DECRETO 33 DE 1984
(enero 12)
por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1982 y el Decreto legislativo número 386 de 1983.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1821 de 1990.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2527 de 1987 y por el Decreto 1988 de 1987.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 1686 de 1984.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de sus facultades que le otorga el numeral 3° del articulo 120 de la Constitución Política y en ejercicio de las funciones conferidas por el Decreto 18 de 1984,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones generales y definiciones
Articulo 1° El Juego de Apuestas Permanentes, es aquel que sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de los sorteos ordinarios de las loterías, permite que una persona denominada jurado seleccione una, dos o tres cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la ultima, dos ultimas o tres ultimas cifras o la combinación de estas en cualquier orden, del premio mayor del sorteo de la lotería efectuada en la respectiva fecha, de acuerdo con el plan de premios que se establece en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Articulo 2° Cuando el Juego de Apuestas Permanentes se realice directamente por las loterías o las beneficencias que las suministren, el total de los ingresos derivados del mismo será transferido al Servicio Seccional de Salud correspondiente, previa deducción de los gastos de administración. En caso de que se realice mediante contrato de concesión se aplicara lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente articulo, las loterías o las beneficencias que la administren podrán determinar, automáticamente, los medios para realizar el Juego de Apuestas Permanentes, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto.
Articulo 3° El Juego de Apuestas Permanentes podrán realizarlo las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, las loterías de Bogota y Manizales o las beneficencias que las administran, los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales y las personas naturales o jurídicas mediante un contrato de concesión.
Articulo 4° El contrato de concesión de apuestas permanentes es un contrato que celebran la lotería o beneficencia que las administre y los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales, de una parte, con personas naturales o jurídicas, de la otra, para que estas ultimas ejecuten por su cuenta todos los actos correspondientes del Juego de Apuestas Permanentes
Articulo 5° Denominase concedente la beneficencia, lotería o servicio de salud en los Territorios Nacionales, que celebra contratos de concesión con particulares para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.
Denominase concesionario la persona natural o jurídica que celebra contratos de concesión con una lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud en los Territorios Nacionales para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.
Articulo 6° Entiéndase por apuesta el valor total que paga un jugador por la sección que haga de un número compuesto por una, dos o tres cifras, o la combinación de estas en cualquier orden registrado en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar en el Juego de Apuestas Permanentes de que trata este Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Articulo 7° Para efectos de este Decreto, entiéndase por agencia el establecimiento comercial debidamente autorizado que, dependiendo de un concesionario legalmente constituido, participa en la distribución y venta de formularios del Juego de Apuestas Permanentes.
Articulo 8° Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El valor que los concesionarios deban pagar a las loterías, beneficencias o a los Servicios Seccionales de Salud por cada formulario, constituye la regalía que se causa en favor del Estado por la explotación del juego conforme a lo establecido en el Articulo 1° del Decreto 386 de 1983 y que esta destinado a programas de salud.
Articulo 9° El Juego de Apuestas Permanentes podrá realizarse con todas las loterías legalmente autorizadas. Las entidades concedentes podrán determinar la lotería o loterías con la cual o con las cuales deba realizarse el juego de apuestas permanentes en su respectivo territorio.
En todo caso, en cada formulario del juego de apuestas permanentes no podrá jugarse con más de una lotería diariamente, cuyo nombre aparecerá escrito en el mismo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
TITULO II
De las puestas y los premios
Articulo 10. En el Juego de Apuestas Permanentes, las apuestas para ser consideradas como validas, deberán efectuarse en el formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concedentes. Este formulario será suministrado por dichas entidades a los concesionarios debidamente autorizados y será de obligatoria utilización para el juego. La emisión y utilización de formularios por personas diferentes a las contempladas en este Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
Articulo 11. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El formulario a que se refiere el articulo anterior será elaborado en papel de seguridad, en original y copia y deberá contener como minino lo siguiente:
a) Serie y número;
b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta;
c) Espacio para anotar el número del carne que distingue al vendedor;
d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de concesión;
e) Espacio para diez (10) combinaciones de números;
f) Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta;
g) Nombre de la entidad concedente;
h) Nombre de la lotería a cuyos resultados se apuesta.
i) Caducidad.
j) Valor máximo apostable;
k) En el reverso del formulario, la trascripción de los Artículos 6° y 7° del Decreto 386 de 1983.
Articulo 12. Modificado por el Decreto 1821 de 1990, artículo 1º. Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables por ejemplar:
NOMINACION
VALOR MAXIMO APOSTABLE
1. Color amarillo
$ 100.00
2. Color verde
$ 110.00
3. Color rosado
$ 150.00
4. Color azul
$ 500.00
Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ( $6.60) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar.
La regalía de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.
Parágrafo. Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.
Texto inicial del artículo 12.: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. “Los formularios para el Juego de Apuestas Permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes, se clasificaran de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables, por ejemplar:
Nominación
Valor máximo apostable
1.Color amarillo
$ 75.00
2.Color rosado
150.00
3.Color azul
500.00
Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y setenta y cinco pesos ($ 75.00) moneda corriente, pagaran una regalía de cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) por ejemplar. Las apuestas entre setenta y seis pesos ($ 76.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagaran una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar. Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagaran una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar. La regalía de estos formularios no se cargara a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.
Parágrafo. Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.” (Nota 1: Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia referida en la Nota 1.).
Articulo 13. Modificado por el Decreto 1821 de 1990, artículo 2º. Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.
Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.
Texto inicial del artículo 13.: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. “La apuesta máxima en el Juego de Apuestas Permanentes no podrá ser superior a quinientos pesos ($ 500.00) en ningún caso, o sea aquella que se hace utilizando el formulario azul.”.
Articulo 14. El formulario oficial del juego no podrá ser diligenciado a lápiz ni en tintas delebles. La contravención a esta norma ocasionara la anulación del formulario.
Articulo 15. Las apuestas se harán utilizando los números del cero (0) al nueve (9) en todas las combinaciones. Por ningún motivo se podrán exceptuar número o combinación posible. La contravención a este enunciado acarreara las sanciones previstas en este Decreto.
Articulo 16. El plan de premios para el Juego de Apuestas Permanentes será el siguiente, en todo el territorio nacional:
a) Por el acierto a la ultima cifra se pagaran cinco pesos ($ 5.00) por cada peso ($ 1.00) apostado.
b) Por el acierto de las dos ultimas cifras se pagaran cincuenta pesos ($50.00) por cada peso ($ 1.00) apostado;
c) Por el acierto de las tres ultimas cifras se pagaran cuatrocientos pesos ($ 400.00) por cada peso ($ 1.00) apostado;
d) Por el acierto de las tres ultimas cifras en cualquier orden, encerradas, se pagaran doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) por cada tres pesos ($ 3.00) apostados.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Articulo 17. Los premios que corresponda pagar conforme al plan establecido en el presente Decreto serán de la exclusiva responsabilidad del concesionario, quien podrá delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas.
En ningún caso las autoridades concedentes serán responsables del pago de premios que corresponde pagar a los concesionarios.
Articulo 18. Los formularios ganadores tendrán una caducidad de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente del respectivo sorteo.
Articulo 19. El pago de los premios deberá efectuarse por los concesionarios en la sede principal o en su agencia, a partir del día hábil siguiente a la realización del correspondiente sorteo, mediante la presentación de la copia del respectivo formulario.
El concesionario deberá acogerse al resultado de la investigación correspondiente, cuando se presente infracción por parte del apostador en alguno de los formularios premiados.
Articulo 20. Todo formulario que este mal liquidado en la totalización de la apuesta, o que presente enmendaduras, borrones o tachaduras que tiendan a desfigurar su serie y número, la fecha de la apuesta, el nombre de la lotería con la que se juega, el valor de la apuesta o el nombre de la entidad concedente, o los números a los que se apuesta, será anulado por el concesionario antes de efectuarse el sorteo, dejando constancia de lo actuado en acta que suscribirá con el colocador o vendedor. Si el hecho da base para presumir la consumación de un delito, el concesionario, o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, deberá formular la denuncia correspondiente.
PARAGRAFO. En los casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este articulo, el concesionario o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedara obligado al reintegro de los valores apostados, si se comprobare que la apuesta se realizo efectivamente.
Articulo 21. Toda apuesta que aparezca hecha con la lotería distinta a la autorizada o autorizadas para el juego diario constituye infracción al presente Decreto. Las entidades concedentes se abstendrán de dar curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones.
Parágrafo. Sin perjuicio de recibir las sanciones contempladas en este Decreto, el concesionario deberá reintegrar el dinero pagado por el jugador.
Articulo 22. El no pago de premios por el concesionario o por la lotería, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que para los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes.
Articulo 23. Proferida una providencia o acto administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario deberá proceder a la cancelación de los mismos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.
Si se negare, se le aplicaran as disposiciones que para el caso establece el presente Decreto.
Articulo 24. Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula apuesta sea suspendido, aplazado o adelantada su realización en mas de media hora, el valor de la misma será devuelto en su totalidad a los apostadores.
Articulo 25. Modificado por el Decreto 1821 de 1990, artículo 3º. Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.
Texto inicial: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. “Toda apuesta mayor del tope máximo permitido por el formulario, se tendrá como no valida y en consecuencia no participara en el juego. El valor de la apuesta debe ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al respectivo control.”.
TITULO III
De los concesionarios
Articulo 26. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Para que el concesionario pueda celebrar contrato de concesión con las entidades concedentes deberá presentar por lo menos los siguientes documentos:
A. Personas naturales.
1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la entidad concedente correspondiente.
2. Registro de inscripción como comerciante en la Cámara de Comercio y registro del establecimiento de comercio en el cual tenga su sede.
3. Numeral derogado por el Decreto 2527 de 1987, artículo 10. Copia autentica de las dos últimas declaraciones de renta y patrimonio. El patrimonio liquido no podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).
4. Paz y Salvo departamental, intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogota, según el caso.
5. Certificado de la dependencia correspondiente, de no haber sido condenado por defraudación a las rentas en la entidad territorial donde solicita la concesión.
6. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.
7. Las fianzas o depósitos debidamente constituidos cuya cuantiá determine la respectiva entidad concedente para garantizar el pago de premios y demás obligaciones derivadas del contrato de concesión.
B. Personas jurídicas.
1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la entidad concedente correspondiente.
2. Numeral derogado por el Decreto 2527 de 1987, artículo 10. Certificación de la Cámara de Comercio en donde aparezca la razón social, el nombre del representante legal y el capital de la sociedad, el cual no podrá ser inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
3. Paz y salvo departamental, intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogota según el caso, de la sociedad.
4. Certificado de la dependencia correspondiente en que conste que ni la sociedad ni su representante legal han sido condenados por defraudación a las rentas.
5. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.
6. La fianza o depósito debidamente constituido cuya cuantía determine la respectiva entidad concedente para garantizar el pago de los premios y las demás obligaciones del contrato de concesión.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 27. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con personas naturales o jurídicas, tendrán una duración no mayor de un (1) año y podrán ser prorrogadas por periodos iguales.
En los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios se incluirá la cláusula de caducidad administrativa y las causales para la declaratoria de la misma, lo mismo que la cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tanto por parte del concesionario como de sus agentes, vendedores o colocadores y dependientes.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Artículo 28. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Una vez perfeccionado el contrato de concesión, las entidades concedentes podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes por el termino de duración del contrato, la cual tendrá validez únicamente dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 29. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Cuando un concesionario desee utilizar la concesión en varios municipios de una misma entidad territorial, deberá abrir por lo menos una agencia en cada uno de ellos, registrarla como establecimiento de comercio indicando la sede del municipio donde va a funcionar y comunicar lo pertinente a la entidad concedente.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 30. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. En los contratos de concesión se incluirá una cláusula en donde se indique que el concesionario no podrá permitir la utilización de la licencia de funcionamiento por terceras personas so pena de cancelación de la licencia correspondiente.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 31. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. El funcionamiento de establecimientos de apuestas permanentes no autorizados por las entidades concedentes, dará lugar a las sanciones contempladas en este Decreto.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 32. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Las entidades concedentes llevaran el registro de la numeración y serie de los formularios que entreguen a cada concesionario. El concesionario o el representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, deberá firmar el registro como prueba de haber recibido los formularios oficiales.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 33. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. El concesionario será responsable de la utilización que se haga de los formularios recibidos y deberá reconocer, en todo caso, los premios correspondientes a los formularios que resultaren favorecidos, si consta en el registro que estos fueron entregados, lo cual será para estos efectos prueba suficiente.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 34. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de control de las ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha.
b) Número de credencial del colocador o vendedor.
c) Cantidad e identificación de serie y número de los formularios entregados al colocador o vendedor.
d) Valor de la venta.
e) Cantidad e identificación de serie y número de los formularios devueltos por el colocador.
f) Cantidad e identificación de serie y número de los formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata este Decreto.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 35. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas legales y las que surjan del contrato de concesión las siguientes:
a) Tener la licencia de funcionamiento vigente;
b) Utilizar los formularios oficiales del juego de apuestas permanentes y responder por el uso adecuado de ellos;
c) Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el presente Decreto;
d) Informar a la entidad concedente la dirección exacta de las agencias, puestos fijos y vendedores de formularios;
e) Registrar como establecimientos de comercio las agencias que ponga en funcionamiento;
f) Llevar como mínimo los siguientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio: diario, mayor y de balance e inventarios con sus auxiliares;
g) Suministrar la información que se requiera para el control del juego de apuestas permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concisión;
h) Impartir a sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes las instrucciones necesarias sobre la forma correcta de elaborar los formularios de apuestas permanentes, su utilización y las sanciones en que puedan incurrir por la infracción a las disposiciones sobre la materia.
i) Garantizar, mediante fianza o deposito debidamente constituidos, las obligaciones que puedan derivarse por incumplimiento de las obligaciones de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes, derivados del contrato de concesión.
j) Solicitar la cancelación de la credencial de los vendedores o colocadores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este Decreto.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 36. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Los escrutinios de los formularios se realizaran en la sede principal del concesionario o en las agencias legalmente registradas.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 37. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Los concesionarios deberán registrar el número de colocadores o vendedores a su servicio ante la entidad concedente y los dotaran del carne o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual servirá de identificación ante los jugadores o ante las entidades competentes.
Parágrafo. El carné o credencial tiene el carácter de documento publico intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 38. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Los concesionarios deberán registrar ante la entidad concedente, además de la dirección de su sede principal, la de todas y cada una de las agencias conque cuenten, el nombre, identificación y dirección particular de sus respectivos administradores.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 39. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Ningún concesionario podrá utilizar colocadores o vendedores de otros concesionarios o que no cuenten con el respectivo carne.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 40. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. El concesionario únicamente podrá realizar el juego de apuestas permanentes dentro de la jurisdicción que establezca la licencia de funcionamiento.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 41. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales no podrán ser concesionarios, agentes ni colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes directamente ni por interpuesta persona.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
TITULO IV
De los colocadores o vendedores de apuestas
Articulo 42. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Las loterías, las beneficencias y los Servicios Seccionales de Salud no tendrán relación laboral alguna, directa o indirecta, con los agentes, colocadores o vendedores y dependientes de los concesionarios.
Los concesionarios serán responsables por sus actos y lo serán solidariamente por los de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes en todo lo que se relacione con la explotación del juego de apuestas permanentes por concesión, en razón de la dependencia laboral, civil o comercial existente.
Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.
Articulo 43. Los colocadores o vendedores del juego de Apuestas Permanentes deberán portar el carne o credencial que los identifique ante el publico y las autoridades competentes.
Articulo 44. Ninguna persona natural o jurídica podrá vender Juego de Apuestas Permanentes sin haber obtenido la credencial o carne de que trata este Decreto.
Articulo 45. Ningún colocador o vendedor podrá expender Juego de Apuestas Permanentes en formulario distinto al oficial. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.
Articulo 46. Los colocadores o vendedores del Juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar parte o el valor total de estos a concesionarios distintos de aquel con el cual laboran so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establezcan el presente Decreto y las disposiciones legales vigentes.
Articulo 47. Ningún colocador o vendedor de Juego de Apuestas Permanentes podrá diligenciar el formulario oficial a lápiz ni en tintas delebles.
Articulo 48. Los colocadores o vendedores del Juego de Apuestas Permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, este deberá ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.
Articulo 49. Una vez elaborado el formulario, el colocador o vendedor deberá entregar al jugador la copia y guardara el original, el cual devolverá al concesionario con anticipación al sorteo de la lotería respectiva.
Articulo 50. Los colocadores o vendedores no podrán diligenciar formularios del Juego de Apuestas Permanentes con loterías diferentes a las autorizadas para cada día.
Articulo 51. Los colocadores o vendedores del Juego de Apuestas Permanentes están obligados a reclamar al concesionario y este a entregarles, las constancias del valor total de las apuestas y el número de formularios entregados. Esta constancia deberá conservarse por el termino de dos (2) meses.
TITULO V
De los derechos que se causan
Articulo 52. Las loterías, las beneficencias y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, determinaran los derechos que cause el suministro de los formularios a los concesionarios, en función del costo de su elaboración e independientemente del valor de la regalía correspondiente. Este valor no se podrá trasladar al apostador.
Articulo 53. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. La licencia de funcionamiento que expidan las entidades concedentes por un (1) año a favor de los concesionarios, tendrán un valor de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
El valor de la licencia podrá ser reajustado cada dos (2) años a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y de las conveniencias económicas de tal determinación.
Articulo 54. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las entidades concedentes expedirán un carné o credencial a los vendedores o colocadores del Juego de Apuestas Permanentes, Previa presentación del contrato laboral o de mandato civil o comercial que los vincule como dependientes de los concesionarios.
El valor de esta credencial en 1984 será de doscientos pesos ($ 200.00) y podrá reajustarse cada dos (2) años, a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación.
Articulo 55. El valor de las multas a que se refiere este Decreto deberá ser cancelado por los concesionarios o por los vendedores o colocadores en un plazo no mayor de cinco (5) días después de haberse proferido al acto correspondiente.
Este pago deberá efectuarse en la tesorería de la entidad concedente, la cual expedirá un recibo por el valor correspondiente.
PARAGRAFO. Los valores recaudados por multas quedaran a ordenes de la entidad concedente y entraran a formar parte del producido del Juego de Apuestas Permanentes.
Articulo 56. La facultad que establece el Articulo 3° del Decreto 386 de 1983, no podrá ser ejercida sino por las loterías y beneficencias legalmente establecidas y no podrá delegarse en los concesionarios.
Articulo 57. Los incentivos o estímulos que establezcan las loterías y beneficencias podrán referirse a cualesquiera o a todas las clases de formularios autorizados para circular en la respectiva jurisdicción.
Articulo 58. En ningún caso los concesionarios, agentes, vendedores o colocadores y demás dependientes podrán establecer estímulos, incentivos o descuentos dentro del Juego de Apuestas Permanentes.
TITULO VI
Del destino del producido
Articulo 59. Los ingresos provenientes del juego de apuestas permanentes, previa deducción de los gastos de administración, se destinaran exclusivamente a los programas de salud que adelanten los Servicios Seccionales de Salud y deberán ser transferidos a estos por las entidades concedentes dentro de los diez (10) primeros días siguientes a aquel en que se causen.
Articulo 60. El Ministerio de Salud determinara los conceptos que puedan ser incluidos como gastos de administración, para efectos de la deducción señalada en el articulo anterior.
En ningún caso, en los gastos de administración se incluirán las transferencias para las contralorías respectivas.
Articulo 61. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Los dineros que por suministro de formularios, expedición de licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor o colocador, regalías, multas, etc., recaudan las entidades concedentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos a los Servicios Seccionales de Salud por su jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Articulo 62. Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego de apuestas permanentes en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones de su jurisdicción que tengan menos de cien mil habitantes.
Los Servicios Seccionales de Salud incorporaran el equivalente a un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego de apuestas permanentes, a los presupuestos de inversión respectivos con destinación especifica para la adquisición, construcción, adecuación y ampliación de obras, equipos y accesorios, de los acueductos y alcantarillados de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.
Adicionado por el Decreto 1686 de 1984, artículo 1º. La inversión del treinta por ciento (30%), como mínimo de los ingresos obtenidos del Juego de Apuestas Permanentes, se hará a través del Instituto Nacional de Salud-INAS, con las transferencias que los Servicios Seccionales de Salud deben efectuarle de las sumas recaudadas, conforme a los programas que elabore el Comité constituido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, el Gerente del Organismo Ejecutor del Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Jefe Seccional del Instituto Nacional de Salud.
Articulo 63. Para efectos de la aplicación del articulo anterior en el Distrito Especial de Bogota, el Servicio Seccional de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de Plantación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, invertirá el 30% en programas de acueductos y alcantarillados en barrios social y económicamente marginados, con población menor de cien mil habitantes.
TITULO VII
De las sanciones y procedimientos
Articulo 64. Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionada con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) por primera vez; por segunda con el doble; y a la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.
Articulo 65. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior se aplicaran a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas:
a) Conceder u ofrecer al publico estímulos o incentivos;
b) La renuencia del concesionario en el pago de los premios y de las multas e incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas;
c) No llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de control de ventas diarias;
d) Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio;
e) Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado;
f) Jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias;
g) No utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto;
h) Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a terceros;
i) Pagar premios diferentes a los legalmente autorizados;
j) Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o credencial;
k) Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros concesionarios;
l) Realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus agencias, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
ll) Impedir directamente o por intermedio de sus vendedores o colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efectos de las apuestas;
m) el incumplimiento de contratos de concesión y de las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes;
Articulo 66. Toda infracción de los colocadores o vendedores acarreara una multa de dos mil pesos ($ 2000) por la primera vez, de cuatro mil pesos ($ 4.000) por la segunda y la cancelación de la credencial por la tercera.
Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y este podrá repetir contra el multado a quien se le entregara copia de la providencia.
Las sanciones establecidas en este articulo serán impuestas por la lotería o beneficencia que los administran, mediante el tramite administrativo.
Articulo 67. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior se aplicaran a los vendedores o colocadores que incurran en las siguientes conductas:
a) Entregar parte o el valor total de las apuestas a concesionario distinto a aquel con el cual están registrados o carnetizados.
b) Diligenciar incorrecta, errónea o indebidamente los formularios oficiales;
c) Devolver los formularios vendidos sin la debida anticipación;
d) Reservarse para si o para otra todo o parte de los dineros provenientes del juego de apuestas permanentes;
e) Impedir la utilización de cualquier número por parte de los jugadores;
f) Infringir las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes;
Articulo 68. El comprador que a sabiendas realice apuestas permanentes en formulario no oficial incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.
Articulo 69. Las sanciones que le impongan por infracción a las disposiciones que regulan el Juego de Apuestas Permanentes se aplicaran sin perjuicio de las sanciones penales, de policía, de cualquier otro orden a que hubiere lugar.
PROCEDIMIENTO
Articulo 70. Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las entidades concedentes para la aplicación de las sanciones a los concesionarios emplearan el siguiente procedimiento que a continuación se establece.
Articulo 71. El procedimiento para la aplicación a los concesionarios y a los vendedores o colocadores por violaciones a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes se iniciara de oficio, a solicitud o información de funcionario publico, por denuncia o queja debidamente presentada por cualquier persona.
Articulo 72. La autoridad concedente, conocido el hecho o recibida la queja o el aviso, procederá de inmediato a la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de infracción las disposiciones sobre el juego de apuestas permanentes.
Articulo 73. Si los hechos objeto de la investigación fueren constitutivos de delito, la entidad concedente ordenara ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes acompañándole la documentación e información pertinentes.
Articulo 74. La existencia de procesos penales o de otra índole por los mismos hechos u omisiones y contra las mismas personas o entidades no dará lugar a la suspensión del procesamiento por infracción a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes.
Articulo 75. Cuando la entidad concedente encuentre que aparece plenamente comprobado que la presunta infracción invocada no ha existido, que el inculpado no la cometió, que las normas que regulan el juego de apuestas permanentes permiten la conducta o hecho que se investiga o que el procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenara cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Articulo 76. La entidad concedente, una vez verificada la existencia de los hechos u omisiones objeto de la infracción de las disposiciones sobre apuestas permanentes, pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al respecto. El acusado podrá conocer el expediente correspondiente.
Articulo 77. Si la entidad concedente no pudiere notificar personalmente al infractor o su representante legal, se dejara una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento o sitio en el cual se pudo haber cometido la infracción para que concurra a notificarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si no lo hace, se fijara un edicto en la secretaria de la entidad concedente, durante cinco (5) días hábiles, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Articulo 78. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la practica de las pruebas que considere pertinentes.
Articulo 79. La entidad concedente decretara la practica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevaran a efecto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogables por otros diez (10) si la complejidad de su practica lo amerita.
Articulo 80. La entidad concedente, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del termino probatorio procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente mediante resolución motivada.
Articulo 81. Si agotado el procedimiento la entidad concedente encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes, expedirá una resolución motivada en la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad por lo hechos objeto de la investigación y se ordenara archivar el expediente.
Articulo 82. Las providencias en las cuales se impongan sanciones por infracciones a las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes se notificara personalmente al afectado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se hará por edicto conforme al Decreto 001 de 1984.
Articulo 83. Contra las resoluciones que impongan sanciones por violación de las normas que regulan el juego de apuestas permanentes, proceden los recursos de reposición, ante la autoridad que expida el acto, y de apelación ante la junta de la beneficencia, la junta de la lotería respectiva en su caso o al Ministro de Salud cuando se trate de providencias proferidas por el Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, conforme al Decreto 001 de 1984.
Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Articulo 84. La ejecución de las sanciones de multas se llevara a cabo mediante la consignación de las respectivas sumas de dinero en la tesorería de la entidad concedente, una vez ejecutoriada la providencia que la impone. Dichas sumas se destinaran exclusivamente a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud.
La ejecución de las sanciones de declaratoria de caducidad y cancelación de licencias y carnés se llevara a cabo una vez ejecutoriada la providencia correspondiente.
Articulo 85. El cumplimiento de la sanción impuesta no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la infracción de las normas que regulan el juego de apuestas permanentes.
Articulo 86. Si el concesionario, sin causa justificada, no cancela al apostador la totalidad del premio derivado de la apuesta efectuada, la entidad concedente declarara la caducidad del contrato y cancelara la licencia correspondiente. Igualmente, la entidad concedente hará efectiva la fianza o deposito y con ella cancelara el premio requerido.
Articulo 87. Los funcionarios de las loterías o beneficencias que las administren o de los servicios Seccionales de Salud de la respectiva repartición territorial que permitieren la violación de lo dispuesto en este Decreto, en lo que a funciones corresponde, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
TITULO VIII
El control del juego de Apuestas Permanentes
Articulo 88. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concedentes determinaran, autónomamente, el personal que ejercerá el control del juego de apuestas permanentes, el cual será dotado de credenciales que lo autoricen para ejercerlo. (Nota 1: Artículo declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).
Articulo 89. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud tendrán la facultad de controlar el presupuesto, la administración de fondos, las transferencias, los gastos de administración, los libros y los registros contables que como resultado del juego de apuestas permanentes tengan las entidades concedentes señaladas en este Decreto, sin perjuicio del control fiscal correspondiente. (Nota 1: Artículo declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).
Articulo 90. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros y relaciones de ventas. (Nota 1: Artículo declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).
Articulo 91. Todo ciudadano o funcionario publico, deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier deficiencia que observe en el diligenciamiento y utilización de los formularios oficiales del juego de apuestas permanentes, así como la sujeción a las apuestas o al plan de premio señalado en este Decreto.
Igualmente se denunciaran los casos de venta ilegal del juego de apuestas permanentes o de utilización ilegal de formularios, contratos o licencias de funcionamiento.
Articulo 92. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 421 y 965 de 1982 y las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a los 12 días de enero de 1984.
El Ministro De Relaciones Exteriores, Delegatario De Funciones Presidenciales,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro De Salud,
Jaime Arias.