DECRETO 3269 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3269 DE 1985    

(noviembre 8)    

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 038 de  1985, emanado del Consejo Superior sobre la expedición del reglamento para el  personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Apruébase el Reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica  de los Llanos Orientales, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo  número 038 de 1985, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 038 DE 1985    

(septiembre 4)    

por el cual se expide el Reglamento para el Personal  Docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.    

El Consejo  Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en ejercicio  de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c)  del artículo 59 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el  literal d) del artículo 64 del decreto citado,    

     

ACUERDA:    

TITULO PRIMERO    

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS  DOCENTES.    

     

CAPITULO PRIMERO    

DEL CAMPO DE APLICACION.    

Artículo 1° El  presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Tecnológica de los  Llanos Orientales y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto ley  número 080 de 1980, y el 455 de 1981 por el cual se adoptó el Estatuto  General de la Universidad.    

Artículo 2°  Pertenecen al personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales las personas que, estando al servicio de la institución, se dedican  con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.    

El docente podrá  ejercer funciones de administración o de extensión cuando la Institución así lo  requiera.    

Artículo 3º Se  entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para  exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los  conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para  controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

OBJETIVO DEL ESTATUTO.    

Artículo 4º El  reglamento para el personal docente busca los siguientes objetivos:    

a) Propender por  la más alta calidad intelectual, académica y moral del profesorado de la  Universidad.    

b) Definir el  escalafón docente y regular las formas de ingreso, permanencia, promoción y  retiro.    

c) Estimular la  carrera del profesorado y garantizar una estabilidad compatible con el  mejoramiento del nivel académico de la Universidad.    

d) Promover la  formación, capacitación científica, moral y pedagógica del personal docente,  que garantice una alta calidad de la educación en la Universidad.    

     

CAPITULO TERCERO    

DE LA CLASIFICACION.    

Artículo 5º El  personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales se  clasifica en:    

a) Docente  escalafonado.    

b) Docente no  escalafonado.    

c) Docente  visitante.    

d) Docente ad  honorem.    

e) Docente  ocasional.    

Artículo 6° Es  docente escalafonado quien esté inscrito en el escalafón docente de la  Universidad, en alguna de las siguientes categorías:    

a) Instructor o  profesor auxiliar.    

b) Profesor  asistente.    

c) Profesor  asociado.    

d) Profesor  titular.    

Parágrafo.  Entiéndese por escalafón docente el ordenamiento del personal según las  categorías señaladas en ese artículo y de acuerdo con los requisitos  establecidos en el presente reglamento.    

Artículo 7° Es  docente no escalafonado quien sea nombrado como profesor en la Universidad, por  primera vez o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la  institución o quien habiendo llenado estas condiciones no haya sido inscrito en  el escalafón por cualquier otra razón.    

El nombramiento a  que se hace mención en este artículo, se hará por el término de un año, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente  reglamento.    

Artículo 8° Es  docente visitante la persona vinculada a otra universidad, centro de  investigación o institución de reconocido prestigio, que reuniendo los  requisitos para ser profesor de la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales, colabore con la institución transitoriamente en actividades  docentes o investigativas, por un término no mayor de un (1) año.    

Artículo 9° Es  docente ad honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Tecnológica de  los Llanos Orientales sin vínculo laboral con la institución y en consecuencia  sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las  obligaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen  retribución económica alguna al profesor por parte de la Universidad.    

Los profesores ad  honorem para su vinculación y sólo para efectos de clasificación se asimilarán  a la categoría que les correspondería si fuesen profesores de carrera.    

Parágrafo. Si un  profesor ad honorem solicita su incorporación como profesor escalafonado, su  vinculación se podrá hacer previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos  para tal fin.    

La calidad de  profesor ad honorem no constituye un derecho para ser vinculado como profesor  escalafonado en la categoría en la cual estaba calificado, como profesor ad  honorem.    

El tiempo servido  en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, como profesor ad  honorem, se tendrá en cuenta para efectos de la inclusión del profesor dentro  del escalafón como profesor escalafonado.    

Artículo 10. Es  docente ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la  Universidad, por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo  completo o de tiempo parcial definida en el artículo 11 del presente  Reglamento. El docente ocasional no es empleado público ni trabajador oficial.  El pago de sus servicios se autorizará por resolución motivada de la Rectoría y  su vinculación se hará mediante contrato administrativo de prestación de  servicios.    

     

CAPITULO CUARTO    

DE LA DEDICACION.    

Artículo 11.  Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de  cátedra.    

1. Es docente de  tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de  cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución,    

2. Es docente de  tiempo parcial quien dedica a la institución entre quince (15) y veinticinco  (25) horas semanales, al servicio de la institución.    

3. Quien dicte en  la institución menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas es en  todos los casos docente de cátedra.    

Artículo 12. Las  horas cátedra o lectivas a que el docente está obligado se determinará teniendo  en cuenta el tiempo dedicado por el profesor con los estudiantes, en  actividades netamente académicas programadas por la Universidad y que incluyen:    

1. Exposiciones  orales.    

2. Enseñanza,  dirección v supervisión personal a grupos de estudiantes en: Laboratorio,  talleres, campos deportivos, centros de prácticas y demás lugares debidamente  programados por la Universidad.    

3. Discusión,  exposición y análisis con la participación de estudiantes o docentes en  seminarios.    

4. Revista de  pacientes en compañía de estudiantes, práctica docente interconsulta con  profesores y alumnos, revisión de temas propuestos a los estudiantes, consulta  externa, intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales específicas  en lugares debidamente autorizados por la Universidad.    

Artículo 13. Para  calcular el número de horas cátedra o lectivas (HCL) se aplicará a cada una de  las actividades señaladas en el artículo 12 de la siguiente ponderación:       

a) Por cada hora de    exposición oral: El número de horas de consulta no podrá ser superior a la    mitad de la suma de las horas de exposición oral y de las horas de    laboratorio.                    

1.0 HCL   

b) 1. Por cada hora de    práctica                    

1.0 HCL   

2. Por cada hora de    laboratorio                    

1.0 HCL   

3. Por cada hora de    supervisión de práctica                    

1.0 HCL   

4. Por cada hora de    prácticas deportivas                    

1.0 HCL   

c) Por cada hora    dedicada a revista de pacientes en compañía de estudiantes, interconsultas,    intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales                    

1.0 HCL   

d) Por cada hora    dedicada a la enseñanza, práctica de enfermería en hospitales y centros de    salud con los cuales tenga convenido la Universidad                    

0.5 XCL      

Artículo 14. El  Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o  lectivas que debe dictar un profesor de tiempo completo.    

Artículo 15. El  número de horas cátedra o lectivas o docencia directa asignada a un profesor de  tiempo parcial será de 10 HCL, mínimo.    

Parágrafo. El  Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o  lectivas que debe dictar un profesor de tiempo parcial.    

Artículo 16. El  número de horas cátedra o lectivas podrá ser disminuido temporalmente por el  Consejo Superior para quienes tengan a cargo programas de investigación o de  servicios y para quienes ejerzan por encargo o comisión empleos de Dirección  Académica o Administrativa.    

Artículo 17. Todo  docente escalafonado, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos cuya  naturaleza exija dedicación total en el cumplimiento de las funciones que le  son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico.    

Artículo 18. Para  determinar el número de horas cátedra o lectivas que pueden ser asignadas a un  docente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Intensidad  horario de los cursos.    

b) Naturaleza de  la asignatura.    

c) Número de  estudiantes a cargo del profesor.    

d) Forma de  evaluación de la asignatura.    

e) Número de  asignaturas diferentes.    

Parágrafo. Se  define asignatura de igual nivel, aquella que todos los casos corresponda al mismo  programa teórico, práctico o teórico-práctico.    

El nivel debe  estar en concordancia con el número total de estudiantes a cargo del profesor.  Para asignaturas prácticas y teórico-prácticas, el número máximo de estudiantes  será de (20). Las asignaturas teóricas tendrán un máximo de cuarenta (40)  estudiantes.    

Artículo 19. La  distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del personal  docente, se organizará como sigue:    

a) Al iniciar  cada período lectivo, el docente llenará un formato donde se especificará la  distribución semanal de su tiempo. En dicho formato deberán figurar las horas  dedicadas a la actividad docente, investigativa, administrativa y de servicio.    

b) El formato se  presentará al Jefe del Departamento para su aprobación y con el visto bueno del  Decano respectivo, se considerará como norma de trabajo para todos    

los efectos.    

c) El docente  titular de una asignatura, será responsable del cumplimiento y desarrollo total  del programa previsto en el plan de estudios para cada período académico  respectivo.    

Artículo 20. El  docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o  privadas de educación superior hasta un cincuenta (50%) por ciento adicional de  horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la  institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que  las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa    

de trabajo que le  haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.    

Artículo 21.  Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios  interinstitucionales distribuyan su Jornada laboral entre dos o más  instituciones de educación superior.    

Artículo 22. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen  especial previsto en este Reglamento y en las normas vigentes sobre la materia;  y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo  durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980,  cuando se trate de un primer nombramiento en la institución y también en el  caso que no hayan sido escalafonados.    

El desempeño de  la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este sólo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contrato con el Estado.  Sin embargo, dicho docente no podrá contratar con la Universidad Tecnológica de  los Llanos Orientales.    

     

TITULO SEGUNDO    

CARRERA DOCENTE.    

CAPITULO PRIMERO    

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.    

Artículo 23. Para  ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener titulo en el área  correspondiente acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional  respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena  reputación.    

Artículo 24. Los  docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad mediante asesoría que  le preste el Decano de la respectiva facultad, previa consulta al Consejo de  Facultad correspondiente y cumpliendo los demás requisitos previsto, en el  presente Reglamento.    

Artículo 25. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante  resolución de la Rectoría, en la cual debe constar, para efectos salariales, la  categoría, y dedicación.    

Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del  cargo.    

Vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación. o tomada posesión  se declarará sin efecto la resolución de nombramiento.    

Artículo 26. Los  docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de  servicios, en el cual se determinará:    

a) Identificación  de las partes.    

b) Competencia de  capacidad.    

c) Objeto.    

d) Período  académico para el cual se celebra.    

e) Ubicación del  docente en el escalafón para determinar la remuneración dentro de la categoría  que le corresponda de acuerdo con la reglamentación.    

f) Causales de  terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirán las de  incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por  parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por  parte de la Universidad.    

g) Las  prestaciones sociales de carácter económico a las que tenga derecho de acuerdo  con la ley, las cuales se liquidarán en la forma ordenada por el artículo 4°  del Decreto 2019 de 1981.    

Parágrafo. Estos  contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro  presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

Artículo 27. Para  ser vinculado como docente se requiere:    

a) Reunir las  calidades exigidas para el desempeño del cargo.    

b) Haber sido  seleccionado mediante el sistema de mérito.    

c) No haber  llegado a la edad de retiro forzoso. En el caso de los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial.    

d) No estar  gozando de pensión de jubilación si se trata de docente de tiempo completo.    

e) No encontrarse  en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

f) Ser ciudadano  colombiano en ejercicio o residente autorizado.    

g) Gozar de buena  reputación.    

h) Tener definida  su situación militar.    

i) Certificado  médico de aptitud física y mental expedida por el servicio médico que determine  la Universidad.    

j) Las demás que  exige la ley.    

Parágrafo 1° Para  tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten el  cumplimiento de los requisitos anteriores, a excepción del previsto en la letra  e.    

Parágrafo 2° Las  personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de  la del nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este  artículo, a excepción de los señalados en las letras c y e.    

Parágrafo 3° A  los docentes de cátedra no les son aplicables    

las letras c y d.    

Artículo 28. El  docente que ingrese al servicio de la Universidad, debe ser instruido acerca de  sus funciones por el Jefe del Departamento, del área correspondiente.    

Artículo 29. Para  la vinculación de un docente a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales,  se adoptará el siguiente trámite:    

a) El Decano,  previa consulta al Consejo de Facultad, presentará y justificará ante el  Vicerrector Académico, la necesidad del nombramiento.    

b) Una vez  justificada ésta, el vicerrector hará pública convocatoria a concurso, en el  cual se determinará: El cargo que se va a proveer, los requisitos exigidos para  desempeñarlo y la fecha limite de inscripción.    

c) La inscripción  se hará en la Vicerrectoría Académica.    

d) La evaluación  y selección de quienes se presenten a concurso, se hará por parte del  respectivo Consejo de Facultad, teniendo en cuenta la experiencia docente,  profesional, estudios e investigaciones realizados por cada aspirante.    

e) Realizada la  selección, el Decano informará al Vicerrector el resultado del concurso y éste  a su vez solicitará al Rector el nombramiento.    

CAPITULO SEGUNDO    

DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.    

Artículo 30. La  carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la  institución la promoción dentro del escalafón según méritos académicos y la  estabilidad del docente que obtuviere una evaluación satisfactoria, dentro de  los períodos establecidos por la ley.    

Artículo 31. La  Universidad establece las siguientes categorías en el escalafón de su personal  docente:    

a) Instructor o  profesor auxiliar que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en  el escalafón.    

b) Profesor  asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años  calendario.    

c) Profesor  asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años  calendario.    

d) Profesor  titular que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años  calendario.    

Parágrafo. Este  artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales  consolidadas conforme a derecho, mientras el docente que estaba vinculado a la  institución en la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980,  continúe al servicio de la Universidad.    

Artículo 32. Para  establecer la categoría del docente dentro del escalafón se tendrán en cuenta  como mínimo los siguientes requisitos de carácter académico y profesional:    

Los años de  escolaridad, los títulos académicos, las investigaciones y publicaciones  realizadas, la producción artística, los cursos de capacitación, actualización  y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la  trayectoria profesional.    

El simple  transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.    

Artículo 33. La  categoría del docente se establecerá con base en un sistema de puntos asignados  de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) Por cada año  de escolaridad para la obtención del título profesional, 200 puntos hasta un  máximo de 1.200 puntos.    

Se reconocerán  puntos sólo por una carrera profesional universitaria.    

b) Por cada año  de experiencia del docente en Unillanos con dedicación de tiempo completo o  parcial, incluyendo el tiempo de comisión de estudios, o tiempo de estudios de  Postgrado, 100 puntos.    

c) Por cada año  de experiencia docente, con dedicación de tiempo completo en otros centros de  enseñanza universitaria de reconocido prestigio, a juicio de Unillanos, 100  puntos hasta un máximo de 12 años.    

d) Por cada año  de experiencia profesional no docente, debidamente acreditada, 80 puntos hasta  un máximo de 10 años.    

e) Por cada año  de trabajo, en el campo administrativo en Unillanos se reconocerán 100 puntos.    

f) Por los  estudios de postgrado sin titulo, con una duración mayor o igual a un semestre  académico, con eficiencia comprobada, según certificación expedida por la  Universidad o instituto legalmente reconocido por el Estado en donde hubiere  adelantado dichos estudios, se reconocerán 50 puntos por semestre y fracción  hasta un puntaje máximo de 200 puntos.    

g) Por titulo de  postgrado, así:    

1. Maestría o su  equivalente, 300 puntos.    

2. Doctorado de  tercer cielo, francés o su equivalente 500 puntos.    

3. Doctorado  (PH.D.) o su equivalente, 800 puntos.    

Parágrafo. Para  el numeral 2 de la letra g) se entiendo por doctorado de tercer ciclo, aquellos  estudios de postgrado conducentes a título, realizados en países en donde no se  otorga el título de PH.D.    

h) Por título de  especialistas en la modalidad de educación superior, dependiendo del tiempo de  la duración del programa así:       

Dos (2) años                    

200 puntos   

Tres (3) años                    

300 puntos   

Cuatro (4) años                    

400 puntos      

i) Por cada año  de trabajo en los Consejos Superior, Académico, de Facultad, Comité Curricular,  de Investigación, Docente, sesenta (60) puntos . Queda entendido que cuando un  docente pertenece simultáneamente tendrá derecho a sesenta (60) puntos.    

Parágrafo 1° Los  años de experiencia sólo se contabilizarán a partir de la expedición del  respectivo título.    

Parágrafo 2° Las  experiencias mencionadas en los literales c y d, sumadas en años, se  reconocerán hasta por un total máximo de 12 años.    

Parágrafo 3º Los  puntajes obtenidos por títulos de postgrado no son acumulables.    

Parágrafo 4° Los  puntajes adquiridos por cursos de escolaridad, posteriores a la obtención del  título profesional y los asignados por la obtención del título no son  acumulables.    

Artículo 34. En  la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta  las categorías de escalafón docente, el legislador ordinario o extraordinario  fijará las normas para tal efecto.    

En ningún caso la  asignación de un docente puede ser superior al sueldo del Rector de la  Universidad aunados el salario básico y los gastos de representación de éste.    

Artículo 35. Para  ser instructor o profesor auxiliar se requiere:    

a) Acreditar un  puntaje entre 1.060 y 1.399 puntos.    

b) Cumplir con  los requisitos señalados en el artículo 23 del presente Reglamento.    

c) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como docente, durante su último año de vinculación  con Unillanos.    

Artículo 36. Para  ser profesor asistente se requiere:    

a) Acreditar un  puntaje mínimo de 1.400 puntos de los cuales por lo menos 20 sean de producción  intelectual en su calidad de profesor auxiliar en Unillanos o, 50 puntos    

fuera de  Unillanos, asignados según los criterios establecidos en el artículo 40 del  presente Reglamento.    

b) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como profesor auxiliar o como Docente no  escalafonado.    

c) Acreditar  participación en por lo menos un curso de perfeccionamiento docente, de 40  horas mínimo.    

Artículo 37. Para  ser profesor asociado se requiere:    

a) Acreditar un  puntaje mínimo de 2000 puntos de los cuales por lo menos 60 sean de producción  intelectual y en su calidad de profesor de Unillanos o 100 puntos fuera de la  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales asignados según los criterios  establecidos en el artículo 40 del presente Reglamento.    

b) Haberse  desempeñado meritoriamente como profesor asistente, durante tres (3) años en la  institución o en otra de reconocido prestigio a juicio de la Universidad  Tecnológica de los Llanos; en este último caso el docente deberá reunir las  condiciones exigidas para el profesor asociado en Unillanos en lo referente a  producción intelectual y puntaje total.    

Artículo 38. Para  ser profesor titular se requiere:    

a) Acreditar un  puntaje mínimo de 2.700 puntos de los cuales por lo menos cien (100) deben  corresponder a puntos por producción intelectual obtenidos durante su permanencia  en Unillanos en calidad de profesor, o 200 puntos fuera de Unillanos.    

Los puntos por  producción intelectual se tendrán en cuenta para efectos de ascenso. sí el  profesor presenta una recopilación escrita de los trabajos que le dieron  puntaje de producción intelectual, y si esta recopilación es evaluada  favorablemente.    

b) Acreditar una  escolaridad no inferior a cinco (5) años, de los cuales por lo menos uno debe  ser a nivel de postgrado.    

c) Haberse  desempeñado meritoriamente como profesor en Unillanos, durante por lo menos  cuatro (4) años, o en otra institución de educación superior debidamente  reconocida, por un término de por lo menos 5 años en forma meritoria.    

Artículo 39. Para  propósitos de ubicación en el escalafón se entiende por producción intelectual  todo producto de la actividad académica del docente orientada a promover el  desarrollo del conocimiento en el área de su especialización, ya sea  pedagógica, investigativa, tecnológica o artística.    

Para la  asignación de puntaje Se requiere que la producción intelectual haya sido  divulgada y que existan evidencias concretas de esta producción.    

Artículo 40. El  puntaje por producción intelectual se asignará teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Investigación.    

Se entiende por  investigación todo proceso de producción de conocimiento mediante la aplicación  del método científico pertinente y orientado a la solución de problemas  concretos.    

En la asignación  de puntos de esta actividad se tomarán en cuenta las investigaciones publicadas  en forma de libros, artículos, proyectos, diseños o propuestas técnicas.    

b) Producción de  materiales docentes:    

Se contempla en  esta categoría la producción de materiales cuya finalidad sea la de servir de  base o apoyo a la actividad docente. El puntaje se asignará teniendo en cuenta,  entre otros, la elaboración de libros, textos, conferencias de clases escritas,  manuales, guías de laboratorio y material audiovisual.    

c) Por producción  artística:    

Se entiende por  producción artística todo producto original de la actividad en los diferentes  campos entre otros, el arte, divulgado y evaluado por la crítica respectiva. Se  incluye en este campo la pintura, la escultura, la música, la literatura, el  teatro, la poesía, el cine y la fotografía.    

d)  Sistematización de conocimientos:    

Se entiende por  sistematización todo proceso ordenado de teorías o conocimientos preexistentes  con el propósito de formular un cuerpo de doctrina coherente.    

Se incluye en  este grupo las publicaciones entre otras, en forma de libros, artículos,  proyectos, diseños, ponencias, revisiones bibliográficas y presentaciones de  casos.    

Artículo 41. De  acuerdo con los criterios definidos en el artículo anterior, el Consejo  Superior reglamentará previo concepto del Consejo Académico, el puntaje para  cada una de las actividades descritas y la forma como se debe verificar el  proceso.    

Artículo 42. Con  base en la reglamentación que el Consejo Superior expida, el Consejo de la  Facultad evaluará la producción intelectual de los docentes y propondrá,  anualmente, por intermedio del Consejo Académico, los puntos obtenidos por cada  profesor con base en lo acreditado.    

Para esta  evaluación el Consejo de Facultad podrá asesorarse si lo juzga conveniente de  personal especialista. De todas maneras los puntos serán asignados por el Consejo  Superior, previo concepto del Consejo Académico.    

CAPITULO TERCERO    

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESOS Y ASCENSO EN EL  ESCALAFON.    

Artículo 43. La  carrera del docente se inicia una vez que se haya desempeñado  satisfactoriamente el primer año de servicio en la Universidad y obteniendo la  inscripción en el escalafón.    

Artículo 44. Para  determinar el ingreso y la promoción de los docentes en el escalafón, el  Consejo Académico tendrá asesoría del Comité Docente, el cual estará conformado  así:    

a) El Rector,  quien lo presidirá.    

b) El Vicerrector  Académico, lo presidirá en ausencia del Rector.    

c) El  representante de los profesores ante el Consejo Académico.    

d) El  representante de los profesores ante el consejo de la respectiva facultad.    

e) El Decano de  la respectiva facultad.    

f) El Secretario  General, quien actuará como Secretario del Comité.    

El Comité Docente  cumplirá las funciones señaladas en el presente Reglamento, y las demás que de  acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.    

Artículo 45. Como  órgano asesor el Comité Docente tendrá las siguientes funciones específicas:    

a) Recomendar el  ascenso de los docentes en el escalafón.    

b) Proponer  anualmente al Consejo Superior, por intermedio del Consejo Académico, el  puntaje de los docentes.    

c) Velar por la  correcta aplicación de los factores de promoción de los docentes en el  escalafón; y,    

d) Darse su  propio reglamento, que para su validez requiere de la aprobación del Rector.    

Artículo 46.  Procedimiento.    

El docente  interesado en su escalafón, presentará la solicitud en tal sentido al Comité  Docente.    

El Comité Docente  solicitará al Consejo de Facultad respectivo, una evaluación de tipo académico  y su concepto sobre el desempeño del profesor.    

El Comité Docente  propondrá la calificación del interesado de acuerdo con las disposiciones  vigentes pertinentes.    

Parágrafo. Previo  concepto favorable del Consejo Académico, el Rector mediante resolución  motivada oficializar el ascenso.    

El reconocimiento  de la promoción en el escalafón tendrá vigencia a partir de la fecha en que el  docente tome posesión del cargo que corresponde a la promoción que se le ha  hecho.    

Artículo 47. El  docente podrá interponer el recurso de    

apelación para  ante el Consejo Superior de las determinaciones del Rector sobre el ascenso en  el escalafón. Analizando    

el recurso el  Consejo Superior adoptará la decisión    

definitiva.    

TITULO TERCERO    

DEBERES, DERECHOS Y EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.    

CAPITULO PRIMERO    

DE LOS DERECHOS.    

Artículo 48. Son  derechos del personal docente:    

a) Beneficiarse  de las prerrogativas que se deriven de la constitución política, de las leyes,  reglamento general y demás normas de la institución.    

b) Ejercer plena  libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los  hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del  principio de libertad de cátedra.    

c) Participar en  programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico,  humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que  adopte la institución.    

d) Recibir  tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y  dependientes.    

e) Recibir  oportunamente la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que  le correspondan al tenor de las normas vigentes.    

f) Obtener las  licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente.    

g) Disponer de la  propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio  en las condiciones que prevén las leyes y los reglamentos.    

h) Elegir y ser  elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos  directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en  el Decreto 80 de 1980,  en los reglamentos y en el estatuto general de la Universidad.    

i) Participar en  los incentivos de que trata el Decreto 80 de 1980.    

j) Participar de  los incentivos de que trate este Reglamento.    

k) Disfrutar de  (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.    

Artículo 49. Si  con anterioridad no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período de  estabilidad que otorga cada categoría del escalafón, como se establece en el  artículo 31 del presente Reglamento, la institución no manifiesta al docente su  decisión de dar por terminada la relación laboral ésta continuará vigente por  un nuevo período.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

DE LOS DEBERES.    

Artículo 50. Son  deberes del personal docente:    

a) Cumplir las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política y leyes de la  República, del reglamento general y de las demás normas de la Universidad.    

b) Observar las  normas inherentes a la ética profesional y a su condición de docente.    

c) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.    

d) Concurrir a  sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la  institución.    

e) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos  y dependientes.    

f) Observar una  conducta acorde con la dignidad de su cargo y respetabilidad de la institución.    

g) Ejercer la  actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes  normas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.    

h) No ejercer  actos de discriminación política, racial social, religiosa o de otra índole.    

i) Responder por  la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes  confiados a su guarda o administración.    

j) Participar en  los programas de extensión y de servicio de la institución.    

k) No presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes.    

I) No abandonar o  suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir  el normal ejercicio de las actividades de la institución.    

CAPITULO TERCERO    

DE LA EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.    

Artículo 51. La  Universidad realizará una evaluación    

anual de méritos  orientada a conocer el desempeño académico    

de su personal  docente y la eficiencia del proceso    

enseñanza-aprendizaje.  El resultado de la evaluación es    

la base que le  permite a la institución definir políticas de    

mejoramiento  académico y de estímulo a la actividad sobresaliente del docente.    

Artículo 52. La  evaluación anual de méritos del personal    

docente de que  trata el artículo anterior será reglamentada    

por el Consejo  Superior previo concepto del Consejo    

Académico.    

Los puntos  asignados por este concepto deberán tener    

en cuenta el  desempeño docente eficiente, en el período    

que se evalúa, la  producción intelectual, la actividad administrativa, la participación en  programas de extensión    

y prestación de  servicios a la comunidad y los cursos menores    

de seis (6)  meses.    

Artículo 53. La  evaluación anual de méritos del personal    

docente será  hecha por el Consejo de Facultad respectivo.    

Los puntos  asignados por este consejo deberán ser analizados    

por el Comité  Docente el cual puede sugerir su    

modificación en  procura de una aplicación uniforme de    

criterio que  garanticen la máxima objetividad en el proceso.    

Artículo 54. El  resultado de la evaluación anual de méritos    

se tomará en  cuenta para la incorporación, y para    

el ascenso en el  escalafón, para el otorgamiento de comisiones de estudio y adjudicación del año  sabático y en la    

designación para  el desempeño de cargos de dirección académica y administrativa.    

Artículo 55. El  docente deberá ser notificado por el Decano    

respectivo del  resultado de la evaluación. Podrá el    

profesor, de no  estar conforme con el resultado, apelar    

ante el Consejo  Superior, allegando las pruebas que    

considere  pertinentes.    

Artículo 56. La  remuneración del personal docente será    

la establecida  por el Legislador ordinario o extraordinario.    

TITULO CUARTO    

DE LOS ESTIMULOS  AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA.    

CAPITULO PRIMERO    

DEL ESTIMULO AL  PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION.    

Artículo 57. El  docente tendrá derecho a participar en    

programas de  actualización de conocimientos y perfeccionamiento humanístico, científico,  técnico y artístico.    

El Consejo  Superior, adoptará el programa de capacitación    

según el plan de  desarrollo de la Universidad y de    

las necesidades  de cada facultad, previo concepto del Consejo    

Académico.    

Artículo 58. Para  atender las necesidades de capacitación,    

la Universidad  determinada un rubro en su presupuesto    

para:    

a) Comisiones de  estudios e intercambio para adelantar    

programas de  formación avanzada o para recibir entrenamiento    

en servicio, en  instituciones de reconocido prestigio    

académico o  científico y de un nivel de formación adecuado    

a las necesidades  de la Universidad y las capacidades del    

docente.    

b) Participación  de los docentes en congresos, seminarios,    

simposios y otras  actividades organizadas por otras    

instituciones,  que permitan el contacto de los docentes con    

los adelantos  científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos o  aplicados.    

Artículo 59. El  programa de capacitación del docente    

podrá o no  conducir a un título académico de postgrado;    

en todo caso  deberá quedar constancia de ello en la solicitud    

inicia;    

Artículo 60.  Todas las solicitudes de capacitación de docentes, deberán cumplir por lo menos  los siguientes requisitos:    

a) El área o  disciplina escogida por el docente debe    

estar incluida  expresamente dentro del plan general de    

capacitación de  la Unidad Académica a la cual pertenece.    

b) La solicitud  deberá tener concepto favorable del Consejo    

de Facultad.    

Artículo 61. El Consejo  Superior evaluará periódicamente    

el plan de  capacitación, hará revisiones necesarias y    

velará por una  buena utilización de los recursos humanos    

ya citados.    

CAPITULO SEGUNDO    

DE LOS ESTIMULOS  A LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.    

Artículo 62. La  Universidad estimulará de manera especial    

la actividad  científica, artística e intelectual y procurará,    

con los recursos  a su alcance, generar condiciones    

de trabajo  adecuados que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y  acorde con los objetivos    

que la  institución se ha formulado.    

Artículo 63. Para  alcanzar los fines propuestos en el    

artículo  anterior, la Universidad:    

a) Creará y  consolidará centros de investigación en las    

distintas  facultades estimulando a los profesores y propiciando la formación de nuevos  investigadores.    

b) Adoptará  medidas necesarias para garantizar en todo,    

momento la  existencia de un número mínimo de investigadores    

que asegure la  continuidad y permanencia del trabajo    

investigativo y  haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.    

Artículo 64. La  labor investigativa hará merecer al docente,    

de los estímulos  y beneficios consagrados en este    

reglamento,  siempre y cuando el plan o proyecto investigativo    

del profesor haya  sido previamente aprobado por el    

organismo  encargado para tal efecto, de acuerdo con las    

normas de la  Universidad.    

Artículo 65. Para  garantiza debida ejecución de los    

propósitos  enunciados, en el presupuesto correspondiente    

a cada vigencia  se asignará una partida no inferior al    

2% del total de  los ingresos corrientes, para el fomento    

y desarrollo de  los programas de investigación.    

Esta partida se  destinará a atender gastos distintos    

de los servicios  personales correspondientes a la planta de    

personal de la  Universidad que exijan los proyectos de    

investigación  aprobados oficialmente.    

     

CAPITULO TERCERO    

DE LA DEDICACION  A LA INVESTIGACION CON DISMINUCION DE    

LAS HORAS DE  CATEDRA O LECTIVAS.    

Artículo 66. El  Consejo Superior podrá reducir transitoriamente las horas de cátedra o lectivas  de un profesor, previo concepto del Consejo Académico, con el fin de propiciar  la investigación, la mejora del nivel académico del    

profesorado y la  interacción universidad-comunidad, cuando    

el docente se  dedique a realizar las siguientes actividades:    

a) Trabajos de  investigación, asesorías o servicios especializados, aprobados oficialmente por  la Universidad.    

b) Preparación de  las asignaturas que no haya dictado    

previamente y que  a juicio del Consejo de Facultad sean    

de indispensable  necesidad en los programas académicos.    

c) Preparación de  material docente que vaya a ser publicado    

y difundido con  el auspicio de la Universidad.    

d) Estudios de  postgrado, simultáneamente con el ejercicio    

docente en  Unillanos, con miras a obtener un título,    

o a lograr mayor  capacitación en el área de su actividad    

profesional  docente.    

Los casos  contemplados en este literal se regirán por    

reglamentación  especial del Consejo Superior, previo concepto    

del Consejo  Académico.    

e) Participación  en programas de extensión organizados    

oficialmente por  la Universidad.    

f) Otras  actividades, autorizadas expresamente por el    

Consejo Superior.    

Artículo 67. El  Consejo Superior podrá a solicitud del    

Consejo  Académico, reducir las horas cátedra o lectivas    

a los docentes  que temporalmente desempeñen funciones    

de dirección  académica, administrativa o de extensión    

cultural.    

Artículo 68. El  Consejo Superior, a propuesta del Consejo    

Académico, y de  acuerdo con el Reglamento del personal    

docente, podrá  conceder a los profesores asociados y    

a los profesores  titulares de tiempo completo, por una    

sola vez un (1)  período sabático hasta de un (1) año    

después de  cumplir siete (7) años contínuos de servicio a    

la institución,  con el fin de dedicarlo exclusivamente a    

la investigación  o a la preparación de libros.    

Parágrafo 1° Es  entendido que dentro del período sabático    

están incluidas  las vacaciones a las cuales, de acuerdo    

con las normas de  la Universidad, el personal docente de    

la institución  tiene derecho.    

Parágrafo 2° El  tiempo dedicado al período sabático se    

entenderá como de  servicio activo. Durante ese período el    

docente será  eximido de toda docencia directa.    

Artículo 69. El  Consejo Superior establecerá anualmente    

una programación  para el reconocimiento del derecho de    

que trate el  artículo anterior respetando los turnos por    

concepto de  méritos de acuerdo con la reglamentación vigente.    

Artículo 70. Las  investigaciones aprobadas como programa    

del período  sabático serán financiadas prioritariamente    

por los  organismos encargados de tal fin en la    

Universidad.    

CAPITULO CUARTO    

DE LAS  DISTINCIONES ACADEMICAS.    

Artículo 71. La  Universidad Tecnológica de los Llanos    

Orientales  establece las siguientes distinciones académicas    

para los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial.    

a) Profesor  distinguido.    

b) Profesor  emérito.    

c) Profesor  honorario.    

Artículo 72 . La  prerrogativa de profesor distinguido    

podrá ser  otorgada por el Consejo Superior a propuesta    

del Consejo  Académico” al docente que haya hecho contribuciones significativas a la  ciencia al arte o a la técnica.    

Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además,    

poseer al menos  la categoría de profesor asociado y    

haber presentado  un trabajo original de investigación    

científica o un  contexto adecuado para la docencia o una    

obra en el campo  artístico considerados meritorio por el    

Consejo Superior.    

Artículo 73. La  distinción de profesor emérito podrá ser    

otorgada por el  Consejo Superior a propuesta del Consejo    

Académico al  docente que haya sobresalido en el ámbito    

nacional por sus  múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes, la técnica. Para ser  acreedor a esta distinción    

se requiere,  además poseer la categoría de profesor    

titular y  presentar un trabajo original de investigación    

científica o un  texto adecuado para la docencia, o una    

obra artística  que haya sido calificado como sobresaliente    

por el Consejo  Superior.    

Artículo 74. La  distinción de profesor honorario será    

otorgada por el  Consejo Superior a petición del Consejo    

Académico, al  docente que haya prestado sus servicios al    

menos durante  veinte (20) años en Unillanos, y que se    

haya destacado  por sus aportes a la ciencia, al arte o a la    

técnica y haya  prestado servicios importantes en la dirección    

académica.    

Para ser acreedor  a esta distinción se requiere además    

ser profesor  titular.    

     

CAPITULO QUINTO    

DE OTROS  ESTIMULOS.    

Artículo 75. Los  docentes de la institución, su cónyuge    

e hijos, estarán  exentos del pago de derechos de matrícula    

en la  Universidad.    

Este beneficio es  extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones  oficiales de    

educación  superior al menos durante diez (10) años, a su    

cónyuge e hijos.    

     

TITULO QUINTO    

SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS.    

Artículo 76. Las  situaciones administrativas en las que    

puede encontrarse  un docente de tiempo completo o de    

tiempo parcial,  son las siguientes:    

a) En servicio  activo.    

b) En licencia.    

c) En permiso.    

d) En comisión.    

e) Ejerciendo las  funciones de otro empleo, por encargo.    

f) En vacaciones.    

g) Suspendido en  el ejercicio de sus funciones.    

h) En período  sabático.    

El régimen  general de situaciones administrativas para    

los empleados  públicos es aplicable a los docentes, con las    

excepciones que  contiene el Decreto 80 de 1980.    

     

CAPITULO PRIMERO    

DEL SERVICIO  ACTIVO.    

Artículo 77. Un  docente se encuentra en servicio activo,    

cuando ejerce las  funciones del cargo del cual ha tomado    

posesión.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

DE LA LICENCIA.    

Artículo 78. Un  docente se encuentra en licencia cuando    

transitoriamente  y por un término definido, se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud  propia, por enfermedad    

o por maternidad.    

Artículo 79. Los  docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia sin sueldo,  hasta por sesenta    

(60) días al año,  continuos o discontinuos. Si ocurre justa    

causa a juicio de  la autoridad nominadora, la licencia    

podrá prorrogarse  hasta por treinta (30) días más.    

Parágrafo. Toda  solicitud de licencia ordinaria o de su    

prórroga deberá  elevarse por escrito, ante la rectoría,    

acompañada de los  documentos que la justifiquen, cuando    

se requieran.    

Artículo 80.  Cuando la solicitud de licencia ordinaria no    

obedezca a  razones de fuerza mayor o de caso fortuito    

la autoridad  nominadora decidirá sobre la oportunidad de    

concederla, teniendo  en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 81. La  licencia no puede ser revocada, aunque    

puede en todo  caso ser renunciada por el beneficiario.    

Artículo 82. Las  licencias ordinarias serán concedidas    

por el Rector de  la Universidad, previo concepto del jefe    

inmediato del  beneficiario.    

Artículo 83. Al  concederse una licencia ordinaria el docente    

podrá separarse  inmediatamente del servicio, salvo    

que en el acto  que la otorgue se fije fecha diferente, o se    

señale condición.    

Artículo 84. El  tiempo de licencia ordinaria y el de su    

prórroga no son  computables como tiempo de servicio pala    

ningún efecto.    

Artículo 85. La  licencia por enfermedad o por maternidad    

se rigen por las  normas de seguridad social para empleados    

oficiales.    

Estas licencias,  serán concedidas por el Rector o por    

quien haya  recibido delegación.    

Artículo 86. Al  vencerse cualquiera de las licencias o    

sus prórrogas el  docente debe reincorporarse al ejercicio    

de sus funciones;  si no las reasume incurrirá en abandono    

del cargo.    

     

CAPITULO TERCERO    

DEL PERMISO    

Artículo 87.  Cuando medie justa causa, el docente podrá    

solicitar por  escrito permiso remunerado hasta por tres    

(3) días hábiles.    

Corresponde al  Rector o a quien se haya delegado, autorizar    

o negar el  permiso solicitado.    

     

CAPITULO CUARTO    

DE LA COMISION.    

Artículo 88. Un  docente se encuentra en comisión cuando    

por disposición  de la Universidad ejerce temporalmente    

las funciones  propias de su cargo, en lugares diferentes    

a la sede  habitual de su trabajo, o atendiendo transitoriamente actividades oficiales  distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

Artículo 89. En  armonía con la ley las comisiones pueden    

ser:    

a) De servicio,  para ejercer las funciones propias del    

cargo en lugar  diferente a la sede de la unidad académica    

a la cual se está  adscrito para cumplir misiones específicas    

conferidas por la  Universidad, asistir a reuniones conferencias, cursillos, seminarios, congresos  o para realizar visitas de observación que interesen a la institución.    

b) Para adelantar  estudios de capacitación y especialización.    

c) Desempeñar un  cargo de libre nombramiento y remoción    

dentro de la  Universidad.    

Atender  invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos    

internacionales o  de instituciones privadas en el    

exterior.    

Artículo 90. Las  comisiones de estudio y de servicio señaladas en el artículo anterior literales  a y b serán reglamentadas por el Consejo Superior a propuesta del    

Consejo Académico  en concordancia con las normas generales    

establecidas en  el presente Reglamento.    

Artículo 91.  Cuando la Universidad requiera internamente    

los servicios de  tiempo completo de un miembro del    

personal docente  de carrera para desempeñar un cargo de    

libre  nombramiento y remoción podrá nombrarlo en comisión,    

sin pérdida de  los derechos que se deriven de su    

ubicación en el  escalafón.    

Terminada la  comisión el docente debe regresar a su    

departamento de  origen y desempeñar las funciones propias    

de su categoría  en el escalafón, y presentará informe    

escrito sobre su  cumplimiento. dentro de los ocho (8) días    

siguientes a su  vencimiento. Si no se presentaré incurrirá    

en abandono del  cargo conforme a las disposiciones legales    

vigentes.    

Artículo 92. La  comisión de servicio y su prórroga hace    

parte de los  deberes del docente, y no constituye forma de    

provisión de  empleos.    

Prohíbese toda  comisión de servicios de carácter permanente.    

Artículo 93 . El  docente deberá reintegrarse al servicio    

dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de    

toda comisión.    

Artículo 94. Todo  docente a quien se le confiere comisión    

o pasantía de  estudio que impliquen separación total    

o parcial del  ejercicio de las funciones propias de su cargo,    

por seis (6) o  más meses calendario. suscribirá con la    

institución un  contrato en virtud del cual se obliga a    

prestar sus  servicios en la Universidad en el cargo que    

es titular, o en  otro igual o superior categoría, por un    

tiempo  equivalente al doble de la comisión, término éste    

que en ningún  caso podrá ser inferior a un (1) año y    

con una dedicación  no inferior a la que poseía en el    

momento de  concederse la comisión.    

Cuando la  comisión de estudios se realice por un término    

de seis (6) meses  el docente estará obligado a prestar su    

servicio a la  Universidad por un lapso no inferior a seis    

(6) meses.    

Artículo 95. No  se podrá conferir comisión de estudios    

en el exterior a  empleado oficial que no tenga por lo    

menos dos (2)  años continuos de servicio en la respectiva    

entidad, y además  de la carta de autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la  República y de la    

autorización del  Consejo Superior, según el caso, deberán    

llenarse los  requisitos siguientes: Contrato mediante el    

cual el docente  se compromete a prestar sus servicios a    

la Universidad  por el doble del tiempo de duración de la    

comisión, póliza  de garantía por el cierto por ciento de    

lo que el  funcionario pueda devengar durante su permanencia    

en el exterior,  incluyendo la totalidad del valor de    

los pasajes, si a  ello tuviere derecho.    

Los documentos  que comprueben dichos requisitos y    

condiciones  deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto y hacer parte del  expediente que se abrirá al efecto.    

El plazo de la  comisión de estudios no podrá ser mayor    

de doce (12)  meses, prorrogable hasta por la mitad del    

tiempo inicial,  por una sola vez, siempre y cuando se trate    

de obtener título  académico, salvo los términos consagrados    

en convenios  sobre asistencia técnica celebrados con    

gobiernos  extranjeros u organismos internacionales.    

Artículo 96. En  ninguna comisión de estudios en el exterior    

se podrán  reconocer viáticos o cualquiera otra erogación    

a cargo del  Tesoro Nacional, sin perjuicio de recibir    

sueldo de que  trata el artículo anterior o de convenios de    

la entidad a que  pertenezca el comisionado con el Instituto    

Colombiano de  Estudios Técnicos en el Exterior–Icetex–    

o de los gastos  de transporte si hay lugar a ellos.    

Artículo 97. La  Universidad podrá revocar en cualquier    

momento la  comisión y exigir que el docente reasuma sus    

funciones cuando  por cualquier medio aparezca demostrado    

que el  rendimiento en el estudio o la asistencia no son    

satisfactorias, o  se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a  que haya lugar.    

     

CAPITULO QUINTO    

DEL ENCARGO.    

Artículo 98. Hay  encargo cuando el docente acepta la    

designación para  asumir temporalmente, en forma parcial    

o total, las  funciones de otro empleo vacante, temporal    

o  definitivamente, desvinculándose o no de las propias de    

su cargo.    

En este evento,  el docente podrá escoger entre recibir    

la asignación de  su cargo o la remuneración correspondiente    

al otro empleo,  siempre y cuando no deba ser percibida    

por su titular.    

Artículo 99.  Cuando se trate de vacancia temporal, el    

docente encargado  de otro empleo sólo podrá desempeñarse    

durante el término  de ésta, y en el caso de definitiva    

hasta por el  término de seis (6) meses, vencidos los cuales    

el empleo deberá  ser provisto en forma definitiva. Al    

vencimiento del  cargo, quien lo venia ejerciendo cesará    

automáticamente  en el desempeño de las funciones de    

éste y recuperará  la plenitud de las del cargo del cual es    

titular, si no lo  estaba desempeñando simultáneamente.    

     

     

     

CAPITULO SEXTO    

DE LAS  VACACIONES.    

Artículo 100. Las  vacaciones y la suspensión se regirán    

por las  disposiciones legales especiales y, en lo no previsto    

en ellas, por las  generales.    

TITULO SEXTO    

DEL RETIRO DE LOS  DOCENTES.    

Artículo 101. La  cesación definitiva en el ejercicio de    

las funciones se  produce en los siguientes casos:    

a) Por renuncia  regularmente aceptada.    

b) Por vencimiento  del período de estabilidad respectivo.    

En tal evento la  Universidad comunicará al docente    

con antelación no  inferior a un (1) mes su decisión de    

dar por terminado  su relación laboral.    

c) Por  declaratoria de insubsistencia del nombramiento,    

para el caso del  personal no escalafonado.    

d) Por  destitución.    

e) Por  declaratoria de vacancia, en caso de abandono    

del cargo.    

f) Por  vencimiento del término para el cual fue contratado.    

g) Por invalidez  absoluta o por incapacidad física o mental    

parcial permanente.    

h) Por retiro con  derecho a pensión de jubilación, cuando    

se trate de  docentes de tiempo completo.    

i) Por haber  llegado a la edad de retiro forzoso, excepto    

cuando se trate  de docentes de cátedra.    

J) Por muerte.    

k) Por supresión  del cargo.    

Artículo 102. El  acto que disponga la separación del servicio    

del personal  escalafonado, será motivado.    

Artículo 103. El  retiro del servicio por las causales previstas en las letras b. c. d. e. y j  del artículo 101 produce la pérdida de los derechos en el escalafón docente.    

     

     

CAPITULO PRIMERO    

DE LA RENUNCIA.    

Artículo 104. La  renuncia se produce cuando el docente    

manifiesta por  escrito a la autoridad nominadora, en forma    

espontánea e  inequívoca, su decisión de separarse del    

servicio.    

Artículo 105.  Peresentada la renuncia, ésta será aceptada    

por autoridad  competente, en comunicación escrita que    

se hará llegar al  renunciarte, en la cual se determinará    

el día en que se  hará efectiva, fecha que no podrá ser    

posterior a  treinta (30) días, después de la presentación    

de la renuncia.    

Vencido el  término señalado en el presente artículo sin    

que se haya  decidido sobre la renuncia, el funcionario    

dimitente podrá  separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el  desempeño del mismo,    

caso en el cual  la renuncia no producirá efecto alguno.    

Artículo 106. La  competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.    

Artículo 107.  Quedan terminantemente prohibidas y carecerán    

en absoluto de  valor las renuncias en blanco, o    

sin fecha determinada,  o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación, en manos de  la autoridad nominadora, la suerte del empleado.    

Artículo 108. La  presentación o la aceptación de una    

renuncia no  constituye obstáculo para ejercer la acción    

disciplinaria en  razón de hechos que hubieren sido revelados    

a la  administración con posterioridad a la renuncia.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

DE LA  DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO.    

Artículo 109. El  abandono del cargo se produce cuando    

el docente, sin  justa causa, no asume sus funciones dentro    

de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las  vacaciones reglamentarias;    

cuando deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días    

consecutivos;  cuando en caso de renuncia hace dejación    

del cargo antes  de que se le autorice para separarse del    

mismo, o antes de  transcurridos quince (15) días después    

de presentada y  cuando no asume el cargo dentro de los    

diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha en que se le    

comunique un  traslado.    

     

TITULO SEPTIMO    

REGIMEN  DISCIPLINARIO.    

     

CAPITULO PRIMERO    

DE LOS PRINCIPIOS  GENERALES.    

Artículo 110. El  régimen disciplinario busca que la función    

del docente se  realice bajo principios de legalidad,    

moralidad,  responsabilidad y eficiencia.    

Artículo 111. En  todo procedimiento disciplinario se    

otorgarán  garantías para el ejercicio del derecho de defensa    

de acuerdo con  las normas legales vigentes.    

Artículo 112. De  los trámites disciplinarios que se sigan    

contra un docente  se llevará un expediente y seguirá el    

procedimiento  ordenado en los Decretos 2885 de 1980 y    

0482 de 1985.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

DE LAS FALTAS  DISCIPLINARIAS Y GRADACION DE LAS SANCIONES.    

Artículo 113. Se  consideran faltas contra la disciplina    

las siguientes;    

a) Incumplimiento  de los deberes a que se refiere el    

artículo 102 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, como    

también el  incumplimiento o violación de lo estatuido en    

los reglamentos  de la Universidad, manuales de funciones    

y procedimientos  y en las instrucciones propias de cada    

dependencia, así  como las especiales comprendidas en este    

Reglamento.    

b) Las  actividades incompatibles con la investidura del    

docente, con su  desempeño o con el respeto y la lealtad    

debidos a los  objetivos de la Universidad.    

c) La conducta  pública o privada contraria a la condición    

del docente.    

d) Incumplimiento  en el desempeño de sus funciones.    

e) Aporte de  documentos falsos para acreditar el cumplimiento del requisito o calidades  exigidos de acuerdo con    

las normas  legales o reglamentarias vigentes.    

f) Ejecutar  intencionalmente actos que causen daño a    

la integridad de  las personas vinculadas a la Universidad    

o contra los  bienes de la institución.    

g) La violación  de los principios éticos que regulan la    

relación  docente-estudiante.    

h) Las demás  contempladas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes.    

Incurre en estas  causales quien:    

1. Atente contra  la reserva que se debe guardar en    

todo lo  relacionado con el régimen de evaluaciones.    

2. Viole el  principio del trato igualitario y objetivo que    

Se debe dar a  todos los alumnos.    

3. Reciba para sí  o para tercero dinero o dádivas, o    

acepte promesas  remuneratorias, directas o indirectas, por    

acto que debe  realizar en el desempeño de sus funciones    

o para omitir o  retardar un acto propio del cargo o para    

ejecutar un  contrato o deberes para con el estudiante.    

4. Apropiarse o  aprovecharse de trabajos de investigación,    

escritos,  artículos, textos o materiales didácticos cuya    

propiedad  intelectual no le pertenece.    

Artículo 114. Las  faltas contra la disciplina, para efectos    

de la sanción son  leves o graves, determinando su naturaleza,    

sus efectos, las  modalidades y circunstancias del    

hecho, los  motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.    

Artículo 115. Se  consideran circunstancias agravantes,    

las siguientes:    

a) Reincidir en  la comisión de faltas.    

b) Realizar el  hecho en complicidad con estudiantes,    

subalternos y  otros servidores de la Universidad.    

c) Cometer la  falta para ocultar otra.    

d) Cometer la  falta aprovechando la confianza depositada    

por el superior.    

e) Rehuir la  responsabilidad o atribuirsela a otros    

f) Infringir  obligaciones con la misma acción u omisión.    

Artículo 116.  Serán circunstancias atenuantes, entre    

otras:    

a) Buena conducta  anterior.    

b) Confesar la  falta oportunamente.    

c) Procurar a  iniciativa propia resarcir el daño o compensar    

el perjuicio  causado antes de iniciarse el proceso    

disciplinario.    

     

CAPITULO TERCERO    

DE LA  CALIFICACION DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES.    

Artículo 117. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo    

parcial que  incurran en faltas disciplinarias, de acuerdo    

con su gravedad,  serán objeto de las siguientes sanciones    

disciplinarias,  sin perjuicio de la responsabilidad civil o    

penal que su  acción pueda originar.    

Artículo 118. Son  sanciones disciplinarias:    

a) Amonestación  privada.    

b) Amonestación  pública.    

c) Multa que no  exceda la quinta parte del sueldo mensual.    

d) Suspensión en  el ejercicio del cargo hasta por un    

año calendario,  sin remuneración,    

e) Destitución.    

Artículo 119. La  comisión de faltas leves dará lugar a    

la aplicación de  las sanciones disciplinarias contempladas    

en los literales  a, b y c del artículo anterior. Las faltas    

graves o las  reincidencia en faltas leves pueden dar lugar    

a la suspensión  en el ejercicio del cargo, hasta por un    

año sin derecho a  remuneración, o a la destitución.    

     

CAPITULO CUARTO    

DE LA COMPETENCIA  PARA SANCIONAR.    

Artículo 120. La  amonestación privada o pública la impondrá.    

el superior  inmediato del docente; las multas o    

suspensiones, el  Rector de la institución. La destitución    

será impuesta por  el Rector previo concepto del Consejo    

Académico.    

     

CAPITULO QUINTO    

DE LA ACCION  DISCIPLINARIA.    

Artículo 121. La  acción disciplinaria se iniciará de oficio,    

a solicitud o  información de parte, o por queja, debidamente    

fundamentada,  presentada por cualquier persona.    

Artículo 122. La  acción disciplinaria y la aplicación de    

las sanciones  serán procedentes aunque el docente se    

haya retirado de  la Universidad. Cuando la multa, la    

suspensión o la  destitución no pudieren hacerse efectivas    

por cesación  definitiva de funciones, se anotarán en la    

hoja de vida del  sancionado, para que surta efectos como    

antecedentes, o  impedimento de acuerdo con la ley.    

Artículo 123 . Si  los hechos materia del procedimiento disciplinario constituyen delito, se  ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, anexando copia    

de los documento  que corresponda.    

CAPITULO SEXTO    

QUIENES  SANCIONAN.    

Artículo 124.  Dentro de los límites fijados por el presente    

reglamento,  ejercen la facultad de sancionar:    

a) El Rector.    

b) Los Decanos y  superiores inmediatos del docente.    

c) El Consejo  Superior como órgano que decide el recurso    

de apelación de  las decisiones adoptadas por el Rector,    

y que sean  susceptibles de apelación.    

     

     

CAPITULO SEPTIMO    

DEL PROCEDIMIENTO  DISCIPLINARIO.    

Artículo 125.  Conocida una situación que pudiere constituir    

falta  disciplinaria de un docente, el jefe inmediato    

procederá a  establecer si aquella puede calificarse como    

tal y en caso  positivo procederá dentro de los quince (15)    

días hábiles  siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se  le formulen y las    

pruebas  existentes en su contra.    

Parágrafo. Para  los efectos previstos en este Reglamento,    

se considera  superior o jefe inmediato del docente, al    

Decano.    

Artículo 126. El  docente dispondrá de cinco (5) días    

hábiles para  formular sus descargos y presentar las pruebas    

que considere  convenientes para su defensa. Dentro    

de los cinco (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del    

término anterior  el jefe inmediato procederá a imponer la    

sanción de  amonestación privada o pública, si a ella hubiere    

lugar, o remitir  lo actuado al Rector si considera que    

la sanción que se  debe imponer fuere diferente.    

Artículo 127.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de  documentos, el Rector    

procederá a  imponer la sanción a que hubiere lugar.    

Cuando la sanción  aplicable fuere la destitución, el Rector    

solicitará  previamente el concepto al Consejo Académico.    

Si el Consejo  Académico no se pronunciare dentro de    

los diez (10)  días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la  sanción correspondiente.    

El concepto del  Consejo Académico no obliga al Rector.    

Parágrafo. Cuando  el Rector considere que es necesario    

perfeccionar la  actuación adelantada por el jefe inmediato    

del docente,  designará a un funcionario de superior jerarquía    

a la del  inculpado para que dentro del término que    

le señale,  adelante las diligencias pertinentes.    

Artículo 128.  Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los  cargos y las pruebas que    

obran en contra  del docente se procederá a enviar una    

comunicación  telegráfica a la última dirección conocida y    

fijar un edicto  en la Secretaria General de la Universidad,    

por el término de  cinco (5) días hábiles. El docente podrá    

formular sus  descargos y presentar las pruebas correspondientes, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

Artículo 129. Las  sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y    

notificada en la  forma prevista en el Código Contencioso    

Administrativo.    

Artículo 130.  Procede el recurso de reposición contra el    

acto  administrativo mediante el cual se haya impuesto una    

sanción de multa,  de suspensión o destitución que deberá    

interponerse y  sustentarse por escrito dentro de los cinco    

(5) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación.    

Contra la  resolución de suspensión mayor de seis (6)    

meses o de  destitución procede el recurso de apelación    

ante el Concejo  Superior.    

Los recursos  interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto  devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto  suspensivo.    

Estos recursos se  resolverán dentro de los treinta (30)    

días hábiles a la  fecha de su interposición.    

Artículo 131. El  abandono del cargo se produce cuando    

el docente sin  justa causa no reasume sus funciones dentro    

de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de una    

licencia, una  comisión o de las vacaciones reglamentarias;    

cuando deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de  renuncia, hace dejación del    

cargo antes de  que se le autorice para separarse del mismo    

o antes de  transcurridos quince días después de presentada    

y cuando no asume  el cargo dentro de los diez (10) días    

hábiles  siguientes a la fecha en que se le comunique un    

traslado.    

Artículo 132.  Copias de las providencias mediante las    

cuales se  impongan sanciones disciplinarias, se anexarán a    

la hoja de vida  del docente.    

Artículo 133. El  procedimiento disciplinario es el establecido en este Reglamento de conformidad  con el establecido en el Decreto 2885 de 1980;  en lo no previsto por tales normas se aplicarán en lo pertinente, la Ley 13 de 1984    

y el Decreto 0482 de 1985.    

Artículo 134.  Toda acción disciplinaria prescribirá en el    

término de cinco  (5) años contados a partir de la fecha    

de comisión del  hecho; si éste fuere continuado, a partir    

de la fecha de  realización del último acto.    

     

     

     

     

TITULO OCTAVO    

DISPOSICIONES  ESPECIALES.    

Artículo 135.  PROPIEDAD INTELECTUAL. La propiedad intelectual de las obras o inventos del  docente pertenecerán    

a éste, conforme  a la ley, pero deberá hacerse constar la    

elaboración de la  Universidad cuando esta la haya prestado.    

Artículo 136.  PRESTACIONES. Las prestaciones sociales del    

personal docente  serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables.    

Artículo 137. La  edad de retiro forzoso para los docentes    

de tiempo  completo y de tiempo parcial será de 65 años.    

El goce de la  pensión de jubilación no es incompatible    

con el ejercicio  de la docencia de tiempo parcial o de    

cátedra.    

Su vinculación se  hará, sin embargo, por períodos académicos.    

Artículo 138.  BASE ACADEMICA. Se entiende por base académica, los períodos de escolaridad o  estudio con los cuales    

el docente obtuvo  sus títulos en educación superior.    

Artículo 139.  Todas las normas aquí consignadas, son    

aplicables  igualmente al personal docente universitario de    

tiempo parcial.    

Artículo 140. El  presente Acuerdo rige a partir de la    

fecha de su  aprobación por el Gobierno Nacional y por    

regular  íntegramente la materia deroga todas las disposiciones anteriores.    

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Villavicencio,  a los 4 días de septiembre de    

1985.    

El Presidente,  (Fdo.) IGNACIO PAREJA MEJIA.    

El Secretario  General (Fdo.) MIGUEL PIÑEROS REY.    

ARTICULO 2° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su    

publicación en el  DIARIO OFICIAL,    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 8 de noviembre de 1985.    

BELISARIO BETANCUR    

La Ministra de  Educación Nacional,    

         LILIAM SUAREZ MELO.          

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