DECRETO 33 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 33 DE 1989    

(enero 3)     

Por el cual se establece la asignación básica mensual  de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los  funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos  mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras  disposiciones en materia salarial    

 Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 52 de 1990.     

El  presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° Derogado por el Decreto 52 de 1990,  artículo 6º.  Establécense  a partir del 1° de enero de 1989, las siguientes asignaciones básicas mensuales para  los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el  artículo 3° del Decreto  ley número 1651 de 1977, así:       

Artículo 2° Derogado por el Decreto 52 de 1990,  artículo 6º. Establécense  a partir del 1° de enero de 1989 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los  cargos de que trata el artículo 2° del Decreto ley  número 120 de 1988, cuya remuneración se fija  por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:       

Director de Unidad Programática Institucional                    

Director de Unidad Programática Local                    

Jefe de Departamento de Unidad Programática    Institucional                    

Jefe de División del Nivel Nacional                    

Jefe de Servicio de Unidad Programática    Institucional                                          

Artículo 3° Derogado por el Decreto 52 de 1990,  artículo 6º.  . A partir de la  vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para  los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones  de servicios en el interior o en el exterior del país.                   

Viáticos diarios    

en pesos para    

comisiones en    

Viáticos diarios    

en dólares estadounidenses    

para comisiones    

           

El Instituto  de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración  mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la  comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde  deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el  presente artículo; para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar  su reconocimiento y pago.                                    

Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.                                    

Cuando para  el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de  la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.                          

Artículo 4° Derogado por el Decreto 52 de 1990,  artículo 6º.  . A partir del 1° de enero de  1989, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6)  o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada  completa, no sea superior a cien mil quinientos pesos ($100.500) tendrán  derecho a un auxilio de alimentación, así:                          

a) En  aquellos lugares en que el instituto suministre la alimentación, una comida  diaria; y                          

b) Donde no  exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la  misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la  Administración Pública, como subsidio de alimentación.                

Artículo 5° Derogado por el Decreto 52 de 1990,  artículo 6º. . El Instituto  reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación  básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de  transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados  oficiales y trabajadores particulares.                          

El auxilio de  que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan  en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.                          

Artículo 6° Para los efectos de que  trata el artículo 3° del Decreto ley  número 120 de 1988, el Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional  grado 40 será equivalente al jefe de Servicio de Unidad Programática  Institucional.                          

Artículo 7° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto ley  número 101 de 1988 y el artículo 4° del Decreto ley  número 120 de 1988; modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto ley  número 120 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, excepto lo dispuesto en el artículo  3° .                          

Publíquese  y cúmplase.                          

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.                          

VIRGILIO BARCO.                          

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,                          

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.                          

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,                          

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.                          

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,                

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

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