DECRETO 339 DE 1988
(febrero 25)
Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio de transporte durante los días de elecciones.
Nota: Derogado por el Decreto 454 de 1990, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;
Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales,
DECRETA:
Artículo 1° Están obligadas a prestar el servicio público de transporte en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas y zonas no sujetas a la suspensión del libre tránsito al igual que en aquellos conglomerados que de conformidad con el inciso 3° del artículo 120 del Decreto 2241 de 1986, defina el Gobierno. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Parágrafo. Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.
Las demás empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas de libre tránsito a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir con el cien por ciento (100%) de los horarios que tengan autorizados.
Artículo 2° Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las zonas urbanas y rurales en las que el tránsito de aquéllas no esté suspendido el día de los comicios.
Las empresas de transporte urbano sólo podrán dedicar a la prestación de viajes especiales hasta del 30% del parque automotor.
Artículo 3° Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 4° Los Alcaldes y demás autoridades de Tránsito tomarán las medidas necesarias para modificar las rutas a que se refiere el presente Decreto con el fin de garantizar la normal prestación del servicio, cuando las circunstancias que se presenten el día de elecciones así lo requieran.
Artículo 5° La vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto estará a cargo de las autoridades de Tránsito en lo que sea de su competencia.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 622 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.