el  desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de  contratos con el Estado. Sin embargo, el docente vinculado a la UPTC en esta  situación no podrá contratar con la Institución.    

     

Artículo  54. Serán funciones académicas de los docentes, además de las establecidas por ley,  en cada una de las categorías señaladas, las siguientes:    

a)  Instructor:    

-Desarrollar  asignaturas y cursos de pregrado con la asesoría de un Profesor Asociado o  Titular.    

-Participar  en la ejecución de investigaciones, tesis y trabajos de grado dirigidos por  Profesores Asociados o Titulares.    

-Ejecutar  programas de extensión planeados en su unidad académica.    

b)  Asistente:    

-Desarrollar  asignaturas y cursos de pregrado o de post‑grado, según las necesidades y  requisitos académicos, con la asesoría de un Profesor Asociado o Titular.    

-Responder  por las fases de la investigación que se le asignen y asesorar tesis y trabajos  de grado, dirigidos por Profesores Asociados o Titulares.    

-Planear  y ejecutar programas de extensión en el área de su especialización.    

-Representar  a la Institución en congresos, simposios y demás eventos académicos o científicos  dentro del área de su especialización.    

c  ) Asociado:    

-Participar  en la programación, desarrollo y evaluación de los programas curriculares a  cargo de su unidad académica en los distintos niveles de formación que imparta  la Universidad.    

-Planear,  dirigir y evaluar programas de investigación o de extensión.    

-Diseñar  y elaborar medios auxiliares para la docencia universitaria.    

-Dirigir  trabajos de grado, tesis o monografías, siempre que ellos estén contemplados  dentro de un proyecto de investigación del docente o cuando estén dentro del  campo de interés investigativo del profesor.    

-Asesorar  a los Profesores Instructores en el desarrollo de asignaturas y cursos que le  sean asignados.    

-Dirigir  en cada período académico, seminarios o cursos para los docentes de la  Universidad, asesorar el trabajo de aquellos con excepción del de los Titulares  u ofrecer conferencias a la comunidad en general.    

-Representar  a la Institución en congresos, simposios y demás eventos académicos o  científicos dentro del área de su especialización.    

d)  Titular:    

-Coordinar  la planeación, desarrollo y evaluación de una área curricular en un plan de  estudios y desarrollar asignaturas y cursos de los distintos niveles de  formación universitaria.       

-Dirigir  Proyectos de investigación y coordinar su ejecución con los Centros o  institutos de Investigación.    

-Elaborar  materiales bibliográficos como producto de las investigaciones que dirija, o  del trabajo docente que desarrolle.    

-Adelantar  el intercambio interinstitucional que la Universidad establezca con fines de  asesoría, extensión o servicio.    

-Contribuir  en la búsqueda y formulación de soluciones a problemas de orden local, regional  o nacional, en los que la Institución comprometa sus acciones.    

-Representar  a la Universidad ante organismos nacionales o internacionales de carácter  académico o en eventos científicos o técnicos, con estudios, trabajos y  proyectos de investigación.    

-Formar  parte de los comités de evaluación en los casos en que la Universidad lo  requiera.    

-Dirigir  y evaluar trabajos de grado, tesis o monografías.    

-Asesorar  a los Instructores y Profesores Asistentes en    

la  dirección de asignaturas y cursos.    

-Dirigir  en cada período académico seminarios o cursos para profesores de la Universidad  u ofrecer conferencias a la comunidad en general.    

     

CAPITULO  SEXTO    

DERECHOS,  DEBERES Y DISTINCIONES.    

     

Artículo  55. Son derechos del Personal Docente:    

a) Beneficiarse de los derechos que se derivan de la Constitución  Política, de las leyes, del Estatuto General y demás normas de la Institución y  del derecho de libre asociación;    

b)  Ejercer con plena libertad sus actividades académicas para exponer y valorar  las teorías y hechos científicos, culturales, sociales, económicos o  artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra:    

c)  Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico o artístico de acuerdo con los  planes que adopte la Institución;    

d)  Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos  y personal a su cargo;    

e)  Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le  correspondan al tenor de las normas vigentes;    

f)  Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;    

g)  Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivadas de las  producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los  reglamentos de la Institución;    

h)  Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los  órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo  establecido en este Estatuto y en las demás normas vigentes;    

i)  Participar de los incentivos establecidos en el presente Estatuto;    

j)  Disfrutar de vacaciones conforme a las normas legales;    

k)  Disfrutar de los servicios de bienestar que les brinde la Universidad;    

j)  Ampararse con los seguros que suscriba la Universidad para todo su personal  docente, de conformidad con la legislación vigente.    

     

Artículo  56. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, y de acuerdo con el  reglamento del Personal Docente, podrá conceder a los Profesores Asociados y a  los Profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período  sabático hasta de un año, después de cumplir siete años continuos de servicio a  la Institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o a  la preparación de libros.    

     

Parágrafo.  El Consejo Superior expedirá, mediante acuerdo, la reglamentación requerida  para el cumplimiento de este artículo conforme a las necesidades e intereses de  la Universidad.    

     

Artículo  57. Los docentes de las instituciones Oficiales de Educación Superior, sus  cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en la UPTC.  Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en  Instituciones Oficiales de Educación Superior al menos durante diez (10) años,  a sus cónyuges e hijos.    

     

Artículo  58. Los docentes de carrera, al servicio de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia, mantendrán los derechos que hubieren alcanzado  conforme a derecho con anterioridad a la promulgación del Decreto‑ley  80 de 1980.    

     

Artículo  59. El cambio de sede del docente al servicio de la Universidad se regirá por  las disposiciones legales pertinentes.    

     

Artículo  60. El cambio de dedicación del docente de tiempo completo a docente de tiempo  parcial y viceversa se hará en virtud de petición empresa y escrita del  Profesor, tramitada ante el Rector de la Universidad por intermedio del  respectivo Decano y previo concepto favorable del Consejo de Facultad.    

     

Artículo  61. El Personal Docente tendrá derecho a comisiones de estudio según los planes  y programas de capacitación adoptados por la Universidad y conforme a las  normas vigentes para la actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico técnico o artístico.    

     

Parágrafo.  Dentro de los programas de capacitación de Personal docente la Universidad  ofrecerá cursos de formación continuada de manera que, al menos en un período  de cinco (5) años, cada docente participe en tales eventos. Los cuales tendrán  efectos en el puntaje para su clasificación.    

     

Artículo  62. El Personal Docente en cumplimiento de sus deberes para con la Universidad  podrá utilizar los recursos didácticos, materiales y equipos de la Institución  con fines docentes, investigativos y de extensión.    

     

Artículo  63 Los docentes de carrera que ejerzan funciones de representación profesoral  en los organismos de dirección de la Universidad, reconocidos por la ley,  tendrán derecho a disminución de su carga académica de acuerdo con la  reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Superior.    

     

Artículo  64. Son deberes de los profesores al servicio de la Universidad, además de sus  funciones académicas, las siguientes:    

a)  Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes,  el Estatuto General, el presente Estatuto y demás normas de la Institución;    

b)  Observar las normas inherentes a la ética de la profesión y a su condición de  docente;    

c)  Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su  cargo;    

d)  Concurrir a sus actividades de cumplir la jornada de trabajo a que se haya  comprometido con la Institución:    

e)  Presentar y someter a aprobación del respectivo Decano por intermedio del jefe  de unidad que éste delegue una semana antes de la iniciación de clases, en cada  período académico, el cuadro sobre distribución semanal de su tiempo de  conformidad con las funciones de la categoría correspondiente y en el que  figuren:    

-Horas  de clase que se le han asignado.    

-Horas  de preparación inmediata de clase y corrección de tareas que correspondan a esa  docencia.    

-Horas  dedicadas a la asesoría académica a los estudiantes, dirección de trabajos,  tesis y monografías de los alumnos.    

-Horas  que va a dedicar a la investigación en programas aprobados previamente.    

Horas  que corresponden a las funciones administrativas que desempeñe.    

-Horas  dedicadas a seminarios y reuniones de profesores y demás eventos académicos.    

f)  Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas,  discípulos y personal a su cargo;    

g)  Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las  diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de sus educandos;    

h)  Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de  otra índole;    

i)  Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados  a su guarda o administración;    

j)  Participar en los programas de extensión académica artística, cultural y de  servicios de la Institución;    

k)  No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  narcóticos o drogas enervantes;    

l)  No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o  tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución;    

ll)  Colaborar y asistir cuando sean designados para la vigencia de los exámenes de  admisión y pruebas académicas de la Universidad; procesos de elecciones de  representantes profesorales, estudiantes u otras;    

m)  Asistir a las reuniones que convoquen las autoridades y organismos académicos  de la Universidad;    

n)  Entregar oportunamente los informes y conceptos solicitados en desarrollo de  sus actividades académicas y delegaciones conferidas, así como las  calificaciones parciales finales de acuerdo con el calendario académico  establecido por la Universidad;    

ñ)  Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de su cargo.    

     

Artículo  65. Las inhabilidades o incompatibilidades de lo funcionarios públicos del  orden nacional, se aplicarán los docentes de tiempo completo o parcial, salvo  lo expresamente previsto en este Estatuto.    

     

Artículo  66. Los Decanos, Directores de Escuela y Jefes de Departamento velarán por el  respeto de los derechos y por el cumplimiento de los deberes de los docentes  adscritos su respectiva unidad académica.    

     

Artículo  67. Establécense las siguientes distinciones académicas para docentes que hayan  prestado servicios distinguidos a la Universidad o en casos de excepcionales  méritos académicos.    

a)  Profesor Distinguido;    

b)  Profesor Emérito;    

c  ) Profesor Honorario.    

     

Además  la Universidad podrá otorgar a los profesores en servicio la distinción de  profesor Meritorio, la cual sólo tendrá efectos académicos.    

     

Artículo  68. La calidad de Profesor Distinguido será otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones  significativas a la ciencia, al arte o la técnica. La contribución se evaluará  sobre un trabajo original de investigación científica o técnica un texto  adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico. La calificación  será emitida por un jurado designado por el Consejo Superior.    

     

Artículo  69. La distinción de Profesor Emérito será otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito  nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la  técnica. Para merecer esta distinción se requiere acreditar trabajos de  investigación científica o técnica, textos adecuados para la docencia, u obras  artísticas de valor nacional. La calificación será emitida por un jurado  designado por el Ministro de educación Nacional.    

     

Parágrafo.  El Rector de la Universidad gestionará, ante el Ministerio de Educación, en  reconocimiento de esta distinción.    

     

Artículo  70. La distinción de Profesor Honorario podrá ser otorgada por el Consejo  Superior, a propuesta del Consejo Académico, a personalidades de reconocida  prestancia científica, artística o técnica y hayan contribuido, al desarrollo  académico de la Universidad.    

     

Artículo  71. La distinción de Profesor Meritorio será otorgada por el Consejo Superior d  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al  menos durante veinte (20) años en la Institución y que se hayan destacado por  sus aportes a la ciencia, el arte o la técnica, o haya prestado servicios  importantes en la docencia o en la dirección académica.    

Para  ser acreedor a esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.    

     

CAPITULO  SEPTIMO    

DE  LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 72. El profesor vinculado legal y reglamentariamente a la  Universidad, puede encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:    

a)  En servicio activo;    

b)  En permiso;    

c)  En licencia;    

d)  En comisión;    

e)  En ejercicio transitorio de funciones de otro cargo, dentro o fuera de la  Universidad por encargo de la autoridad competente;    

f)  En vacaciones;    

g)  Suspendido en el ejercicio de sus funciones por causales legales o  reglamentarias.    

     

Artículo  73. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce su función de  docencia, investigación, extensión o administración académica, en las  diferentes dedicaciones y categorías establecidas por el presente Estatuto.    

     

Artículo  74. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres  (3) días hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde a la autoridad  competente conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos  indicados por el docente y las necesidades del servicio.    

     

Artículo  75. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo  76. El docente tiene derecho a licencia a solicitud propia y sin remuneración,  hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia  podrá ser prorrogada por treinta (30) días más, si mediare causa justa.    

     

Parágrafo.  La licencia será concedida por el Rector, previo concepto del Decano, quien  decidirá la oportunidad para hacer uso de ella, a menos que se deba a fuerza  mayor o caso fortuito. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a tales  razones, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo  77. La licencia no puede ser reformada o revocada, pero en todo caso, puede ser  renunciada por el beneficiario.    

El  docente de tiempo completo en uso de la licencia no podrá, durante el tiempo de  la misma, desempeñar ningún otro cargo público dentro o fuera de la Universidad  y el tiempo que disfrute de ella no es computable para ningún efecto, como  tiempo de servicio.    

La  licencia por enfermedad o maternidad se rige por normas especiales sobre la  materia.    

     

Artículo  78. Toda solicitud de licencia o su prórroga, deberá elevarse por escrito  acompañada de los documentos que la justifiquen.    

     

Artículo  79. Las licencias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la  autoridad en o quien éste haya delegado tal función.    

     

Artículo  80. El docente podrá separarse del servicio tan pronto le sea otorgada la  licencia, salvo que en acto que la conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo  81. Para autorizar la licencia por enfermedad se procederá de oficio o a  solicitud del interesado, pero se requerirá siempre de la certificación de  incapacidad expedida por autoridad competente.    

     

Artículo  82. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe  incorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en  abandono del cargo conforme al presente Estatuto.    

     

Artículo  83. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido legalmente autorizado  para:    

a)  Realizar estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación,  adiestramiento, actualización o complementación;    

b)  Ejercer temporalmente las funciones académicas inherentes a su cargo en lugares  diferentes de la sede de trabajo o para atender transitoriamente actividades  oficiales distintas a las del cargo de que es titular;    

c)  Desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente a la sede  de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por autoridad competente,  asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas de  observación que interesen directamente a la Universidad, en desarrollo de la  función que cumple el docente;    

d)  Atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o de  instituciones privadas en el exterior para asistir a eventos de carácter  científico, académico o técnico;      

e)  Desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la  Institución.    

     

Parágrafo  1° Las comisiones a que hace  referencia este artículo se ceñirán a lo que sobre el particular establezca el  Consejo Superior.    

     

Parágrafo  2° Las comisiones señaladas en los  literales b) y c) se denominarán comisiones de servicios.    

     

Artículo  84. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a  la Institución.    

     

Artículo  85. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no  constituye forma de provisión de empleo.    

En  cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta  situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que  tiene derecho el comisionado, se atendrá a lo dispuesto en las normas legales  vigentes.    

     

Artículo  86. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicios deberá  expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables  por necesidad de la Institución y por una sola vez, hasta por treinta (30) días  más. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de  servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.    

Queda  prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.    

     

Artículo  87. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse cuando el  programa a realizar o el título a adoptar, se ajuste al plan oficial de la  Universidad en materia de capacitación y actualización del personal docente. Se  deberán, además, cumplir las siguientes condiciones:    

a)  Ser profesor Escalafonado;    

b)  Haber obtenido evaluación satisfactoria de acuerdo con lo previsto en el  capitulo décimo del presente Estatuto.    

     

Parágrafo.  Las comisiones de estudio en el exterior se ajustarán a las disposiciones del  Gobierno Nacional.    

     

Artículo  88. La Universidad, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Académico y  Científico, procurará disponer de los recursos pertinentes con el fin de que al  menos un cinco por ciento (5%) del profesorado escalafonado de tiempo completo,  pueda disfrutar anualmente de comisión de estudios.    

     

Artículo  89. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción fuera de la Institución, cuando tal nombramiento recaiga en un docente  inscrito en el Escalafón. La comisión será conferida por el Consejo Superior,  atendiendo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.  El tiempo que disfrute de la comisión no es computable para ningún efecto como  tiempo de servicio en la Universidad; no se tendrá en cuenta para efectos de  vacaciones y/o prestaciones sociales y no alterará la fecha de determinación  del período de nombramiento en la Institución.    

     

Parágrafo.  Al finalizar el término de la comisión o cuando el comisionado haya renunciado  a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse a sus  actividades docentes. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono de cargo.    

La  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica  pérdida ni mengua de los derechos como docente escalafonado.    

     

Artículo  90. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción en la Institución, implica la concesión  automática de la comisión.    

     

Artículo  91. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir  temporalmente, en forma parcial o total. Las funciones de otro empleo o  vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su  cargo.    

En  este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o  la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no deba  ser percibida por su titular.    

     

Artículo  92. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo,  sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta. Y en el caso de definitiva,  hasta por el término de seis meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser  provisto en forma definitiva.    

Al  vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el  desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo  del cual es titular si no lo estaba desempeñando simultáneamente.    

     

Artículo  93. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad del empleo  del que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.    

     

Artículo  94. La suspensión de un docente del ejercicio de sus funciones se regirá por  las normas del régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto, en  concordancia con el Decreto 2885 de 1980  y demás disposiciones vigentes.    

     

Artículo  95. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o del  Escalafón durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el  ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo  96. El docente de la Universidad que resultare no apto para el ejercicio de su  cargo, por incapacidad mental o física, cesará en el ejercicio activo de las  funciones, en las condiciones y términos establecidos por los reglamentos de la  Caja Nacional de Previsión y por las normas generales de seguridad social.    

     

Artículo  97. El docente de carrera que pase a desempeñar cargos administrativos o  académicos en la Universidad, mantendrá sus derechos como docente mientras dure  la comisión.    

     

CAPITULO  OCTAVO    

DEL  RETIRO DEL SERVICIO.    

     

Artículo 98. La cesación definitiva del ejercicio de las funciones del  docente se produce en uno de los siguientes casos:    

a)  Por renuncia debidamente aceptada;    

b)  Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la Institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral, previo cumplimiento de lo establecido en el  artículo 32 de este Estatuto;    

c)  Por destitución, en cumplimiento de los artículos 117, 118 y 119 del presente  Estatuto;    

d)  Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

e)  Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el  correcto ejercicio de sus funciones, previos los trámites legales en  concordancia con las normas de seguridad social;    

f)  Por retiro, al haber obtenido pensión de jubilación, cuando se trate de  docentes de tiempo completo;    

g)  Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de  docentes de cátedra, en concordancia con las normas vigentes;    

h)  Por muerte.    

     

Artículo  99. Los docentes retirados del servicio por haber obtenido la pensión de  jubilación podrán ser vinculados teniendo en cuenta las necesidades de la  Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto ley 80 de  1980 y demás normas vigentes.    

     

Artículo  100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y tiempo  parcial al servicio de la UPTC será de sesenta y cinco (65) años.    

     

Artículo  101. El docente de carrera que decida no continuar con la Universidad, dará  aviso escrito al Rector, por intermedio del respectivo Decano, por lo menos con  treinta (30) días calendario antes de la fecha en que pretende desvincularse.  Si no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones disciplinarias  correspondientes.    

     

Artículo  102. El acto administrativo que formalice la separación del servicio de un  docente de carrera deberá ser motivado.    

     

Artículo  103. El profesor que hubiese sido destituido por abandono de cargo, de  conformidad con el artículo 106 del Decreto‑ley  80 de 1980, sólo podrá ser vinculado nuevamente a la Institución, previo el  cumplimiento de término de inhabilidad para el ejercicio de cargo público que  establece el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 y demás  normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, y en todo caso, una vez  cumplidos los requisitos exigidos para un primer nombramiento.    

     

CAPITULO  NOVENO    

 DE  LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo  104. Constituyen faltas disciplinarias de los docentes el incumplimiento de los  deberes, la violación de las prohibiciones, el incurrir en las  incompatibilidades, el incumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto  General de la Universidad, en los reglamentos y en el presente Estatuto.    

     

Artículo  105. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus  deberes serán objeto de las siguientes sanciones disciplinarias, de acuerdo con  la gravedad de las faltas y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal  que su acción pueda original:    

a)  Amonestación privada;    

b)  Amonestación pública:    

c)  Multa, que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual:    

d)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin  derecho a remuneración, y    

e)  Destitución.    

     

Artículo  106. La amonestación privada o pública la impondrá el Decano de la Facultad a  la cual esté adscrito el docente: las multas o suspensiones, el Rector de la  Universidad.    

     

Artículo  107. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo concepto  del Consejo Académico.    

     

Artículo  108. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en  todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.    

     

Los  recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una  sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán, interponerse y  sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la  destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra  las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Parágrafo.  La suspensión o destitución de un docente implica la suspensión o exclusión del  Escalafón Docente, respectivamente.    

     

Artículo  109. Para los efectos previstos en este Estatuto, se considera Jefe Inmediato  del Docente al Decano de la Facultad a la cual esté adscrito.    

     

Artículo  110. Las faltas disciplinarlas para efectos de la sanción son leves o graves,  según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho,  los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.    

     

Artículo  111. Para calificar la gravedad de la falta se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

a)  La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto  disciplinario en lo relacionado con el servicio, si se ha producido escándalo,  o se ha causado perjuicio;    

b)  Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el  grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de  circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes;    

c)  Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por innobles y  fútiles o por nobles o altruistas, y    

d)  Los antecedentes personales del infractor se apreciarán con sus condiciones  personales, categoría del cargo, categoría en el Escalafón y funciones  desempeñadas.    

     

Artículo  112. Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:    

a)  Reincidir en la comisión de faltas;    

b)  Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros  servidores de la Universidad;    

c)  Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior;    

d)  Cometer la falta para ocultar otra;    

e)  Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.    

     

Artículo  113. Serán circunstancias atenuantes o eximentes:    

a)  Buena conducta anterior;    

b)  Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;    

c)  Reconocer y confesar la falta oportunamente y no inducir a error;    

d)  Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.    

     

Artículo  114. Para determinar la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas  cometidas en el año inmediatamente anterior a la comisión de la falta que se  juzga.    

     

Artículo  115. Serán objeto de amonestación o multa y de suspensión, en caso de  reincidencia, las siguientes causales:    

a)  Faltar sin causa justificada, a mas de cinco (5) horas de clase durante el mes;    

b)  Dejar de concurrir, sin causa justificada, durante tres (3) días hábiles  discontinuos en el mes, a las tareas asignadas;    

c)  Incumplir los deberes señalados en el artículo 64 del presente Estatuto;    

d)  No presentarse, sin causa justificada el día siguiente al de terminación de  licencia, permiso, comisión o vacaciones;    

e)  Utilizar los materiales docentes y demás bienes de la Universidad para fines  distintos de aquellos a que estén destinadas por la Institución.    

     

Artículo  116. Serán causales de suspensión:    

a)  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos  o drogas enervantes;    

b)  Apropiarse o hacer uso indebido de trabajos de investigación, escritos,  artículos, textos, obras o materias didácticos cuya propiedad intelectual  radique en otra persona.    

     

Artículo  117. Son causales de destitución:    

a)  Reincidir en causales de suspensión, después de dos (2) suspensiones;    

b)  Usar indebidamente el nombre de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia;    

c)  Atentar en cualquier forma contra la libertad de cátedra;    

d)  Incurrir en conductas de características delictuosas, a Juicio del Consejo  Académico aunque no se haya iniciado proceso penal;    

e)  Traficar con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo, o documentos  públicos, o cobrar honorarios no autorizados por la Institución;    

f)  Abandonar el cargo;    

g)  Violar la prohibición a que se refiere el artículo 13.    

     

Artículo  118. El abandono del cargo se produce cuando el docente:    

a)  Sin justa causa no reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o de las vacaciones  reglamentarias;    

b)  Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;    

c)  Haga dejación, en caso de renuncia, del cargo antes de que se le autorice para  separarse del mismo, o antes de transcurrir quince (15) días después de  presentada;    

d)  Inicie una comisión sin contar con la autorización de la Universidad o del  Gobierno Nacional, según el caso, o sin haber dejado legalizada su situación en  materia contractual y administrativa, si a ello hubiere lugar;    

e)  No asuma el cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se  le comunique un traslado.    

     

Artículo  119. El procedimiento disciplinario de que trata el artículo 104 del decreto ley-80 de  1980 se regirá por lo previsto en el Decreto  Reglamentario 2885 de 1980 y demás normas vigentes sobre la materia.    

     

CAPITULO  DECIMO    

DE  LA EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.    

     

Artículo 120. La evaluación del trabajo docente es el proceso a través  del cual la Universidad valora la calidad y el cumplimiento de los actos de docencia,  investigación, extensión y administración curricular y la forma como el docente  comprueba la idoneidad, superación profesional y cumplimiento de las funciones  propias del ejercicio de su carrera docente.    

     

Artículo  121. El objetivo de la evaluación será el mejoramiento de la calidad académica,  el desarrollo profesional de los docentes y un estimulo para la permanencia en  el Escalafón.    

     

Parágrafo.  La evaluación servirá de base para el desarrollo y planeamiento curricular y  administrativo de la respectiva Unidad Académica.    

     

Artículo  122. La Universidad evaluará, por lo menos una vez durante cada período de  estabilidad en el Escalafón, al personal docente de tiempo completo, de tiempo  parcial y de cátedra, de conformidad con la reglamentación que expida el Rector  a propuesta del Consejo Académico.    

     

Artículo  123. La evaluación del personal docente se realizará mediante un proceso  coordinado con la Vice-Rectoría Académica y supervisado por el Consejo de la  facultad a la cual se encuentra adscrito el docente. Cuando ejerza sus  funciones docentes en varias facultades se pedirá concepto a los respectivos  Consejos.    

     

Artículo  124. El docente que haya sido objeto del proceso de evaluación deberá ser  notificado del resultado del mismo.    

Si  tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar por escrito y dentro de los  diez (10) días siguientes su revisión al Consejo de facultad, el cual deberá  tomar la decisión en un plazo no mayor de veinte (20) días. Esta decisión será  inapelable.    

     

Artículo  125. El Consejo Académico precisará los criterios y reglamentará los  procedimientos para la evaluación de los docentes, que serán adoptados mediante  Acuerdo expedido por el Consejo Superior.    

     

CAPITULO  UNDECIMO    

DEL  COMITE DE PERSONAL DOCENTE.    

     

Artículo 126. Como órgano asesor del Rector y del Consejo Académico en  lo que atañe a clasificación y ascenso del personal docente, habrá un Comité de  Personal Docente, integrado por: el Vice-Rector Académico, quien lo presidirá,  un profesor de cada Facultad con su respectivo suplente, designados por el  Consejo Académico, de ternas presentadas por las Asambleas Profesorales de la  respectiva Facultad para un período de dos años. El Secretario será designado  por el Rector.    

     

Artículo  127. Serán funciones del Comité de Personal Docente:    

a)  Darse su propio reglamento, el cual será aprobado por el Consejo Superior  previo concepto favorable del Consejo Académico;    

b)  Clasificar al personal docente para efectos de nombramientos, celebración o  renovación de contratos, promociones en el Escalafón y cambios en la dedicación  o sobre cualquiera otra novedad que se advierta en el ejercicio de esta  función;    

c)  Asesorar a la Universidad en todo lo que atañe a la carrera docente creada en  el presente Estatuto.    

     

Artículo  128, Para ser miembro del Comité de Personal Docente se requiere ser profesor  de tiempo completo, asociado o titular debidamente escalafonado y no estar  desempeñando cargos directivos, con excepción del Presidente del Comité.    

     

Artículo  129. La clasificación o reclasificación de Miembros del Comité de Personal  Docente se efectuará por tres (3) profesores asociados o titulares que no  pertenezcan a éste, designados cada año por el Consejo Superior.    

     

Artículo  130. El Comité de Personal Docente dará a conocer los resultados de la  reclasificación del profesorado antes del primero (1°)  de diciembre de cada año.    

     

Artículo  131. Los resultados de la clasificación o reclasificación se notificarán por  escrito, por parte de la Secretaría del Comité de Personal Docente, al respectivo  profesor quien podrá pedir su revisión dentro de un término no mayor a quince  (15) días. Una vez se firme ésta, se incorporará en la hoja de vida respectiva.    

     

Artículo  132. La evaluación de los trabajos que sean presentados para clasificación o reclasificación  se atendrán a los criterios adoptados por el Consejo Superior.    

     

CAPITULO  DUODECIMO    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo 133. Los reajustes salariales que determine el Gobierno para  el Personal Docente de que trata este Estatuto se harán sobre el valor del  punto y se adoptarán mediante Acuerdo del Consejo Superior.    

     

Artículo  134. El Consejo Superior expedirá los Acuerdos reglamentarios que faciliten  desarrollar las normas establecidas en el presente Estatuto.    

     

Las  Asociaciones de Profesores legalmente reconocidas podrán participar en la  elaboración de la reglamentación de este Estatuto en los términos previstos por  la ley.    

     

Artículo  135. La producción científica, técnica, literaria y artística presentada con  anterioridad a la expedición de este Estatuto no podrá ser sometida a nueva  evaluación para puntaje.    

     

Artículo  136. El personal administrativo vinculado a la Universidad no tendrá carácter  de docente. Para serlo deberá llenar los requisitos que sobre vinculación como  docente contempla este Estatuto.    

     

Artículo  137. A partir de la vigencia del presente Estatuto quedarán incorporados a la  carrera docente todos los docentes escalafonado que se encuentren vinculados  Universidad mediante nombramiento y conservarán la categoría y antigüedad que  hubiesen adquirido conforme a Derecho.    

     

Artículo  138. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte  del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en  especial el Acuerdo 030 de 1984.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Tunja, a 29 de enero de 1985.    

     

(Fdo.)  VICTOR MANUEL CASTRO PARDO.    

Presidente.    

     

Rep.  Ministro de Educación Nacional    

(Fdo.)  JULIO ROBALLO LOZANO.    

Secretario.    

Secretario  General.    

     

ARTICULO  SEGUNDO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.    

           

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