DECRETO 3381 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3381 DE 1985    

( noviembre 22)    

     

Por el cual se modifica el Decreto 3270 de 1985.    

     

Nota:  Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia no. 9  del 17 de marzo de 1986. Exp. 1410.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 3270 de 1985,  quedará así:    

“Artículo 1° Decrétase  a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente y de los hijos menores de  los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio  Público, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos y de los  Establecimientos Públicos, fallecidos    

en los actos acaecidos los días 6 y 7 de  noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, una gratificación  equivalente a tres (3) meses de los emolumentos que, por servicios prestados,  hubieren devengado éstos durante el mes de octubre del mismo año.    

Esta gratificación se pagará a los padres  del fallecido si se demuestra que dependían económicamente de él y que no  existen cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos menores”.    

     

Artículo 2° El artículo 2º del Decreto 3270 de 1985,  que dará así:    

“Artículo 2° La gratificación será  pagada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con cargo a sus  recursos, en proporción de un cincuenta por ciento (50% ) para el cónyuge,  compañera o compañero permanente y un cincuenta por ciento (50%) para los  hijos, por partes iguales.    

A falta de cónyuge o de compañera o  compañero permanente, la gratificación se pagará totalmente a los hijos, a  falta de éstos totalmente a aquél y a falta de todos los anteriores se pagará a  los padres que dependían económicamente del fallecido”.    

     

Artículo 3° El articulo 5° del Decreto 3270 de 1985  que dará así:    

“Artículo 5º Para los efectos de este  Decreto, se exigirán como pruebas las establecidas por la ley, las cuales  deberán ser presentadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la  fecha de publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL  DE ZUBIRIA GOMEZ. El  Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas  y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de  Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO.  La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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