DECRETO 3312 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3312 DE 1985    

( noviembre 14)    

     

Por el cual se modifica el Decreto  2666 de octubre 26 de 1984 y se dictan otras disposiciones.    

     

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1472 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la concedida por el  ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las  pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6a. de 1971 y las  Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Derogado en lo pertinente por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 17. El  artículo 1° del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 1° Las siguientes expresiones usadas en este Decreto  tendrán el significado que a continuación se determina:    

     

Abandono legal.    

     

Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara  abandonadas a favor de la Nación, las mercancías que permanezcan en  almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración  dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía  almacenada en depósitos temporales después de concedido el levante, dentro del  término que fije el presente Decreto.    

     

Abandono voluntario.    

     

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía,  comunica por escrito al Administrador de la Aduana que la deja a favor de la  Nación en forma total o parcial.    

     

Autoridad aduanera.    

     

Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y  en ejercicio de sus funciones, tiene facultad para exigir o controlar el  cumplimiento de las normas aduaneras.    

     

Declarante.    

     

Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una  declaración de mercancías.    

     

Declaración de mercancías.    

     

Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas  aduaneras mediante la cual los interesados indican el régimen aduanero que ha  de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la  aplicación del régimen solicitado.    

     

Derechos de Aduana.    

     

Son todos los  derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de  cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o  indirectamente sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio  aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o  exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o  gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todas los documentos requeridos  para tal importación o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación  con tales operaciones.    

     

En consecuencia, la expresión  “Derechos de, Aduana” así determinada corresponde para todos los  efectos, a la expresión “Derechos de Importación o de Exportación”  según el caso. (Nota: El aparte resaltado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de enero de 1992. Expediente  107. Sección 4ª.).    

     

No se consideran Derechos de Aduana los valores correspondientes a las  multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las  ventas, que se causare con ocasión de la importación o la exportación.    

     

Despacho.    

     

Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con  este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de  exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.    

     

Exportación.    

     

Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido  circulación libre o restringida en el territorio aduanero nacional.    

     

     

Gravámenes arancelarios.    

     

Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas    

     

Importación.    

     

Es la introducción de mercancías procedentes de otro país a territorio  aduanero nacional.    

     

Levante.    

     

Es el acto por el cual la Aduana permite a los interesados el retiro y  disposición de las mercancías que son objeto de despacho.    

Para conceder el levante de la mercancía, la autoridad verificará que  su importación esté precedida de licencia o registro cuando la norma sobre la  materia lo exija.    

     

Liquidación de derechos o impuestos, de importación.    

     

Es la determinación del monto de los derechos o impuestos que la  Nación debe percibir por una importación.    

     

Mercancías en libre circulación.    

     

Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones  aduaneras.    

     

Muestras sin valor comercial.    

     

Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos,  sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije  el Gobierno Nacional.    

     

Reembarque.    

     

Es el transporte, a cualquier lugar fuera del territorio aduanero  nacional, de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales  y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.    

     

Reconocimiento de mercancías.    

     

Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el  examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado,  posición arancelaria, gravamen, cantidad, valor régimen de importación o  exportación y demás características que las identifiquen o individualicen.    

     

Reexportación.    

     

Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un  régimen aduanero.    

     

Reimportación.    

     

Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente  exportadas del mismo.    

     

Regímenes aduaneros.    

     

Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación,  exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.    

     

Relación aduanera.    

     

Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y  las personas que se vinculan con ella con motivo de importaciones o  exportaciones.    

     

     

Territorio aduanero.    

     

La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado  por la Constitución.    

     

Parágrafo. Los regímenes regulados en este Decreto son las siguientes:    

     

En la importación:    

     

Transformación de mercancías bajo control de la Aduana Despacho para  consumo.    

Importación temporal para reexportación en el mismo estado    

Reimportación en el mismo estado.    

Mercancía importada en reemplazo de otra que resulteaveriada.    

Importación temporal para perfeccionamiento activo.    

Envíos urgentes e importaciones menores.    

El régimen de los viajeros Mercancías provenientes de naufragios o  accidentes.    

Admisión con franquicia de derechos.    

Tráfico postal.    

     

En la exportación:    

     

Exportación definitiva.    

Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.    

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.    

Reembarque,    

     

En el almacenamiento:    

     

Depósitos temporales de mercancías.    

Depósitos de Aduana.    

Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.    

Depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar.    

Régimen de zonas francas.    

     

En el tránsito aduanero:    

     

Transbordo.    

Cabotaje    

Tránsito aduanero”,    

     

     

Artículo 2° El articulo 232 quedará así:    

“Despacho para consumo de materias  primas e insumos.    

Si por causas justificadas, las materias  primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en  los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967  o en las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos  fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado  deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguir el procedimiento  siguiente:    

a) Solicitar y obtener prórroga de la  garantía por el período que el Instituto Colombiano de Comercio exterior  determine    

b) Obtener las licencias o registro de  importación, de conformidad con las normas correspondientes;    

c) Cumplir el trámite de despacho para  consumo, pagando los derechos de Aduana a que hubiere lugar, más un recargo del  ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario    

     

Parágrafo 1° El recargo del ciento por  ciento (100%) sobre el gravamen arancelario a que hace referencia el presente  artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación  de los bienes objeto de la operación.    

     

Parágrafo 2° Las materias primas e insumos  importadas o los productos terminados, serán considerados en libre circulación  cuando se hayan pagado los derechos de Aduana con el recargo correspondiente y  se haya cumplido el despacho para consumo.    

     

Parágrafo 3° Para la determinación del  recargo a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se  calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a  partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en  especial el inciso tercero del artículo 331 del Decreto 2666 de 1984.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico    

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.          

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