DECRETO 3270 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3270 DE 1986    

(octubre  17)    

     

Por  el cual se crean los consejos de rehabilitación y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1953,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Créanse los Consejos de Rehabilitación que tendrán a su  cargo asesorar a la Administración en las acciones de orden económico y social  que se adelanten para la reconciliación, normalización y rehabilitación  nacional.    

     

Artículo  2° Los consejos a que se refiere el  artículo anterior, funcionarán y comenzarán sus actividades en los lugares y en  las oportunidades que indique el Secretario General de la Presidencia de la  República, previa solicitud del Consejero Presidencial para la Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación Nacional.    

     

Artículo  3° Los Consejos de Rehabilitación  tendrán las siguientes funciones:    

1.  Asesorar a la Administración en la elaboración de los programas que el Gobierno  adelante para la reconciliación, normalización y rehabilitación nacional en los  campos a que se refiere el artículo 1°.    

2.  Proponer medidas que beneficien el desarrollo de la región y procuren el  mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de esas áreas.    

3.  Colaborar en las labores de control, seguimiento y evaluación de los programas,  proyectos y convenios que se ejecuten en desarrollo de las acciones de  rehabilitación que adelante el Gobierno.    

4.  Evaluar e informar al Gobierno, a través del Consejero Presidencial para la  Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, sobre el cumplimiento  de las actividades desarrolladas en la respectiva región, de acuerdo con los  programas que se adopten.    

5.  Preparar los informes, recomendaciones y documentos que les solicite el  Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación  Nacional.    

     

Artículo  4° La Secretaría Técnica de cada uno  de los Consejos de Rehabilitación será ejercida por el coordinador de rehabilitación  del que se habla en el artículo 7º quien tendrá a su cargo, entre otras  funciones, la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones, la  coordinación de los grupos de trabajo que se establezcan, la preparación de  documentos y la presentación de estudios elaborados por otras entidades  públicas y privadas.    

     

Artículo  5° Los Consejos de Rehabilitación se  reunirán periódicamente por convocatoria del respectivo Presidente o del  Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación  Nacional o por el respectivo coordinador de rehabilitación.    

     

Artículo  6° Los Consejos de Rehabilitación  estarán integrados así:    

1.  Por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según corresponda, quien lo  presidirá.    

2.  Por el Obispo en cuya Diócesis tenga sede el consejo, o su delegado.    

3.  Por el coordinador de rehabilitación del departamento, intendencia o comisaría,  según corresponda.    

4.  Por hasta 3 representantes de las organizaciones cívicas o gremiales de la  respectiva región.    

5.  Por hasta 3 representantes de las organizaciones comunitarias de la respectiva  región.    

6.  Delegados de las entidades públicas del nivel nacional que intervengan como  ejecutoras de los programas de rehabilitación y que tengan sede permanente en  la correspondiente región. Estos delegados serán escogidos por el Consejero  Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional.    

7.  Sendos representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos y con  representación en la respectiva Asamblea Departamental, Consejo Intendencial,  Consejo Comisarial o Concejo Municipal, según corresponda, designados por sus  respectivos miembros.    

     

Parágrafo  1º A las sesiones de los Consejos de Rehabilitación podrán asistir otras  personas, previa invitación del respectivo Presidente.    

     

Parágrafo  2º Las organizaciones cívicas, gremiales y comunitarias a que se refieren los  numerales 4 y 5 de este artículo serán escogidas por el Consejero Presidencial  para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional. Los  representantes de tales organizaciones serán elegidos por ellas mismas.    

     

Artículo  7º El Secretario General de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta  los criterios expuestos por el Consejero Presidencial para la Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación Nacional, designará coordinadores de  rehabilitación donde fuere necesario. Estos coordinadores actuarán según  directrices trazadas por el Consejero Presidencial para la Reconciliación,  Normalización y Rehabilitación Nacional y por el Secretario de Integración  Popular de la Presidencia de la República. Estos dos funcionarios determinarán,  en cada caso, las funciones específicas de cada coordinador.    

     

Artículo  8º El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación  Nacional o su representante personal podrá asistir a las sesiones de los  Consejos de Rehabilitación, cuando lo juzgue conveniente.    

     

Artículo  9º Este Decreto rige desde su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

GERMAN  MONTOYA VELEZ.              

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