DECRETO 3380 DE 1986
(Octubre 30)
Por el cual se dictan normas sobre avaluos catastrales para 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 6° de la Ley 14 de 1983 establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos para vigencias anuales, mediante un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el artículo 7° de la Ley 14 de 1983 establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 establece que el Gobierno Nacional podrá reducir para determinados municipios o zonas de éstos por especiales condiciones económicas o sociales, el porcentaje de ajuste señalado conforme a los artículos 6° y 7° de la ley;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 y el 1° de septiembre de 1986 fue de 16.17% según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” estableció el índice nacional de precios de unidad de área por cada categoría de terreno y construcciones en el 10.01.% según la metodología aprobada por el departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que en su sesión del 28 de octubre de 1986 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios o zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 o incluidos en el Plan Nacional de Rehabilitación se incrementen para el año de 1987 en el 24.7% del índice de precios indicado y en el 89.7% para los demás municipios que no se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983;
Que con motivo de la erupción del volcán Nevado del Ruiz ocurrida el 13 de noviembre de 1985 los municipios de Armero y otros afectados por ese desastre han sufrido serias dificultades económicas y sociales;
Que los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4° 5º 6º y 7º de la Ley 14 de 1983 entrarán en vigencia el lº de enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados,
DECRETA:
Artículo 1° Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1986, regirán para 1987 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984 y 1985 se reajustarán para 1987 en el 10.01%
Artículo 3° En los municipios o zonas indicadas a continuación o en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1987 en el 4.0%
Departamento de Antioquia
Los municipios de: Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena, Puerto Nare, Maceo, Mutatá, Necoclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarazá, Turbo, Valdivia, Yondó, Zaragoza; los corregimientos de: La Danta y San Miguel del Municipio de Sonsón; las veredas de Aquitania y San Francisco en el Municipio de Cocorná y las veredas de Samaná y Jordán en el Municipio de San Carlos.
Intendencia de Arauca
Los municipios de: Arauca, Arauquita, Saravena y Tame.
Departamento de Bolívar
Los municipios de: San Pablo y Simití (rural).
Departamento de Boyacá
Los municipios de: Briceño, Buenavista, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Puerto Boyacá y Tunungua.
Departamento de Caldas
El Municipio de Samaná.
Departamento del Caquetá
Los municipios de: Florencia, La Montañita, Paujil (rural), San Vicente del Caguán, Puerto Rico, El Doncello (urbano) y Solano; y los corregimientos de Albania, Morelia, Puerto Milán y Valparaíso.
Departamento del Cauca
Las municipios de: Almaguer, San Sebastián, Santa Rosa, Argelia, Belalcázar, Caloto, Jambaló, Inzá Santander, Caldono, Silvia, Totoró y Toribío.
Departamento del Chocó
Los municipios de: Acandí, Río Sucio y Unguía.
Departamento de Córdoba
Los municipios de: Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta, Valencia y Montelíbano.
Departamento del Cesar
Los municipios de: San Alberto, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná.
Departamento de Cundinamarca
Los municipios de: Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar, Topaipí, Paime, Cabrera, Venecia y Pandi.
Departamento del Huila
Los municipios de: Acevedo, Aipé, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga, Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza, Tello; zonas rurales Neiva y Gigante.
Departamento del Meta
Los municipios de: La Macarena, Lejanías, Mesetas San Juan de Arama, Cubarral y Vista Hermosa; la zona de los municipios de Fuente de Oro, Granada y Puerto Lleras, situada en el margen occidental del río Ariari.
Departamento de Nariño
Los municipios de: Cuaspud, Cumbal y Guachucal.
Departamento del Norte de Santander
Los municipios de: Cúcuta y Villa del Rosario.
Intendencia del Putumayo
Los municipios de: Mocoa, Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Orito, en sus zonas rurales San Francisco y Santiago.
Departamento de Santander
Los municipios de: Albanía, Bolívar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo, Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San Benito, San Vicente del Chucurí, Santa Helena de Opón, Simacota, Sucre, Barrancabermeja y Sabana de Torres; y la zona rural de Vélez.
Departamento del Tolima
Los municipios de: Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Río Blanco, Cunday, Carmen de Apicalá, Icononzo, Villa Rica y la zona rural de Melgar.
Artículo 4° En los municipios indicados a continuación, afectados por la erupción del 13 de noviembre de 1985 del volcán Nevado del Ruiz, los avalúos catastrales no sufrirán ningún incremento para el año de 1987:
Departamento de Caldas
Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María.
Departamento del Tolima
Armero, Lérida, Herveo, Falan, Líbano, Murillo, Santa Isabel, Mariquita, Honda, Casabianca, Ambalema, Villa Hermosa y Fresno.
Artículo 5° En los demás municipios o zonas del país los avalúos catastrales se reajustarán para el año 1987 en 14.5% .
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.