DECRETO 34 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 64 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
$ 257.150
02
273.500
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación básica
01
$ 242.150
02
257.150
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado
Asignación básica
01
$ 77.500
02
91.650
03
109.750
04
127.250
05
137.500
06
163.400
07
167.650
08
175.900
09
207.150
10
224.150
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
01
$ 101.900
02
122.150
03
138.250
04
155.000
05
167.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
Asignación básica
01
$ 57.000
02
67.900
03
74.900
04
89.400
05
93.400
06
101.900
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado
Asignación básica
01
$ 37.250
02
41.000
03
48.900
04
52.250
05
56.000
06
60.750
07
67.250
08
73.500
09
78.650
10
87.750
11
92.500
12
98.150
13
107.250
14
116.960
15
128.750
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
Asignación básica
01
$ 32.900
02
34.750
03
37.250
04
41.000
05
45.000
06
48.900
07
56.000
08
67.150
09
73.500
Artículo 2° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($24.285.00);
b) El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($25.875.00);
c) El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00).
Artículo 3° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en dos mil trescientos noventa y tres pesos ($2.393.00).
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
DENOMINACIÓN
SUELDO
Auditor
I
$ 2.499
II
3.624
III
4.524
Mecanotaquígrafo
I
1.183
II
1.407
Revisor de Documentos
I
2.455
II
2.837
III
3.039
Secretario Bilingüe
1.993
Técnico en Auditoría
I
2.837
II
3.534
III
3.929
Artículo 5° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
Remuneración mensual $
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en el país
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior
Hasta61.650
Hasta 5.900
Hasta 105
De 61.651 a 112.900
Hasta 8.150
Hasta 170
De 112.901 a 158.150
Hasta 9.900
Hasta 234
De 158.151 a 205.500
Hasta 11.500
Hasta 247
De 205.501 a 254.000
Hasta 13.250
Hasta 270
De 254.001 a 393.900
Hasta 15.000
Hasta 279
De 393.901 en adelante
Hasta 18.200
Hasta 285
El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
Artículo 6° El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 01 y 02 del Nivel Directivo, los del Nivel Asesor, los comprendidos entre los grados 05 a 09 del Nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 04 y 05 del Nivel Profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Extraordinario 720 de 1978, para el otorgamiento de este beneficio.
Parágrafo 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la Entidad.
Parágrafo 2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. A partir del 1° de enero de 1989, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales.
Artículo 9° Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.
Artículo 11. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 64 de 1990, artículo 10. Las equivalencias de que trata el artículo 1° del Decreto Extraordinario 900 de 1978, quedarán así:
CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA
Denominación
Clase
Nivel
Grado de
remuneración
Auditor
I
Ejecutivo
08
II
Ejecutivo
09
III
Ejecutivo
10
Técnico en Auditoría
I
Profesional
02
II
Profesional
03
III
Profesional
04
Revisor de Documentos
I
Técnico
04
II
Técnico
05
III
Técnico
06
Secretario Bilingüe
Administrativo
13
Mecanotaquígrafo
I
Administrativo
11
II
Administrativo
12
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 119 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto ley 900 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989 excepto lo dispuesto en el artículo 5° .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 enero 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.