DECRETO 3273 DE 1985
( noviembre 9)
Por cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento de un servicio publico.
Nota 1: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 3 del 12 de marzo de 1986. Exp. 1407.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3274 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre del presente año, fueron destruidos los Despachos Judiciales y los elementos y equipos de trabajo de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de sus respectivas
Fiscalías, lo cual impide su funcionamiento; Que es deber del Gobierno Nacional velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual es necesario autorizar recursos financieros y adoptar procedimientos ágiles que permitan el funcionamiento inmediato de estas Corporaciones Jurisdiccionales y las respectivas Fiscalías; Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el presupuesto de la actual vigencia, el Contralor General de la República expidió el Certificado de Disponibilidad 53 del 28 de octubre de 1985, por valor de $ 6.200 millones;
Que el artículo 104 del Decreto extraordinario 294 de 1973 faculta al Gobierno Nacional para que, en estado de sitio, abra los créditos adicionales en el presupuesto en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan; Que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia tiene como objetivo legal contribuir a la mejor dotación y funcionamiento material de las oficinas de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, para lo cual puede ejecutar programas de construcción, mejora, adición y conservación de inmuebles o tomarlos en arrendamiento, y adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres requeridos;
Que el Ministerio de Justicia debe preparar y formular políticas de prevención de la delincuencia y dirigir y coordinar su ejecución, así como prestar a la Rama Jurisdiccional los auxilios administrativos, técnicos, científicos y económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus providencias,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS.
Artículo 1° Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1985 en la suma de $ 500 millones, de la siguiente manera:
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO XI
C) OTROS RECURSOS
Numeral
98A Cancelación de pasivos corrientes certificado de disponibilidad número 53 de octubre de 1985
$500.000.000
$ 500.000.000
Artículo 2º Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1985:
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
RECURSOS ORDINARIOS
CAPITULO 01
DIRECCION SUPERIOR
Transferencias 122.08.22
Art.3336C. Fondo Rotatorio del ministerio de justicia
$100.000.000
Total crédito extraordinario, Ministerio de Justicia
$100.000.000
Total crédito exraordinario, presupuesto de funcionamiento
$100.000.000
PRESUPUESTO DE INVERSION
MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSOS ORDINARIOS
CAPITULO 22
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
PROGRAMA 1302
Desarrollo y Administración de la Justicia
Inversión Indirecta
Art.
5555. Construcción, dotación de despachos judiciales
41 224 1.
Adquisición, construcción, reconstrucción y dotación Despachos Corte Suprema de justicia, Consejo de estado, Fiscalías correspondientes y Ministerio de Justicia
$400.000.000
Total Crédito extraordinario, Ministerio de Justicia
$400.000.000
Total Crédito Extraordinario, Presupuesto de inversión
$400.000.000
Total Crédito extraordinario
$500.000.000
Artículo 3° Los Recursos de que trata el artículo anterior, quedan incorporados al Presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en virtud del presente Decreto.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTALES Y CONTRACTUALES.
Artículo 4º Créase una Junta integrada por los Ministros de Justicia y Hacienda y el Secretario General de la Presidencia de la República, o sus delegados, para distribuir las sumas anteriores y cumplir, en relación con ellas, las funciones propias de la Junta Directiva de la entidad, según
lo dispuesto en sus estatutos.
La distribución presupuestal prevista en el inciso anterior no requerirá de aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 5° La ejecución presupuestal de los créditos extraordinarios de que trata el artículo anterior, no estará sujeta al sistema de control de obligaciones previsto en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 6° La Dirección General del Presupuesto expedirá los acuerdos de gastos y la Dirección General de Tesorería pagará los giros correspondientes, de tal forma que en la Tesorería del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia siempre haya recursos suficientes para la atención oportuna
de las obligaciones de pago.
El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia manejará en cuenta separada estos recursos y ellos no podrán ser utilizados para fines distintos de los derivados de los considerandos de este Decreto.
Artículo 7º La celebración, perfeccionamiento, validez y ejecución de los contratos cuya cuantía sea o exceda de un millón de pesos que, para los fines indicados en el artículo anterior, deba llevar a cabo el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, estarán sujetos únicamente a las siguientes reglas:
a) Estarán exentos de licitación o concurso y de inscripción en el registro de proponentes;
b) Deberán constar por escrito;
c) Para su perfeccionamiento sólo requerirán firma de las partes, registro presupuestal y constitución y aprobación de garantías;
d) Para su ejecución sólo requerirán de publicación en el Diario Oficial, requisito éste que se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes;
e) Deberán contener las cláusulas obligatorias previstas en los artículos 14 y 60 del Decreto 222 de 1983.
Parágrafo. En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará mediante simple resolución motivada.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 3274 de 1985, artículo 1º. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia asumirá todos los costos ocasionados por la atención médica y hospitalaria de quienes como consecuencia de los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto, hayan sufrido lesiones personales. Así mismo, asumirá los costos generados por la inhumación de los cadáveres de las personas que fallecieron como consecuencia de esos mismos hechos.
Para tal fin, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se considera autorizado para celebrar, con sujeción a las reglas del derecho privado, los contratos que sean necesarios.
Texto inicial del artículo 8º.: “El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia asumirá todos los costos ocasionadas por la inhumación de los cadáveres de las personas que fallecieron como consecuencia de los hechos violentos a que se refiere el primer considerando de este Decreto. Para tal fin, el Fondo se considera autorizado para celebrar, con sujeción a las reglas de derecho privado, los contratos que sean necesarios.”.
Artículo 9º Autorizase a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para vincular el personal supernumerario que fuese necesario con el fin de atender las funciones judiciales que correspondan ordinariamente al personal subalterno de su planta que, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto, se hallare impedido para cumplir con sus respectivas labores, según certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 10. Impártase la misma autorización señalada en el articulo anterior a la Procuraduría General de la Nación, en lo referente a personal subalterno de las Fiscalías de los Despachos Judiciales allí mismo indicados.
Artículo 11. Autorízase al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para que, con cargo a la transferencia de recursos contemplados en el articulo 2º de este Decreto, pague los servicios personales correspondientes al personal supernumerario que se nombre en desarrollo de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de su fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.