DECRETO 3270 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3270 DE 1985    

( noviembre 9)    

     

Por el cual se autoriza el pago  de unas gratificaciones.    

     

Nota 1:  Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1  del 6 de marzo de 1986. Exp. 1404.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3381 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Modificado por el Decreto 3381 de 1985,  artículo 1º. Decrétase a favor del cónyuge,  compañera o compañero permanente y de los hijos menores de los funcionarios o  empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los  Ministerios, de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos  Públicos, fallecidos en los actos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985  en el Palacio de Justicia de Bogotá, una gratificación equivalente a tres (3)  meses de los emolumentos que, por servicios prestados, hubieren devengado éstos  durante el mes de octubre del mismo año.    

     

Esta gratificación se pagará a los padres  del fallecido si se demuestra que dependían económicamente de él y que no  existen cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos menores.    

     

Texto inicial del artículo 1º.:  “Decrétase a favor de los  cónyuges y de los hijos menores de los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los Ministerios y de los  departamentos administrativos y de los establecimientos públicos, fallecidos en  los actos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de  Justicia, de Bogotá, una gratificación equivalente a tres (3) meses de los  emolumentos que, por servicios prestados, hubieren devengado éstos durante el  mes de octubre del mismo año.”.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 3381 de 1985,  artículo 2º. La gratificación será pagada por el Fondo Rotatorio del  Ministerio de Justicia, con cargo a sus recursos, en proporción de un cincuenta  por ciento (50% ) para el cónyuge, compañera o compañero permanente y un  cincuenta por ciento (50%) para los hijos, por partes iguales.    

     

A falta de cónyuge o de compañera o  compañero permanente, la gratificación se pagará totalmente a los hijos, a  falta de éstos totalmente a aquél y a falta de todos los anteriores se pagará a  los padres que dependían económicamente del fallecido    

     

Texto inicial del artículo 2º.:  “La gratificación será pagada por el Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia, con cargo a sus recursos, en proporción  de un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge y un cincuenta por ciento  (50%) para los hijos, por partes iguales.    

     

A falta de cónyuge la gratificación se  pagara totalmente a los hijos y a falta de éstos, totalmente a aquél.”.    

     

Artículo 3° Los hijos mayores podrán  participar del cincuenta por ciento (50%) de la gratificación atribuida a los  menores en concurrencia con ellos, siempre que estuvieren dependiendo  económicamente del fallecido y tal condición apareciere en la última  declaración de renta de éste.    

     

Artículo 4° Autorízase  al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y los créditos adicionales o  suplementarios en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de los fines  indicados en este Decreto.    

     

Artículo 5° Modificado por el Decreto 3381 de 1985,  artículo 3º. Para los efectos de este Decreto, se exigirán como pruebas las  establecidas por la ley, las cuales deberán ser presentadas al Fondo Rotatorio  del Ministerio de Justicia.    

     

Texto inicial del artículo 5º.:  “Para los efectos de este Decreto el Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia solicitará a la respectiva Caja de  Previsión el envío de los documentos que acrediten la calidad de cónyuge o de  hijo del fallecido.”.    

     

Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La  Ministra de Comunicaciones NOEMI SANIN  POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *