DECRETO 339 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 339 DE 1988    

(febrero 25)    

     

Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio de transporte  durante los días de elecciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 454 de 1990,  artículo 6º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial de las  conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que corresponde al  Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de  elecciones;    

Que es necesario  garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores  de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Están obligadas  a prestar el servicio público de transporte en los días de elecciones durante  las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u  horarios autorizados en áreas urbanas y zonas no sujetas a la suspensión del  libre tránsito al igual que en aquellos conglomerados que de conformidad con el  inciso 3° del artículo 120 del Decreto 2241 de 1986,  defina el Gobierno. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la  autoridad competente.    

     

Parágrafo. Para el  efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano  dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no  menos del 70% de su parque automotor.    

Las demás empresas que  tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas de libre  tránsito a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir con el cien por  ciento (100%) de los horarios que tengan autorizados.    

     

Artículo 2° Las  empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización  de personas en las zonas urbanas y rurales en las que el tránsito de aquéllas  no esté suspendido el día de los comicios.    

Las empresas de  transporte urbano sólo podrán dedicar a la prestación de viajes especiales  hasta del 30% del parque automotor.    

     

Artículo 3° Las  empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por  la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales vigentes.    

     

Artículo 4° Los  Alcaldes y demás autoridades de Tránsito tomarán las medidas necesarias para  modificar las rutas a que se refiere el presente Decreto con el fin de  garantizar la normal prestación del servicio, cuando las circunstancias que se  presenten el día de elecciones así lo requieran.    

     

Artículo 5° La  vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto estará a cargo de las  autoridades de Tránsito en lo que sea de su competencia.    

     

Artículo 6° Este Decreto  rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número  622 de 1986.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA.    

           

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