DECRETO 3380 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3380 DE 1986    

(Octubre  30)    

     

Por  el cual se dictan normas sobre avaluos catastrales para 1987.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en los  artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el artículo 5° de la Ley 14 de 1983  establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los  catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años, con el fin de  revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades  originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras  públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;    

Que  el artículo 6° de la Ley 14 de 1983  establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del  catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos para vigencias  anuales, mediante un índice de precios de unidad de área para cada categoría de  terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una  investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya  metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE;    

Que  el artículo 7° de la Ley 14 de 1983  establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro  con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°,  5° y 6°  de la Ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado  por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto  del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá  ser inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional  promedio de precios al consumidor registrado entre el 1°  de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;    

Que  el artículo 10 de la Ley 14 de 1983  establece que el Gobierno Nacional podrá reducir para determinados municipios o  zonas de éstos por especiales condiciones económicas o sociales, el porcentaje  de ajuste señalado conforme a los artículos 6°  y 7° de la ley;    

Que  la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período  comprendido entre el 1° de  septiembre de 1986 y el 1° de  septiembre de 1986 fue de 16.17% según certificación del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE;    

Que  el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” estableció el índice  nacional de precios de unidad de área por cada categoría de terreno y  construcciones en el 10.01.% según la metodología aprobada por el departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE;    

Que  en su sesión del 28 de octubre de 1986 el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los  municipios o zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 o incluidos  en el Plan Nacional de Rehabilitación se incrementen para el año de 1987 en el  24.7% del índice de precios indicado y en el 89.7% para los demás municipios  que no se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de  la Ley 14 de 1983;    

Que  con motivo de la erupción del volcán Nevado del Ruiz ocurrida el 13 de  noviembre de 1985 los municipios de Armero y otros afectados por ese desastre  han sufrido serias dificultades económicas y sociales;    

Que  los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4°  5º 6º y 7º de la Ley 14 de 1983 entrarán  en vigencia el lº de enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los avalúos catastrales hechos por  formación o actualización durante 1986, regirán para 1987 en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.    

     

Artículo  2º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984 y  1985 se reajustarán para 1987 en el 10.01%    

     

Artículo  3° En los municipios o zonas indicadas  a continuación o en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983,  los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1987 en el 4.0%    

     

Departamento  de Antioquia    

Los  municipios de: Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia,  Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena, Puerto Nare, Maceo, Mutatá,  Necoclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarazá,  Turbo, Valdivia, Yondó, Zaragoza; los corregimientos de: La Danta y San Miguel  del Municipio de Sonsón; las veredas de Aquitania y San Francisco en el  Municipio de Cocorná y las veredas de Samaná y Jordán en el Municipio de San  Carlos.    

     

Intendencia  de Arauca    

Los  municipios de: Arauca, Arauquita, Saravena y Tame.    

     

Departamento  de Bolívar    

Los  municipios de: San Pablo y Simití (rural).    

     

Departamento  de Boyacá    

Los  municipios de: Briceño, Buenavista, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche,  Pauna, Puerto Boyacá y Tunungua.    

     

Departamento  de Caldas    

El  Municipio de Samaná.    

     

Departamento  del Caquetá    

Los  municipios de: Florencia, La Montañita, Paujil (rural), San Vicente del Caguán,  Puerto Rico, El Doncello (urbano) y Solano; y los corregimientos de Albania,  Morelia, Puerto Milán y Valparaíso.    

     

Departamento  del Cauca    

Las  municipios de: Almaguer, San Sebastián, Santa Rosa, Argelia, Belalcázar,  Caloto, Jambaló, Inzá Santander, Caldono, Silvia, Totoró y Toribío.    

     

Departamento  del Chocó    

Los  municipios de: Acandí, Río Sucio y Unguía.    

     

Departamento  de Córdoba    

Los  municipios de: Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta, Valencia y  Montelíbano.    

     

Departamento  del Cesar    

Los  municipios de: San Alberto, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná.    

     

Departamento  de Cundinamarca    

Los  municipios de: Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar, Topaipí, Paime, Cabrera,  Venecia y Pandi.    

     

Departamento  del Huila    

Los  municipios de: Acevedo, Aipé, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga,  Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza, Tello; zonas  rurales Neiva y Gigante.    

     

Departamento  del Meta    

Los  municipios de: La Macarena, Lejanías, Mesetas San Juan de Arama, Cubarral y Vista  Hermosa; la zona de los municipios de Fuente de Oro, Granada y Puerto Lleras,  situada en el margen occidental del río Ariari.    

     

Departamento  de Nariño    

Los  municipios de: Cuaspud, Cumbal y Guachucal.    

     

Departamento  del Norte de Santander    

Los  municipios de: Cúcuta y Villa del Rosario.    

     

Intendencia  del Putumayo    

Los  municipios de: Mocoa, Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Orito, en sus zonas  rurales San Francisco y Santiago.    

     

Departamento  de Santander    

Los  municipios de: Albanía, Bolívar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo,  Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San  Benito, San Vicente del Chucurí, Santa Helena de Opón, Simacota, Sucre,  Barrancabermeja y Sabana de Torres; y la zona rural de Vélez.    

     

Departamento  del Tolima    

Los  municipios de: Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Río Blanco, Cunday, Carmen  de Apicalá, Icononzo, Villa Rica y la zona rural de Melgar.    

     

Artículo  4° En los municipios indicados a  continuación, afectados por la erupción del 13 de noviembre de 1985 del volcán  Nevado del Ruiz, los avalúos catastrales no sufrirán ningún incremento para el  año de 1987:    

     

Departamento  de Caldas    

Manizales,  Chinchiná, Palestina y Villa María.    

     

Departamento  del Tolima    

Armero,  Lérida, Herveo, Falan, Líbano, Murillo, Santa Isabel, Mariquita, Honda,  Casabianca, Ambalema, Villa Hermosa y Fresno.    

     

Artículo  5° En los demás municipios o zonas del  país los avalúos catastrales se reajustarán para el año 1987 en 14.5% .    

     

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.              

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