DECRETO 33 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 52 de 1990.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 52 de 1990, artículo 6º. Establécense a partir del 1° de enero de 1989, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3° del Decreto ley número 1651 de 1977, así:
Artículo 2° Derogado por el Decreto 52 de 1990, artículo 6º. Establécense a partir del 1° de enero de 1989 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2° del Decreto ley número 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
Director de Unidad Programática Institucional
Director de Unidad Programática Local
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional
Jefe de División del Nivel Nacional
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional
Artículo 3° Derogado por el Decreto 52 de 1990, artículo 6º. . A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país.
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo; para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 52 de 1990, artículo 6º. . A partir del 1° de enero de 1989, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a cien mil quinientos pesos ($100.500) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
a) En aquellos lugares en que el instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y
b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
Artículo 5° Derogado por el Decreto 52 de 1990, artículo 6º. . El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
Artículo 6° Para los efectos de que trata el artículo 3° del Decreto ley número 120 de 1988, el Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional grado 40 será equivalente al jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 101 de 1988 y el artículo 4° del Decreto ley número 120 de 1988; modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto ley número 120 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, excepto lo dispuesto en el artículo 3° .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.