DECRETO 33 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 33 DE 1984

(enero 12)    

     

por el cual se reglamenta la Ley  1a. de 1982 y el Decreto legislativo número 386 de 1983.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto  1821 de 1990.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto  2527 de 1987 y por el Decreto  1988 de 1987.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto  1686 de 1984.    

     

     

El Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de  Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de sus facultades  que le otorga el numeral 3° del articulo 120 de la Constitución Política y en ejercicio  de las funciones conferidas por el Decreto 18 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

Disposiciones generales y definiciones    

     

Articulo 1° El Juego de Apuestas  Permanentes, es aquel que sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de  los sorteos ordinarios de las loterías, permite que una persona denominada  jurado seleccione una, dos o tres cifras y apueste a ellas una suma de dinero,  pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la ultima, dos  ultimas o tres ultimas cifras o la combinación de estas en cualquier orden, del  premio mayor del sorteo de la lotería efectuada en la respectiva fecha, de  acuerdo con el plan de premios que se establece en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de  agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

     

Articulo 2° Cuando el Juego de Apuestas Permanentes se  realice directamente por las loterías o las beneficencias que las suministren,  el total de los ingresos derivados del mismo será transferido al Servicio  Seccional de Salud correspondiente, previa deducción de los gastos de  administración. En caso de que se realice mediante contrato de concesión se  aplicara lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente articulo, las  loterías o las beneficencias que la administren podrán determinar,  automáticamente, los medios para realizar el Juego de Apuestas Permanentes, con  sujeción a lo dispuesto en este Decreto.    

     

Articulo 3° El Juego de Apuestas Permanentes podrán  realizarlo las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, las  loterías de Bogota y Manizales o las beneficencias que las administran, los  Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales y las personas  naturales o jurídicas mediante un contrato de concesión.    

     

Articulo 4° El contrato de concesión de apuestas  permanentes es un contrato que celebran la lotería o beneficencia que las  administre y los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales,  de una parte, con personas naturales o jurídicas, de la otra, para que estas  ultimas ejecuten por su cuenta todos los actos correspondientes del Juego de  Apuestas Permanentes    

     

Articulo 5° Denominase concedente la beneficencia, lotería  o servicio de salud en los Territorios Nacionales, que celebra contratos de  concesión con particulares para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.    

     

Denominase concesionario la persona natural o jurídica que  celebra contratos de concesión con una lotería, beneficencia o Servicio  Seccional de Salud en los Territorios Nacionales para la ejecución del Juego de  Apuestas Permanentes.    

     

Articulo 6° Entiéndase por  apuesta el valor total que paga un jugador por la sección que haga de un número  compuesto por una, dos o tres cifras, o la combinación de estas en cualquier  orden registrado en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar  en el Juego de Apuestas Permanentes de que trata este Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de  agosto de 1998. Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

     

Articulo 7° Para efectos de este Decreto, entiéndase por  agencia el establecimiento comercial debidamente autorizado que, dependiendo de  un concesionario legalmente constituido, participa en la distribución y venta  de formularios del Juego de Apuestas Permanentes.    

     

Articulo 8° Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El valor que los concesionarios deban pagar a las loterías,  beneficencias o a los Servicios Seccionales de Salud por cada formulario,  constituye la regalía que se causa en favor del Estado por la explotación del  juego conforme a lo establecido en el Articulo 1° del Decreto 386 de 1983 y que esta destinado a programas de salud.    

     

Articulo 9° El Juego de Apuestas Permanentes podrá  realizarse con todas las loterías legalmente autorizadas. Las entidades  concedentes podrán determinar la lotería o loterías con la cual o con las  cuales deba realizarse el juego de apuestas permanentes en su respectivo  territorio.    

     

En todo caso, en cada formulario  del juego de apuestas permanentes no podrá jugarse con más de una lotería  diariamente, cuyo nombre aparecerá escrito en el mismo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998.  Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

     

     

TITULO II    

     

De las puestas y los premios    

     

Articulo 10. En el Juego de Apuestas Permanentes, las  apuestas para ser consideradas como validas, deberán efectuarse en el  formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las  entidades concedentes. Este formulario será suministrado por dichas entidades a  los concesionarios debidamente autorizados y será de obligatoria utilización  para el juego. La emisión y utilización de formularios por personas diferentes  a las contempladas en este Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones  penales correspondientes.    

     

Articulo 11. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El formulario a que se refiere el articulo anterior será  elaborado en papel de seguridad, en original y copia y deberá contener como  minino lo siguiente:    

     

a) Serie y número;    

b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta;    

     

c) Espacio para anotar el número del carne que distingue al  vendedor;    

     

d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida al  concesionario cuando exista contrato de concesión;    

     

e) Espacio para diez (10) combinaciones de números;    

     

f) Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta;    

     

g) Nombre de la entidad concedente;    

     

h) Nombre de la lotería a cuyos resultados se apuesta.    

     

i) Caducidad.    

     

j) Valor máximo apostable;    

     

k) En el reverso del formulario, la trascripción de los Artículos  6° y 7° del Decreto 386 de 1983.    

     

Articulo 12. Modificado  por el Decreto 1821 de 1990, artículo 1º. Los  formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las  entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de  nominaciones y valores máximos apostables por  ejemplar:    

        

NOMINACION                    

VALOR    MAXIMO APOSTABLE   

1.    Color amarillo                    

$    100.00   

2.    Color verde                    

$    110.00   

3.    Color rosado                    

$    150.00   

4.    Color azul                    

$    500.00      

     

Las apuestas entre  un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía  de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar.    

     

Las apuestas entre  ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente,  pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ( $6.60) por ejemplar.    

     

Las apuestas entre  ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda  corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar.    

     

Las apuestas entre  ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda  corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar.    

     

La regalía de estos  formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía  correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.    

     

Parágrafo. Las  entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los  formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción  territorial.    

     

Texto  inicial del artículo 12.: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. “Los formularios para el Juego de Apuestas Permanentes que  sean emitidos por las entidades concedentes, se clasificaran de acuerdo con la  siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables,  por ejemplar:    

        

Nominación                    

Valor máximo apostable   

1.Color amarillo                    

$                    75.00   

2.Color rosado                    

150.00   

3.Color azul                    

500.00      

     

Las apuestas entre un  peso ($ 1.00) y setenta y cinco pesos ($ 75.00) moneda corriente, pagaran una  regalía de cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) por ejemplar. Las  apuestas entre setenta y seis pesos ($ 76.00) y ciento cincuenta pesos ($  150.00) moneda corriente, pagaran una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por  ejemplar. Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y  quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagaran una regalía de treinta  pesos ($ 30.00) por ejemplar. La regalía de estos formularios no se cargara a  los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de  cargo total y exclusivamente de los concesionarios.    

     

Parágrafo.  Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de  los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción  territorial.” (Nota 1: Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre de 1991.  Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia referida en la Nota 1.).    

     

Articulo 13. Modificado  por el Decreto 1821 de 1990, artículo 2º. Todo  formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda  que señale al público el respectivo valor máximo apostable,  especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo  12.    

     

Tal leyenda  aparecerá en caracteres destacados.    

     

Texto  inicial del artículo 13.: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. “La apuesta máxima en el Juego de Apuestas Permanentes no  podrá ser superior a quinientos pesos ($ 500.00) en ningún caso, o sea aquella  que se hace utilizando el formulario azul.”.    

     

Articulo 14. El formulario oficial del juego no podrá ser  diligenciado a lápiz ni en tintas delebles. La contravención a esta norma  ocasionara la anulación del formulario.    

     

Articulo 15. Las apuestas se harán utilizando los números  del cero (0) al nueve (9) en todas las combinaciones. Por ningún motivo se  podrán exceptuar número o combinación posible. La contravención a este  enunciado acarreara las sanciones previstas en este Decreto.    

     

Articulo 16. El plan de premios para el Juego de Apuestas  Permanentes será el siguiente, en todo el territorio nacional:    

     

a) Por  el acierto a la ultima cifra se pagaran cinco pesos ($ 5.00) por cada peso ($  1.00) apostado.    

     

b) Por el acierto de las dos ultimas cifras se pagaran  cincuenta pesos ($50.00) por cada peso ($ 1.00) apostado;    

     

c) Por el acierto de las tres ultimas cifras se pagaran  cuatrocientos pesos ($ 400.00) por cada peso ($ 1.00) apostado;    

     

d) Por el acierto de las tres ultimas cifras en cualquier  orden, encerradas, se pagaran doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) por cada  tres pesos ($ 3.00) apostados.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998.  Expediente: 4817. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

     

     

Articulo 17. Los premios que corresponda pagar conforme al  plan establecido en el presente Decreto serán de la exclusiva responsabilidad  del concesionario, quien podrá delegar esta función en sus agencias debidamente  autorizadas.    

     

En ningún caso las autoridades concedentes serán  responsables del pago de premios que corresponde pagar a los concesionarios.    

     

Articulo 18. Los formularios ganadores tendrán una  caducidad de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente  del respectivo sorteo.    

     

Articulo 19. El pago de los premios deberá efectuarse por  los concesionarios en la sede principal o en su agencia, a partir del día hábil  siguiente a la realización del correspondiente sorteo, mediante la presentación  de la copia del respectivo formulario.    

     

El concesionario deberá acogerse al resultado de la  investigación correspondiente, cuando se presente infracción por parte del  apostador en alguno de los formularios premiados.    

     

Articulo 20. Todo formulario que este mal liquidado en la  totalización de la apuesta, o que presente enmendaduras, borrones o tachaduras  que tiendan a desfigurar su serie y número, la fecha de la apuesta, el nombre  de la lotería con la que se juega, el valor de la apuesta o el nombre de la  entidad concedente, o los números a los que se apuesta, será anulado por el  concesionario antes de efectuarse el sorteo, dejando constancia de lo actuado  en acta que suscribirá con el colocador o vendedor. Si el hecho da base para  presumir la consumación de un delito, el concesionario, o la lotería,  beneficencia o Servicio Seccional de Salud cuando no exista contrato de  concesión, deberá formular la denuncia correspondiente.    

     

PARAGRAFO. En los  casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este  articulo, el concesionario o la lotería, beneficencia o Servicio Seccional de  Salud cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedara obligado al  reintegro de los valores apostados, si se comprobare que la apuesta se realizo  efectivamente.    

     

Articulo 21. Toda apuesta que aparezca hecha con la  lotería distinta a la autorizada o autorizadas para el juego diario constituye  infracción al presente Decreto. Las entidades concedentes se abstendrán de dar  curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones.    

     

Parágrafo. Sin perjuicio de recibir las sanciones  contempladas en este Decreto, el concesionario deberá reintegrar el dinero  pagado por el jugador.    

     

Articulo 22. El no pago de premios por el concesionario o  por la lotería, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de  concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas  en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que para los casos  especiales establezcan las disposiciones legales vigentes.    

     

Articulo 23. Proferida una providencia o acto  administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario  deberá proceder a la cancelación de los mismos dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.    

     

Si se negare, se le aplicaran as disposiciones que para el  caso establece el presente Decreto.    

     

Articulo 24. Cuando el sorteo de una lotería por la cual  se formula apuesta sea suspendido, aplazado o adelantada su realización en mas  de media hora, el valor de la misma será devuelto en su totalidad a los  apostadores.    

     

Articulo 25. Modificado  por el Decreto 1821 de 1990, artículo 3º. Si  una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que  corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en  consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser  consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente,  dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.    

     

Texto  inicial: Derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21.  “Toda apuesta mayor del tope máximo permitido por el  formulario, se tendrá como no valida y en consecuencia no participara en el  juego. El valor de la apuesta debe ser consignado por el concesionario en la  tesorería de la entidad concedente dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes al respectivo control.”.    

     

TITULO III    

     

De los concesionarios    

     

Articulo 26. Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia  del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y  Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Para que el concesionario pueda celebrar contrato de  concesión con las entidades concedentes deberá presentar por lo menos los  siguientes documentos:    

     

A. Personas  naturales.    

     

1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la  entidad concedente correspondiente.    

     

2. Registro de  inscripción como comerciante en la Cámara de Comercio y registro del  establecimiento de comercio en el cual tenga su sede.    

     

3. Numeral  derogado por el Decreto 2527 de 1987, artículo 10. Copia autentica  de las dos últimas declaraciones de renta y patrimonio. El patrimonio liquido  no podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).    

     

4. Paz y Salvo  departamental, intendencial, Comisarial  o del Distrito Especial de Bogota, según el caso.    

     

5. Certificado de  la dependencia correspondiente, de no haber sido condenado por defraudación a  las rentas en la entidad territorial donde solicita la concesión.    

     

6. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.    

     

7. Las fianzas o  depósitos debidamente constituidos cuya cuantiá  determine la respectiva entidad concedente para garantizar el pago de premios y  demás obligaciones derivadas del contrato de concesión.    

     

B. Personas  jurídicas.    

     

1. Solicitud de concesión por escrito, dirigida a la  entidad concedente correspondiente.    

     

2. Numeral derogado por el Decreto 2527 de 1987, artículo 10. Certificación de  la Cámara de Comercio en donde aparezca la razón social, el nombre del  representante legal y el capital de la sociedad, el cual no podrá ser inferior  a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).    

     

3. Paz y salvo  departamental, intendencial, Comisarial  o del Distrito Especial de Bogota según el caso, de la sociedad.    

     

4. Certificado de la dependencia correspondiente en que  conste que ni la sociedad ni su representante legal han sido condenados por  defraudación a las rentas.    

     

5. Dos (2) referencias comerciales y una (1) bancaria.    

     

6. La fianza o  depósito debidamente constituido cuya cuantía determine la respectiva entidad  concedente para garantizar el pago de los premios y las demás obligaciones del  contrato de concesión.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

Articulo 27. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Los contratos de  concesión que celebren las entidades concedentes con personas naturales o  jurídicas, tendrán una duración no mayor de un (1) año y podrán ser prorrogadas  por periodos iguales.    

     

En los contratos de concesión que celebren las entidades  concedentes con sus concesionarios se incluirá la cláusula de caducidad  administrativa y las causales para la declaratoria de la misma, lo mismo que la  cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato, tanto por parte del concesionario como de sus agentes, vendedores o  colocadores y dependientes.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Artículo 28. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Una vez  perfeccionado el contrato de concesión, las entidades concedentes podrán  expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes  por el termino de duración del contrato, la cual tendrá validez únicamente  dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 29. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Cuando un  concesionario desee utilizar la concesión en varios municipios de una misma  entidad territorial, deberá abrir por lo menos una agencia en cada uno de  ellos, registrarla como establecimiento de comercio indicando la sede del  municipio donde va a funcionar y comunicar lo pertinente a la entidad  concedente.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 30. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. En los contratos de concesión se incluirá una cláusula en donde  se indique que el concesionario no podrá permitir la utilización de la licencia  de funcionamiento por terceras personas so pena de cancelación de la licencia  correspondiente.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 31. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. El funcionamiento  de establecimientos de apuestas permanentes no autorizados por las entidades  concedentes, dará lugar a las sanciones contempladas en este Decreto.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 32. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Las entidades  concedentes llevaran el registro de la numeración y serie de los formularios  que entreguen a cada concesionario. El concesionario o el representante legal,  cuando se trate de una persona jurídica, deberá firmar el registro como prueba  de haber recibido los formularios oficiales.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 33. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. El concesionario  será responsable de la utilización que se haga de los formularios recibidos y  deberá reconocer, en todo caso, los premios correspondientes a los formularios  que resultaren favorecidos, si consta en el registro que estos fueron  entregados, lo cual será para estos efectos prueba suficiente.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 34. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en  cada una de sus agencias, un libro de control de las ventas diarias,  debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el  cual deberá contener por lo menos la siguiente información:    

     

a) Lugar y fecha.    

     

b) Número de credencial del colocador o vendedor.    

     

c) Cantidad e identificación de serie y número de los  formularios entregados al colocador o vendedor.    

d) Valor de la venta.    

     

e) Cantidad e identificación de serie y número de los  formularios devueltos por el colocador.    

     

f) Cantidad e identificación de serie y número de los  formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El  diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de  anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser  revisado en cualquier momento por las personas de que trata este Decreto.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 35. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Artículo derogado por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas  en las normas legales y las que surjan del contrato de concesión las  siguientes:    

     

a) Tener la licencia de funcionamiento vigente;    

     

b) Utilizar los formularios oficiales del juego de  apuestas permanentes y responder por el uso adecuado de ellos;    

     

c) Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el  presente Decreto;    

     

d) Informar a la entidad concedente la dirección exacta  de las agencias, puestos fijos y vendedores de formularios;    

     

e) Registrar como establecimientos de comercio las agencias  que ponga en funcionamiento;    

     

f) Llevar como mínimo los siguientes libros de  contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio: diario, mayor y  de balance e inventarios con sus auxiliares;    

     

g) Suministrar la información que se requiera para el  control del juego de apuestas permanentes, de acuerdo con lo establecido en el  presente Decreto y en el contrato de concisión;    

     

h) Impartir a sus agentes, colocadores o vendedores y  dependientes las instrucciones necesarias sobre la forma correcta de elaborar  los formularios de apuestas permanentes, su utilización y las sanciones en que  puedan incurrir por la infracción a las disposiciones sobre la materia.    

     

i) Garantizar, mediante fianza o deposito debidamente  constituidos, las obligaciones que puedan derivarse por incumplimiento de las  obligaciones de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes, derivados  del contrato de concesión.    

     

j) Solicitar la cancelación de la credencial de los  vendedores o colocadores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este  Decreto.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 36. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Los escrutinios de  los formularios se realizaran en la sede principal del concesionario o en las  agencias legalmente registradas.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 37. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Los concesionarios  deberán registrar el número de colocadores o vendedores a su servicio ante la  entidad concedente y los dotaran del carne o credencial que para el efecto  expida esta entidad, el cual servirá de identificación ante los jugadores o  ante las entidades competentes.    

     

Parágrafo. El carné o credencial tiene el carácter de  documento publico intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón  será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 38. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Los concesionarios  deberán registrar ante la entidad concedente, además de la dirección de su sede  principal, la de todas y cada una de las agencias conque cuenten, el nombre,  identificación y dirección particular de sus respectivos administradores.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 39. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Ningún  concesionario podrá utilizar colocadores o vendedores de otros concesionarios o  que no cuenten con el respectivo carne.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 40. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. El concesionario  únicamente podrá realizar el juego de apuestas permanentes dentro de la jurisdicción  que establezca la licencia de funcionamiento.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

Articulo 41. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Los empleados  públicos y trabajadores oficiales no podrán ser concesionarios, agentes ni  colocadores o vendedores del juego de apuestas permanentes directamente ni por  interpuesta persona.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

     

TITULO IV    

     

De los colocadores o vendedores de apuestas    

     

Articulo 42. Artículo declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15.  Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Las loterías, las  beneficencias y los Servicios Seccionales de Salud no tendrán relación laboral  alguna, directa o indirecta, con los agentes, colocadores o vendedores y  dependientes de los concesionarios.    

     

Los concesionarios serán responsables por sus actos y lo  serán solidariamente por los de sus agentes, colocadores o vendedores y  dependientes en todo lo que se relacione con la explotación del juego de  apuestas permanentes por concesión, en razón de la dependencia laboral, civil o  comercial existente.    

     

Nota: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad referida.    

     

Articulo 43. Los colocadores o vendedores del juego de  Apuestas Permanentes deberán portar el carne o credencial que los identifique  ante el publico y las autoridades competentes.    

     

Articulo 44. Ninguna persona natural o jurídica podrá  vender Juego de Apuestas Permanentes sin haber obtenido la credencial o carne  de que trata este Decreto.    

     

Articulo 45. Ningún colocador o vendedor podrá expender  Juego de Apuestas Permanentes en formulario distinto al oficial. El  incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones contenidas en este  Decreto y en las disposiciones legales vigentes.    

     

Articulo 46. Los colocadores o vendedores del Juego de  Apuestas Permanentes no podrán entregar parte o el valor total de estos a  concesionarios distintos de aquel con el cual laboran so pena de hacerse  acreedores a las sanciones que establezcan el presente Decreto y las  disposiciones legales vigentes.    

     

Articulo 47. Ningún colocador o vendedor de Juego de  Apuestas Permanentes podrá diligenciar el formulario oficial a lápiz ni en  tintas delebles.    

     

Articulo 48. Los colocadores o vendedores del Juego de  Apuestas Permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios,  llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible, sin  tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad  de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, este deberá ser  devuelto al concesionario con su respectiva copia.    

     

Articulo 49. Una vez elaborado el formulario, el colocador  o vendedor deberá entregar al jugador la copia y guardara el original, el cual  devolverá al concesionario con anticipación al sorteo de la lotería respectiva.    

     

Articulo 50. Los colocadores o vendedores no podrán  diligenciar formularios del Juego de Apuestas Permanentes con loterías  diferentes a las autorizadas para cada día.    

     

Articulo 51. Los colocadores o vendedores del Juego de  Apuestas Permanentes están obligados a reclamar al concesionario y este a  entregarles, las constancias del valor total de las apuestas y el número de  formularios entregados. Esta constancia deberá conservarse por el termino de  dos (2) meses.    

     

TITULO V    

     

De los derechos que se causan    

     

Articulo 52. Las loterías, las beneficencias y los  Servicios Seccionales de Salud, según el caso, determinaran los derechos que  cause el suministro de los formularios a los concesionarios, en función del  costo de su elaboración e independientemente del valor de la regalía  correspondiente. Este valor no se podrá trasladar al apostador.    

     

Articulo 53. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. La licencia de funcionamiento que expidan las entidades  concedentes por un (1) año a favor de los concesionarios, tendrán un valor de  cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

     

El valor de la licencia podrá ser reajustado cada dos (2) años a  juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado  y de las conveniencias económicas de tal determinación.    

     

Articulo 54. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las entidades concedentes expedirán un carné o credencial a  los vendedores o colocadores del Juego de Apuestas Permanentes, Previa  presentación del contrato laboral o de mandato civil o comercial que los  vincule como dependientes de los concesionarios.    

     

El valor de esta credencial en 1984 será de doscientos pesos ($  200.00) y podrá reajustarse cada dos (2) años, a juicio del Ministerio de  Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias  económicas de tal determinación.    

     

Articulo 55. El valor de las multas a que se refiere este  Decreto deberá ser cancelado por los concesionarios o por los vendedores o  colocadores en un plazo no mayor de cinco (5) días después de haberse proferido  al acto correspondiente.    

     

Este pago deberá efectuarse en la tesorería de la entidad  concedente, la cual expedirá un recibo por el valor correspondiente.    

     

PARAGRAFO. Los  valores recaudados por multas quedaran a ordenes de la entidad concedente y  entraran a formar parte del producido del Juego de Apuestas Permanentes.    

     

Articulo 56. La facultad que establece el Articulo 3° del Decreto  386 de 1983, no podrá ser ejercida sino por las loterías y  beneficencias legalmente establecidas y no podrá delegarse en los  concesionarios.    

     

Articulo 57. Los incentivos o estímulos que establezcan  las loterías y beneficencias podrán referirse a cualesquiera o a todas las  clases de formularios autorizados para circular en la respectiva jurisdicción.    

     

Articulo 58. En ningún caso los concesionarios, agentes,  vendedores o colocadores y demás dependientes podrán establecer estímulos,  incentivos o descuentos dentro del Juego de Apuestas Permanentes.    

     

TITULO VI    

     

Del destino del producido    

     

Articulo 59. Los ingresos provenientes del juego de  apuestas permanentes, previa deducción de los gastos de administración, se  destinaran exclusivamente a los programas de salud que adelanten los Servicios  Seccionales de Salud y deberán ser transferidos a estos por las entidades  concedentes dentro de los diez (10) primeros días siguientes a aquel en que se  causen.    

     

Articulo 60. El Ministerio de Salud determinara los  conceptos que puedan ser incluidos como gastos de administración, para efectos  de la deducción señalada en el articulo anterior.    

     

En ningún caso, en los gastos de administración se  incluirán las transferencias para las contralorías respectivas.    

     

Articulo 61. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Los dineros que por suministro de formularios, expedición de  licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor o  colocador, regalías, multas, etc., recaudan las entidades concedentes, previa  deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos a los  Servicios Seccionales de Salud por su jurisdicción dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes.    

     

Articulo 62. Los Servicios Seccionales de Salud quedan  obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego  de apuestas permanentes en programas de acueductos y alcantarillados en la  comprensión municipal de las poblaciones de su jurisdicción que tengan menos de  cien mil habitantes.    

     

Los Servicios Seccionales de Salud incorporaran el  equivalente a un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por el juego de  apuestas permanentes, a los presupuestos de inversión respectivos con  destinación especifica para la adquisición, construcción, adecuación y  ampliación de obras, equipos y accesorios, de los acueductos y alcantarillados  de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.    

     

Adicionado  por el Decreto 1686 de 1984, artículo 1º. La  inversión del treinta por ciento (30%), como mínimo de los ingresos obtenidos  del Juego de Apuestas Permanentes, se hará a través del Instituto Nacional de  Salud-INAS, con las transferencias que los Servicios  Seccionales de Salud deben efectuarle de las sumas recaudadas, conforme a los  programas que elabore el Comité constituido por el Jefe del Servicio Seccional  de Salud, el Gerente del Organismo Ejecutor del Instituto Nacional de Fomento  Municipal y el Jefe Seccional del Instituto Nacional de Salud.    

     

Articulo 63. Para efectos de la aplicación del articulo  anterior en el Distrito Especial de Bogota, el Servicio Seccional de Salud en  coordinación con el Departamento Administrativo de Plantación Distrital y la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, invertirá el 30% en programas  de acueductos y alcantarillados en barrios social y económicamente marginados,  con población menor de cien mil habitantes.    

     

TITULO VII    

     

De las sanciones y procedimientos    

     

Articulo 64. Toda infracción del concesionario a las  normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionada con  multa de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) por primera vez; por  segunda con el doble; y a la tercera con la caducidad del contrato que conlleva  la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.    

     

Articulo 65. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior se  aplicaran a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas:    

     

a) Conceder u ofrecer al publico estímulos o incentivos;    

     

b) La renuencia del concesionario en el pago de los premios  y de las multas e incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas;    

     

c) No llevar debidamente diligenciados y registrados los  libros de contabilidad y de control de ventas diarias;    

     

d) Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio;    

     

e) Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado;    

     

f) Jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias;    

     

g) No utilizar los formularios oficiales,  independientemente de las otras sanciones por este concepto;    

     

h) Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a  terceros;    

     

i) Pagar premios diferentes a los legalmente autorizados;    

     

j) Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o  credencial;    

     

k) Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros  concesionarios;    

     

l) Realizar los escrutinios de los formularios de juego  fuera de la sede principal o de sus agencias, salvo caso fortuito o fuerza  mayor;    

     

ll) Impedir directamente o por intermedio de sus vendedores o  colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efectos de  las apuestas;    

     

m) el incumplimiento de contratos de concesión y de las  disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes;    

     

Articulo 66. Toda infracción de los colocadores o  vendedores acarreara una multa de dos mil pesos ($ 2000) por la primera vez, de  cuatro mil pesos ($ 4.000) por la segunda y la cancelación de la credencial por  la tercera.    

     

Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por  el concesionario para el cual labora y este podrá repetir contra el multado a  quien se le entregara copia de la providencia.    

     

Las sanciones establecidas en este articulo serán  impuestas por la lotería o beneficencia que los administran, mediante el  tramite administrativo.    

     

Articulo 67. Las sanciones a que se refiere el articulo  anterior se aplicaran a los vendedores o colocadores que incurran en las  siguientes conductas:    

     

a)  Entregar parte o el valor total de las apuestas a concesionario distinto a  aquel con el cual están registrados o carnetizados.    

     

b) Diligenciar incorrecta, errónea o indebidamente los  formularios oficiales;    

     

c) Devolver los formularios vendidos sin la debida  anticipación;    

     

d)  Reservarse para si o para otra todo o parte de los dineros provenientes del juego  de apuestas permanentes;    

     

e) Impedir la utilización de cualquier número por parte de  los jugadores;    

     

f) Infringir las disposiciones que regulan el juego de  apuestas permanentes;    

     

Articulo 68. El comprador que a sabiendas realice apuestas  permanentes en formulario no oficial incurrirá en las sanciones establecidas en  el Código Nacional de Policía para juegos ilegales.    

     

Articulo 69. Las sanciones que le impongan por infracción  a las disposiciones que regulan el Juego de Apuestas Permanentes se aplicaran  sin perjuicio de las sanciones penales, de policía, de cualquier otro orden a  que hubiere lugar.    

     

PROCEDIMIENTO    

     

Articulo 70. Derogado  por el Decreto 1988 de 1987, artículo 21. Las entidades concedentes para la aplicación de las  sanciones a los concesionarios emplearan el siguiente procedimiento que a  continuación se establece.    

     

Articulo 71. El procedimiento para la aplicación a los  concesionarios y a los vendedores o colocadores por violaciones a las normas  establecidas para el juego de apuestas permanentes se iniciara de oficio, a  solicitud o información de funcionario publico, por denuncia o queja debidamente  presentada por cualquier persona.    

     

Articulo 72. La autoridad concedente, conocido el hecho o  recibida la queja o el aviso, procederá de inmediato a la verificación de los  hechos u omisiones constitutivas de infracción las disposiciones sobre el juego  de apuestas permanentes.    

     

Articulo 73. Si los hechos objeto de la investigación  fueren constitutivos de delito, la entidad concedente ordenara ponerlos en  conocimiento de las autoridades competentes acompañándole la documentación e  información pertinentes.    

     

Articulo 74. La existencia de procesos penales o de otra  índole por los mismos hechos u omisiones y contra las mismas personas o  entidades no dará lugar a la suspensión del procesamiento por infracción a las  normas establecidas para el juego de apuestas permanentes.    

     

Articulo 75. Cuando la entidad concedente encuentre que  aparece plenamente comprobado que la presunta infracción invocada no ha  existido, que el inculpado no la cometió, que las normas que regulan el juego  de apuestas permanentes permiten la conducta o hecho que se investiga o que el  procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y  ordenara cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.    

     

Articulo 76. La entidad concedente, una vez verificada la  existencia de los hechos u omisiones objeto de la infracción de las  disposiciones sobre apuestas permanentes, pondrá en conocimiento del presunto  infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al  respecto. El acusado podrá conocer el expediente correspondiente.    

     

Articulo 77. Si la entidad concedente no pudiere notificar  personalmente al infractor o su representante legal, se dejara una citación  escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento o sitio  en el cual se pudo haber cometido la infracción para que concurra a notificarse  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si no lo hace, se fijara un  edicto en la secretaria de la entidad concedente, durante cinco (5) días  hábiles, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Articulo 78. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a  la fecha de notificación el presunto infractor, directamente o por intermedio  de apoderado, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la  practica de las pruebas que considere pertinentes.    

     

Articulo 79. La entidad concedente decretara la practica  de las pruebas que considere conducentes, las que se llevaran a efecto dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogables por otros diez (10) si  la complejidad de su practica lo amerita.    

     

Articulo 80. La entidad concedente, dentro de los diez  (10) días siguientes al vencimiento del termino probatorio procederá a  calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente mediante resolución  motivada.    

     

Articulo 81. Si agotado el procedimiento la entidad  concedente encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones  que regulan el juego de apuestas permanentes, expedirá una resolución motivada  en la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad por lo  hechos objeto de la investigación y se ordenara archivar el expediente.    

     

Articulo 82. Las providencias en las cuales se impongan  sanciones por infracciones a las disposiciones que regulan el juego de apuestas  permanentes se notificara personalmente al afectado, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su expedición.    

     

Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se hará  por edicto conforme al Decreto  001 de 1984.    

     

Articulo 83. Contra las resoluciones que impongan  sanciones por violación de las normas que regulan el juego de apuestas  permanentes, proceden los recursos de reposición, ante la autoridad que expida  el acto, y de apelación ante la junta de la beneficencia, la junta de la  lotería respectiva en su caso o al Ministro de Salud cuando se trate de  providencias proferidas por el Jefe del Servicio Seccional de Salud  correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, conforme al Decreto  001 de 1984.    

     

Los recursos deberán interponerse y sustentarse por  escrito.    

     

Articulo 84. La ejecución de las sanciones de multas se  llevara a cabo mediante la consignación de las respectivas sumas de dinero en  la tesorería de la entidad concedente, una vez ejecutoriada la providencia que  la impone. Dichas sumas se destinaran exclusivamente a los programas que  adelantan los Servicios Seccionales de Salud.    

     

La ejecución de las sanciones de declaratoria de caducidad  y cancelación de licencias y carnés se llevara a cabo una vez ejecutoriada la  providencia correspondiente.    

     

Articulo 85. El cumplimiento de la sanción impuesta no  exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la  infracción de las normas que regulan el juego de apuestas permanentes.    

     

Articulo 86. Si el concesionario, sin causa justificada,  no cancela al apostador la totalidad del premio derivado de la apuesta  efectuada, la entidad concedente declarara la caducidad del contrato y  cancelara la licencia correspondiente. Igualmente, la entidad concedente hará  efectiva la fianza o deposito y con ella cancelara el premio requerido.    

     

Articulo 87. Los funcionarios de las loterías o  beneficencias que las administren o de los servicios Seccionales de Salud de la  respectiva repartición territorial que permitieren la violación de lo dispuesto  en este Decreto, en lo que a funciones corresponde, se harán acreedores a las  sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.    

     

TITULO VIII    

     

El control del juego de Apuestas Permanentes    

     

Articulo 88. El Ministerio de Salud, los Servicios  Seccionales de Salud y las entidades concedentes determinaran, autónomamente,  el personal que ejercerá el control del juego de apuestas permanentes, el cual  será dotado de credenciales que lo autoricen para ejercerlo.  (Nota  1: Artículo declarado parcialmente nulo por el Consejo  de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).    

     

Articulo 89. El Ministerio de Salud y los Servicios  Seccionales de Salud tendrán la facultad de controlar el presupuesto, la  administración de fondos, las transferencias, los gastos de administración, los  libros y los registros contables que como resultado del juego de apuestas  permanentes tengan las entidades concedentes señaladas en este Decreto, sin  perjuicio del control fiscal correspondiente. (Nota 1: Artículo declarado parcialmente nulo  por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente  15. Actor Carlos  Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo  Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).    

     

     

Articulo 90. El Ministerio de Salud, los Servicios  Seccionales de Salud y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer  el control sobre los concesionarios en todo lo referente a la ejecución de los  contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros,  registros y relaciones de ventas. (Nota  1: Artículo declarado parcialmente nulo por el Consejo  de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 1988. Expediente 15. Actor Carlos Alberto Ante Ospina y Otro. Ponente: Guillermo Benavides Melo. Nota 2: Ver Sentencia del 24 de septiembre  de 1991. Expediente: S-050. Actor: Carlos Alberto Ante Ospina  y otro. Ponente: Clara Forero de Castro, Providencia  que niega el recurso de súplica contra la Sentencia de nulidad a que serefiere la Nota 1.).    

     

Articulo 91. Todo ciudadano o funcionario publico, deberá  poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier deficiencia que  observe en el diligenciamiento y utilización de los formularios oficiales del  juego de apuestas permanentes, así como la sujeción a las apuestas o al plan de  premio señalado en este Decreto.    

     

Igualmente se denunciaran los casos de venta ilegal del  juego de apuestas permanentes o de utilización ilegal de formularios, contratos  o licencias de funcionamiento.    

     

Articulo 92. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga los Decretos 421 y 965 de  1982 y las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.    

     

Dado en Bogota, D. E., a los 12 días de enero de 1984.    

     

El Ministro De Relaciones Exteriores, Delegatario De  Funciones Presidenciales,    

Rodrigo Lloreda Caicedo.    

     

El Ministro De Salud,    

Jaime Arias.    

     

     

           

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