DECRETO 3300 DE 1985
( noviembre 13)
Por el cual se crea un tribunal especial de instrucción y se dictan normas para su funcionamiento.
Nota 1: Prorrogado por el Decreto 1522 de 1986 y por el Decreto 700 de 1986.
Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 31 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1409.
Nota 3: Ver Decreto 3520 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que en ataque violento realizado por elementos subversivos con el fin de atentar contra el régimen jurídico e institucional del país, se cometieron varios delitos;
Que es deber del Gobierno velar por el imperio de una pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo 1° Créase un Tribunal Especial de Instrucción integrado por dos (2) Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia, encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá, durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se aplicará el sistema de votación y el quórum señalados en el artículo 1° del Decreto legislativo 3272 de 1985.
Artículo 2° Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Tribunal Especial de Instrucción tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal.
Artículo 3° La Dirección Nacional de Instrucción Criminal pondrá a disposición del Tribunal que se crea, los Jueces de Instrucción necesarios para que acometan las investigaciones que el Tribunal les encargue.
Artículo 4° El Tribunal Especial de Instrucción y los Jueces de Instrucción Criminal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 5° Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados del Tribunal Especial y a los Jueces de Instrucción, en forma preferencial y directa. Para tal fin todas las entidades públicas deberán tomar las medidas administrativas necesarias.
No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran el Tribunal y los Jueces de Instrucción.
Artículo 6° Incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior previa audiencia del inculpado, el empleado oficial que no preste la colaboración que de él se requiera o que sin justa causa la retarde.
Artículo 7° Quien posea información sobre los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto, deberá ponerla a ordenes del Tribunal Especial de Instrucción. Para tal fin, los documentos, grabaciones, reportajes, videos, crónicas, películas y demás elementos que permitan dar mayor ilustración sobre los hechos materia de la investigación, a partir de la vigencia de este Decreto, quedan incorporados a la investigación.
Artículo 8º Ver prorroga del Decreto 700 de 1986, artículo 1º. El Tribunal Especial de Instrucción tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que los Magistrados empiecen a ejercer sus funciones, para, perfeccionar la investigación. Oficiosamente dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) semanas más.
Artículo 9° Ver prorroga del Decreto 1522 de 1986, artículo 1. Ver Decreto 700 de 1986, artículo 2º. De los resultados de la investigación, los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción rendirán un informe en un término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo, o de su prórroga, según el caso, previstos en el artículo anterior. Del informe se remitirá una copia al Ministro de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación. Así mismo, Se enviara a los Jueces competentes para lo de su cargo.
Artículo 10. El Procurador General de la Nación dispondrá la intervención del agente o agentes del Ministerio Público en las investigaciones aquí previstas, conforme a las normas legales sobre la materia.
Artículo 11. Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tendrán la misma remuneración de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la citada Corporación.
Artículo 12. Contra las providencias que expida el Tribunal Especial de Instrucción sólo cabe el recurso de reposición.
Artículo 13. El Tribunal Especial de Instrucción se regirá por las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto no sean contrarias a lo previsto en este Decreto.
Artículo 14. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Los contratos que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deba celebrar para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Instrucción, se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto legislativo 3273 de 1985.
Artículo 15. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro do Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAN SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.