DECRETO 3269 DE 1985
(noviembre 8)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 038 de 1985, emanado del Consejo Superior sobre la expedición del reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 038 de 1985, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 038 DE 1985
(septiembre 4)
por el cual se expide el Reglamento para el Personal Docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.
El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 del decreto citado,
ACUERDA:
TITULO PRIMERO
CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.
CAPITULO PRIMERO
DEL CAMPO DE APLICACION.
Artículo 1° El presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto ley número 080 de 1980, y el 455 de 1981 por el cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad.
Artículo 2° Pertenecen al personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales las personas que, estando al servicio de la institución, se dedican con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.
El docente podrá ejercer funciones de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.
Artículo 3º Se entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.
CAPITULO SEGUNDO
OBJETIVO DEL ESTATUTO.
Artículo 4º El reglamento para el personal docente busca los siguientes objetivos:
a) Propender por la más alta calidad intelectual, académica y moral del profesorado de la Universidad.
b) Definir el escalafón docente y regular las formas de ingreso, permanencia, promoción y retiro.
c) Estimular la carrera del profesorado y garantizar una estabilidad compatible con el mejoramiento del nivel académico de la Universidad.
d) Promover la formación, capacitación científica, moral y pedagógica del personal docente, que garantice una alta calidad de la educación en la Universidad.
CAPITULO TERCERO
DE LA CLASIFICACION.
Artículo 5º El personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales se clasifica en:
a) Docente escalafonado.
b) Docente no escalafonado.
c) Docente visitante.
d) Docente ad honorem.
e) Docente ocasional.
Artículo 6° Es docente escalafonado quien esté inscrito en el escalafón docente de la Universidad, en alguna de las siguientes categorías:
a) Instructor o profesor auxiliar.
b) Profesor asistente.
c) Profesor asociado.
d) Profesor titular.
Parágrafo. Entiéndese por escalafón docente el ordenamiento del personal según las categorías señaladas en ese artículo y de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 7° Es docente no escalafonado quien sea nombrado como profesor en la Universidad, por primera vez o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la institución o quien habiendo llenado estas condiciones no haya sido inscrito en el escalafón por cualquier otra razón.
El nombramiento a que se hace mención en este artículo, se hará por el término de un año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente reglamento.
Artículo 8° Es docente visitante la persona vinculada a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, que reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, colabore con la institución transitoriamente en actividades docentes o investigativas, por un término no mayor de un (1) año.
Artículo 9° Es docente ad honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales sin vínculo laboral con la institución y en consecuencia sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las obligaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen retribución económica alguna al profesor por parte de la Universidad.
Los profesores ad honorem para su vinculación y sólo para efectos de clasificación se asimilarán a la categoría que les correspondería si fuesen profesores de carrera.
Parágrafo. Si un profesor ad honorem solicita su incorporación como profesor escalafonado, su vinculación se podrá hacer previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin.
La calidad de profesor ad honorem no constituye un derecho para ser vinculado como profesor escalafonado en la categoría en la cual estaba calificado, como profesor ad honorem.
El tiempo servido en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, como profesor ad honorem, se tendrá en cuenta para efectos de la inclusión del profesor dentro del escalafón como profesor escalafonado.
Artículo 10. Es docente ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad, por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial definida en el artículo 11 del presente Reglamento. El docente ocasional no es empleado público ni trabajador oficial. El pago de sus servicios se autorizará por resolución motivada de la Rectoría y su vinculación se hará mediante contrato administrativo de prestación de servicios.
CAPITULO CUARTO
DE LA DEDICACION.
Artículo 11. Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
1. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución,
2. Es docente de tiempo parcial quien dedica a la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales, al servicio de la institución.
3. Quien dicte en la institución menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas es en todos los casos docente de cátedra.
Artículo 12. Las horas cátedra o lectivas a que el docente está obligado se determinará teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el profesor con los estudiantes, en actividades netamente académicas programadas por la Universidad y que incluyen:
1. Exposiciones orales.
2. Enseñanza, dirección v supervisión personal a grupos de estudiantes en: Laboratorio, talleres, campos deportivos, centros de prácticas y demás lugares debidamente programados por la Universidad.
3. Discusión, exposición y análisis con la participación de estudiantes o docentes en seminarios.
4. Revista de pacientes en compañía de estudiantes, práctica docente interconsulta con profesores y alumnos, revisión de temas propuestos a los estudiantes, consulta externa, intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales específicas en lugares debidamente autorizados por la Universidad.
Artículo 13. Para calcular el número de horas cátedra o lectivas (HCL) se aplicará a cada una de las actividades señaladas en el artículo 12 de la siguiente ponderación:
a) Por cada hora de exposición oral: El número de horas de consulta no podrá ser superior a la mitad de la suma de las horas de exposición oral y de las horas de laboratorio.
1.0 HCL
b) 1. Por cada hora de práctica
1.0 HCL
2. Por cada hora de laboratorio
1.0 HCL
3. Por cada hora de supervisión de práctica
1.0 HCL
4. Por cada hora de prácticas deportivas
1.0 HCL
c) Por cada hora dedicada a revista de pacientes en compañía de estudiantes, interconsultas, intervenciones quirúrgicas y demás labores asistenciales
1.0 HCL
d) Por cada hora dedicada a la enseñanza, práctica de enfermería en hospitales y centros de salud con los cuales tenga convenido la Universidad
0.5 XCL
Artículo 14. El Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o lectivas que debe dictar un profesor de tiempo completo.
Artículo 15. El número de horas cátedra o lectivas o docencia directa asignada a un profesor de tiempo parcial será de 10 HCL, mínimo.
Parágrafo. El Consejo Superior queda facultado para fijar el número de horas cátedra o lectivas que debe dictar un profesor de tiempo parcial.
Artículo 16. El número de horas cátedra o lectivas podrá ser disminuido temporalmente por el Consejo Superior para quienes tengan a cargo programas de investigación o de servicios y para quienes ejerzan por encargo o comisión empleos de Dirección Académica o Administrativa.
Artículo 17. Todo docente escalafonado, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos cuya naturaleza exija dedicación total en el cumplimiento de las funciones que le son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico.
Artículo 18. Para determinar el número de horas cátedra o lectivas que pueden ser asignadas a un docente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Intensidad horario de los cursos.
b) Naturaleza de la asignatura.
c) Número de estudiantes a cargo del profesor.
d) Forma de evaluación de la asignatura.
e) Número de asignaturas diferentes.
Parágrafo. Se define asignatura de igual nivel, aquella que todos los casos corresponda al mismo programa teórico, práctico o teórico-práctico.
El nivel debe estar en concordancia con el número total de estudiantes a cargo del profesor. Para asignaturas prácticas y teórico-prácticas, el número máximo de estudiantes será de (20). Las asignaturas teóricas tendrán un máximo de cuarenta (40) estudiantes.
Artículo 19. La distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará como sigue:
a) Al iniciar cada período lectivo, el docente llenará un formato donde se especificará la distribución semanal de su tiempo. En dicho formato deberán figurar las horas dedicadas a la actividad docente, investigativa, administrativa y de servicio.
b) El formato se presentará al Jefe del Departamento para su aprobación y con el visto bueno del Decano respectivo, se considerará como norma de trabajo para todos
los efectos.
c) El docente titular de una asignatura, será responsable del cumplimiento y desarrollo total del programa previsto en el plan de estudios para cada período académico respectivo.
Artículo 20. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta (50%) por ciento adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa
de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 21. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su Jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.
Artículo 22. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Reglamento y en las normas vigentes sobre la materia; y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución y también en el caso que no hayan sido escalafonados.
El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contrato con el Estado. Sin embargo, dicho docente no podrá contratar con la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.
TITULO SEGUNDO
CARRERA DOCENTE.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 23. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener titulo en el área correspondiente acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
Artículo 24. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad mediante asesoría que le preste el Decano de la respectiva facultad, previa consulta al Consejo de Facultad correspondiente y cumpliendo los demás requisitos previsto, en el presente Reglamento.
Artículo 25. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución de la Rectoría, en la cual debe constar, para efectos salariales, la categoría, y dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del cargo.
Vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación. o tomada posesión se declarará sin efecto la resolución de nombramiento.
Artículo 26. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, en el cual se determinará:
a) Identificación de las partes.
b) Competencia de capacidad.
c) Objeto.
d) Período académico para el cual se celebra.
e) Ubicación del docente en el escalafón para determinar la remuneración dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con la reglamentación.
f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirán las de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Universidad.
g) Las prestaciones sociales de carácter económico a las que tenga derecho de acuerdo con la ley, las cuales se liquidarán en la forma ordenada por el artículo 4° del Decreto 2019 de 1981.
Parágrafo. Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 27. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo.
b) Haber sido seleccionado mediante el sistema de mérito.
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso. En el caso de los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
d) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docente de tiempo completo.
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado.
g) Gozar de buena reputación.
h) Tener definida su situación militar.
i) Certificado médico de aptitud física y mental expedida por el servicio médico que determine la Universidad.
j) Las demás que exige la ley.
Parágrafo 1° Para tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriores, a excepción del previsto en la letra e.
Parágrafo 2° Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, a excepción de los señalados en las letras c y e.
Parágrafo 3° A los docentes de cátedra no les son aplicables
las letras c y d.
Artículo 28. El docente que ingrese al servicio de la Universidad, debe ser instruido acerca de sus funciones por el Jefe del Departamento, del área correspondiente.
Artículo 29. Para la vinculación de un docente a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, se adoptará el siguiente trámite:
a) El Decano, previa consulta al Consejo de Facultad, presentará y justificará ante el Vicerrector Académico, la necesidad del nombramiento.
b) Una vez justificada ésta, el vicerrector hará pública convocatoria a concurso, en el cual se determinará: El cargo que se va a proveer, los requisitos exigidos para desempeñarlo y la fecha limite de inscripción.
c) La inscripción se hará en la Vicerrectoría Académica.
d) La evaluación y selección de quienes se presenten a concurso, se hará por parte del respectivo Consejo de Facultad, teniendo en cuenta la experiencia docente, profesional, estudios e investigaciones realizados por cada aspirante.
e) Realizada la selección, el Decano informará al Vicerrector el resultado del concurso y éste a su vez solicitará al Rector el nombramiento.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.
Artículo 30. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la institución la promoción dentro del escalafón según méritos académicos y la estabilidad del docente que obtuviere una evaluación satisfactoria, dentro de los períodos establecidos por la ley.
Artículo 31. La Universidad establece las siguientes categorías en el escalafón de su personal docente:
a) Instructor o profesor auxiliar que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.
b) Profesor asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
c) Profesor asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.
d) Profesor titular que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente que estaba vinculado a la institución en la fecha de expedición del Decreto 80 de 1980, continúe al servicio de la Universidad.
Artículo 32. Para establecer la categoría del docente dentro del escalafón se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes requisitos de carácter académico y profesional:
Los años de escolaridad, los títulos académicos, las investigaciones y publicaciones realizadas, la producción artística, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional.
El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.
Artículo 33. La categoría del docente se establecerá con base en un sistema de puntos asignados de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por cada año de escolaridad para la obtención del título profesional, 200 puntos hasta un máximo de 1.200 puntos.
Se reconocerán puntos sólo por una carrera profesional universitaria.
b) Por cada año de experiencia del docente en Unillanos con dedicación de tiempo completo o parcial, incluyendo el tiempo de comisión de estudios, o tiempo de estudios de Postgrado, 100 puntos.
c) Por cada año de experiencia docente, con dedicación de tiempo completo en otros centros de enseñanza universitaria de reconocido prestigio, a juicio de Unillanos, 100 puntos hasta un máximo de 12 años.
d) Por cada año de experiencia profesional no docente, debidamente acreditada, 80 puntos hasta un máximo de 10 años.
e) Por cada año de trabajo, en el campo administrativo en Unillanos se reconocerán 100 puntos.
f) Por los estudios de postgrado sin titulo, con una duración mayor o igual a un semestre académico, con eficiencia comprobada, según certificación expedida por la Universidad o instituto legalmente reconocido por el Estado en donde hubiere adelantado dichos estudios, se reconocerán 50 puntos por semestre y fracción hasta un puntaje máximo de 200 puntos.
g) Por titulo de postgrado, así:
1. Maestría o su equivalente, 300 puntos.
2. Doctorado de tercer cielo, francés o su equivalente 500 puntos.
3. Doctorado (PH.D.) o su equivalente, 800 puntos.
Parágrafo. Para el numeral 2 de la letra g) se entiendo por doctorado de tercer ciclo, aquellos estudios de postgrado conducentes a título, realizados en países en donde no se otorga el título de PH.D.
h) Por título de especialistas en la modalidad de educación superior, dependiendo del tiempo de la duración del programa así:
Dos (2) años
200 puntos
Tres (3) años
300 puntos
Cuatro (4) años
400 puntos
i) Por cada año de trabajo en los Consejos Superior, Académico, de Facultad, Comité Curricular, de Investigación, Docente, sesenta (60) puntos . Queda entendido que cuando un docente pertenece simultáneamente tendrá derecho a sesenta (60) puntos.
Parágrafo 1° Los años de experiencia sólo se contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título.
Parágrafo 2° Las experiencias mencionadas en los literales c y d, sumadas en años, se reconocerán hasta por un total máximo de 12 años.
Parágrafo 3º Los puntajes obtenidos por títulos de postgrado no son acumulables.
Parágrafo 4° Los puntajes adquiridos por cursos de escolaridad, posteriores a la obtención del título profesional y los asignados por la obtención del título no son acumulables.
Artículo 34. En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta las categorías de escalafón docente, el legislador ordinario o extraordinario fijará las normas para tal efecto.
En ningún caso la asignación de un docente puede ser superior al sueldo del Rector de la Universidad aunados el salario básico y los gastos de representación de éste.
Artículo 35. Para ser instructor o profesor auxiliar se requiere:
a) Acreditar un puntaje entre 1.060 y 1.399 puntos.
b) Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 23 del presente Reglamento.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como docente, durante su último año de vinculación con Unillanos.
Artículo 36. Para ser profesor asistente se requiere:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 1.400 puntos de los cuales por lo menos 20 sean de producción intelectual en su calidad de profesor auxiliar en Unillanos o, 50 puntos
fuera de Unillanos, asignados según los criterios establecidos en el artículo 40 del presente Reglamento.
b) Haber sido evaluado satisfactoriamente como profesor auxiliar o como Docente no escalafonado.
c) Acreditar participación en por lo menos un curso de perfeccionamiento docente, de 40 horas mínimo.
Artículo 37. Para ser profesor asociado se requiere:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 2000 puntos de los cuales por lo menos 60 sean de producción intelectual y en su calidad de profesor de Unillanos o 100 puntos fuera de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales asignados según los criterios establecidos en el artículo 40 del presente Reglamento.
b) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor asistente, durante tres (3) años en la institución o en otra de reconocido prestigio a juicio de la Universidad Tecnológica de los Llanos; en este último caso el docente deberá reunir las condiciones exigidas para el profesor asociado en Unillanos en lo referente a producción intelectual y puntaje total.
Artículo 38. Para ser profesor titular se requiere:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 2.700 puntos de los cuales por lo menos cien (100) deben corresponder a puntos por producción intelectual obtenidos durante su permanencia en Unillanos en calidad de profesor, o 200 puntos fuera de Unillanos.
Los puntos por producción intelectual se tendrán en cuenta para efectos de ascenso. sí el profesor presenta una recopilación escrita de los trabajos que le dieron puntaje de producción intelectual, y si esta recopilación es evaluada favorablemente.
b) Acreditar una escolaridad no inferior a cinco (5) años, de los cuales por lo menos uno debe ser a nivel de postgrado.
c) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor en Unillanos, durante por lo menos cuatro (4) años, o en otra institución de educación superior debidamente reconocida, por un término de por lo menos 5 años en forma meritoria.
Artículo 39. Para propósitos de ubicación en el escalafón se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad académica del docente orientada a promover el desarrollo del conocimiento en el área de su especialización, ya sea pedagógica, investigativa, tecnológica o artística.
Para la asignación de puntaje Se requiere que la producción intelectual haya sido divulgada y que existan evidencias concretas de esta producción.
Artículo 40. El puntaje por producción intelectual se asignará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Investigación.
Se entiende por investigación todo proceso de producción de conocimiento mediante la aplicación del método científico pertinente y orientado a la solución de problemas concretos.
En la asignación de puntos de esta actividad se tomarán en cuenta las investigaciones publicadas en forma de libros, artículos, proyectos, diseños o propuestas técnicas.
b) Producción de materiales docentes:
Se contempla en esta categoría la producción de materiales cuya finalidad sea la de servir de base o apoyo a la actividad docente. El puntaje se asignará teniendo en cuenta, entre otros, la elaboración de libros, textos, conferencias de clases escritas, manuales, guías de laboratorio y material audiovisual.
c) Por producción artística:
Se entiende por producción artística todo producto original de la actividad en los diferentes campos entre otros, el arte, divulgado y evaluado por la crítica respectiva. Se incluye en este campo la pintura, la escultura, la música, la literatura, el teatro, la poesía, el cine y la fotografía.
d) Sistematización de conocimientos:
Se entiende por sistematización todo proceso ordenado de teorías o conocimientos preexistentes con el propósito de formular un cuerpo de doctrina coherente.
Se incluye en este grupo las publicaciones entre otras, en forma de libros, artículos, proyectos, diseños, ponencias, revisiones bibliográficas y presentaciones de casos.
Artículo 41. De acuerdo con los criterios definidos en el artículo anterior, el Consejo Superior reglamentará previo concepto del Consejo Académico, el puntaje para cada una de las actividades descritas y la forma como se debe verificar el proceso.
Artículo 42. Con base en la reglamentación que el Consejo Superior expida, el Consejo de la Facultad evaluará la producción intelectual de los docentes y propondrá, anualmente, por intermedio del Consejo Académico, los puntos obtenidos por cada profesor con base en lo acreditado.
Para esta evaluación el Consejo de Facultad podrá asesorarse si lo juzga conveniente de personal especialista. De todas maneras los puntos serán asignados por el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESOS Y ASCENSO EN EL ESCALAFON.
Artículo 43. La carrera del docente se inicia una vez que se haya desempeñado satisfactoriamente el primer año de servicio en la Universidad y obteniendo la inscripción en el escalafón.
Artículo 44. Para determinar el ingreso y la promoción de los docentes en el escalafón, el Consejo Académico tendrá asesoría del Comité Docente, el cual estará conformado así:
a) El Rector, quien lo presidirá.
b) El Vicerrector Académico, lo presidirá en ausencia del Rector.
c) El representante de los profesores ante el Consejo Académico.
d) El representante de los profesores ante el consejo de la respectiva facultad.
e) El Decano de la respectiva facultad.
f) El Secretario General, quien actuará como Secretario del Comité.
El Comité Docente cumplirá las funciones señaladas en el presente Reglamento, y las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.
Artículo 45. Como órgano asesor el Comité Docente tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Recomendar el ascenso de los docentes en el escalafón.
b) Proponer anualmente al Consejo Superior, por intermedio del Consejo Académico, el puntaje de los docentes.
c) Velar por la correcta aplicación de los factores de promoción de los docentes en el escalafón; y,
d) Darse su propio reglamento, que para su validez requiere de la aprobación del Rector.
Artículo 46. Procedimiento.
El docente interesado en su escalafón, presentará la solicitud en tal sentido al Comité Docente.
El Comité Docente solicitará al Consejo de Facultad respectivo, una evaluación de tipo académico y su concepto sobre el desempeño del profesor.
El Comité Docente propondrá la calificación del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes pertinentes.
Parágrafo. Previo concepto favorable del Consejo Académico, el Rector mediante resolución motivada oficializar el ascenso.
El reconocimiento de la promoción en el escalafón tendrá vigencia a partir de la fecha en que el docente tome posesión del cargo que corresponde a la promoción que se le ha hecho.
Artículo 47. El docente podrá interponer el recurso de
apelación para ante el Consejo Superior de las determinaciones del Rector sobre el ascenso en el escalafón. Analizando
el recurso el Consejo Superior adoptará la decisión
definitiva.
TITULO TERCERO
DEBERES, DERECHOS Y EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS.
Artículo 48. Son derechos del personal docente:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la constitución política, de las leyes, reglamento general y demás normas de la institución.
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de libertad de cátedra.
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que adopte la institución.
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.
e) Recibir oportunamente la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes.
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente.
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio en las condiciones que prevén las leyes y los reglamentos.
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 80 de 1980, en los reglamentos y en el estatuto general de la Universidad.
i) Participar en los incentivos de que trata el Decreto 80 de 1980.
j) Participar de los incentivos de que trate este Reglamento.
k) Disfrutar de (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.
Artículo 49. Si con anterioridad no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período de estabilidad que otorga cada categoría del escalafón, como se establece en el artículo 31 del presente Reglamento, la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral ésta continuará vigente por un nuevo período.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEBERES.
Artículo 50. Son deberes del personal docente:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política y leyes de la República, del reglamento general y de las demás normas de la Universidad.
b) Observar las normas inherentes a la ética profesional y a su condición de docente.
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución.
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes.
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y respetabilidad de la institución.
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes normas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.
h) No ejercer actos de discriminación política, racial social, religiosa o de otra índole.
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.
j) Participar en los programas de extensión y de servicio de la institución.
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.
I) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
CAPITULO TERCERO
DE LA EVALUACION DEL PERSONAL DOCENTE.
Artículo 51. La Universidad realizará una evaluación
anual de méritos orientada a conocer el desempeño académico
de su personal docente y la eficiencia del proceso
enseñanza-aprendizaje. El resultado de la evaluación es
la base que le permite a la institución definir políticas de
mejoramiento académico y de estímulo a la actividad sobresaliente del docente.
Artículo 52. La evaluación anual de méritos del personal
docente de que trata el artículo anterior será reglamentada
por el Consejo Superior previo concepto del Consejo
Académico.
Los puntos asignados por este concepto deberán tener
en cuenta el desempeño docente eficiente, en el período
que se evalúa, la producción intelectual, la actividad administrativa, la participación en programas de extensión
y prestación de servicios a la comunidad y los cursos menores
de seis (6) meses.
Artículo 53. La evaluación anual de méritos del personal
docente será hecha por el Consejo de Facultad respectivo.
Los puntos asignados por este consejo deberán ser analizados
por el Comité Docente el cual puede sugerir su
modificación en procura de una aplicación uniforme de
criterio que garanticen la máxima objetividad en el proceso.
Artículo 54. El resultado de la evaluación anual de méritos
se tomará en cuenta para la incorporación, y para
el ascenso en el escalafón, para el otorgamiento de comisiones de estudio y adjudicación del año sabático y en la
designación para el desempeño de cargos de dirección académica y administrativa.
Artículo 55. El docente deberá ser notificado por el Decano
respectivo del resultado de la evaluación. Podrá el
profesor, de no estar conforme con el resultado, apelar
ante el Consejo Superior, allegando las pruebas que
considere pertinentes.
Artículo 56. La remuneración del personal docente será
la establecida por el Legislador ordinario o extraordinario.
TITULO CUARTO
DE LOS ESTIMULOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA.
CAPITULO PRIMERO
DEL ESTIMULO AL PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION.
Artículo 57. El docente tendrá derecho a participar en
programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento humanístico, científico, técnico y artístico.
El Consejo Superior, adoptará el programa de capacitación
según el plan de desarrollo de la Universidad y de
las necesidades de cada facultad, previo concepto del Consejo
Académico.
Artículo 58. Para atender las necesidades de capacitación,
la Universidad determinada un rubro en su presupuesto
para:
a) Comisiones de estudios e intercambio para adelantar
programas de formación avanzada o para recibir entrenamiento
en servicio, en instituciones de reconocido prestigio
académico o científico y de un nivel de formación adecuado
a las necesidades de la Universidad y las capacidades del
docente.
b) Participación de los docentes en congresos, seminarios,
simposios y otras actividades organizadas por otras
instituciones, que permitan el contacto de los docentes con
los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos o aplicados.
Artículo 59. El programa de capacitación del docente
podrá o no conducir a un título académico de postgrado;
en todo caso deberá quedar constancia de ello en la solicitud
inicia;
Artículo 60. Todas las solicitudes de capacitación de docentes, deberán cumplir por lo menos los siguientes requisitos:
a) El área o disciplina escogida por el docente debe
estar incluida expresamente dentro del plan general de
capacitación de la Unidad Académica a la cual pertenece.
b) La solicitud deberá tener concepto favorable del Consejo
de Facultad.
Artículo 61. El Consejo Superior evaluará periódicamente
el plan de capacitación, hará revisiones necesarias y
velará por una buena utilización de los recursos humanos
ya citados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ESTIMULOS A LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.
Artículo 62. La Universidad estimulará de manera especial
la actividad científica, artística e intelectual y procurará,
con los recursos a su alcance, generar condiciones
de trabajo adecuados que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos
que la institución se ha formulado.
Artículo 63. Para alcanzar los fines propuestos en el
artículo anterior, la Universidad:
a) Creará y consolidará centros de investigación en las
distintas facultades estimulando a los profesores y propiciando la formación de nuevos investigadores.
b) Adoptará medidas necesarias para garantizar en todo,
momento la existencia de un número mínimo de investigadores
que asegure la continuidad y permanencia del trabajo
investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.
Artículo 64. La labor investigativa hará merecer al docente,
de los estímulos y beneficios consagrados en este
reglamento, siempre y cuando el plan o proyecto investigativo
del profesor haya sido previamente aprobado por el
organismo encargado para tal efecto, de acuerdo con las
normas de la Universidad.
Artículo 65. Para garantiza debida ejecución de los
propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente
a cada vigencia se asignará una partida no inferior al
2% del total de los ingresos corrientes, para el fomento
y desarrollo de los programas de investigación.
Esta partida se destinará a atender gastos distintos
de los servicios personales correspondientes a la planta de
personal de la Universidad que exijan los proyectos de
investigación aprobados oficialmente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DEDICACION A LA INVESTIGACION CON DISMINUCION DE
LAS HORAS DE CATEDRA O LECTIVAS.
Artículo 66. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente las horas de cátedra o lectivas de un profesor, previo concepto del Consejo Académico, con el fin de propiciar la investigación, la mejora del nivel académico del
profesorado y la interacción universidad-comunidad, cuando
el docente se dedique a realizar las siguientes actividades:
a) Trabajos de investigación, asesorías o servicios especializados, aprobados oficialmente por la Universidad.
b) Preparación de las asignaturas que no haya dictado
previamente y que a juicio del Consejo de Facultad sean
de indispensable necesidad en los programas académicos.
c) Preparación de material docente que vaya a ser publicado
y difundido con el auspicio de la Universidad.
d) Estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio
docente en Unillanos, con miras a obtener un título,
o a lograr mayor capacitación en el área de su actividad
profesional docente.
Los casos contemplados en este literal se regirán por
reglamentación especial del Consejo Superior, previo concepto
del Consejo Académico.
e) Participación en programas de extensión organizados
oficialmente por la Universidad.
f) Otras actividades, autorizadas expresamente por el
Consejo Superior.
Artículo 67. El Consejo Superior podrá a solicitud del
Consejo Académico, reducir las horas cátedra o lectivas
a los docentes que temporalmente desempeñen funciones
de dirección académica, administrativa o de extensión
cultural.
Artículo 68. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo
Académico, y de acuerdo con el Reglamento del personal
docente, podrá conceder a los profesores asociados y
a los profesores titulares de tiempo completo, por una
sola vez un (1) período sabático hasta de un (1) año
después de cumplir siete (7) años contínuos de servicio a
la institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a
la investigación o a la preparación de libros.
Parágrafo 1° Es entendido que dentro del período sabático
están incluidas las vacaciones a las cuales, de acuerdo
con las normas de la Universidad, el personal docente de
la institución tiene derecho.
Parágrafo 2° El tiempo dedicado al período sabático se
entenderá como de servicio activo. Durante ese período el
docente será eximido de toda docencia directa.
Artículo 69. El Consejo Superior establecerá anualmente
una programación para el reconocimiento del derecho de
que trate el artículo anterior respetando los turnos por
concepto de méritos de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 70. Las investigaciones aprobadas como programa
del período sabático serán financiadas prioritariamente
por los organismos encargados de tal fin en la
Universidad.
CAPITULO CUARTO
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 71. La Universidad Tecnológica de los Llanos
Orientales establece las siguientes distinciones académicas
para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
a) Profesor distinguido.
b) Profesor emérito.
c) Profesor honorario.
Artículo 72 . La prerrogativa de profesor distinguido
podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta
del Consejo Académico” al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia al arte o a la técnica.
Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además,
poseer al menos la categoría de profesor asociado y
haber presentado un trabajo original de investigación
científica o un contexto adecuado para la docencia o una
obra en el campo artístico considerados meritorio por el
Consejo Superior.
Artículo 73. La distinción de profesor emérito podrá ser
otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo
Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito
nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes, la técnica. Para ser acreedor a esta distinción
se requiere, además poseer la categoría de profesor
titular y presentar un trabajo original de investigación
científica o un texto adecuado para la docencia, o una
obra artística que haya sido calificado como sobresaliente
por el Consejo Superior.
Artículo 74. La distinción de profesor honorario será
otorgada por el Consejo Superior a petición del Consejo
Académico, al docente que haya prestado sus servicios al
menos durante veinte (20) años en Unillanos, y que se
haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la
técnica y haya prestado servicios importantes en la dirección
académica.
Para ser acreedor a esta distinción se requiere además
ser profesor titular.
CAPITULO QUINTO
DE OTROS ESTIMULOS.
Artículo 75. Los docentes de la institución, su cónyuge
e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula
en la Universidad.
Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de
educación superior al menos durante diez (10) años, a su
cónyuge e hijos.
TITULO QUINTO
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 76. Las situaciones administrativas en las que
puede encontrarse un docente de tiempo completo o de
tiempo parcial, son las siguientes:
a) En servicio activo.
b) En licencia.
c) En permiso.
d) En comisión.
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo, por encargo.
f) En vacaciones.
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
h) En período sabático.
El régimen general de situaciones administrativas para
los empleados públicos es aplicable a los docentes, con las
excepciones que contiene el Decreto 80 de 1980.
CAPITULO PRIMERO
DEL SERVICIO ACTIVO.
Artículo 77. Un docente se encuentra en servicio activo,
cuando ejerce las funciones del cargo del cual ha tomado
posesión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA.
Artículo 78. Un docente se encuentra en licencia cuando
transitoriamente y por un término definido, se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad
o por maternidad.
Artículo 79. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia sin sueldo, hasta por sesenta
(60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa
causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia
podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Parágrafo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su
prórroga deberá elevarse por escrito, ante la rectoría,
acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando
se requieran.
Artículo 80. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no
obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito
la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de
concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 81. La licencia no puede ser revocada, aunque
puede en todo caso ser renunciada por el beneficiario.
Artículo 82. Las licencias ordinarias serán concedidas
por el Rector de la Universidad, previo concepto del jefe
inmediato del beneficiario.
Artículo 83. Al concederse una licencia ordinaria el docente
podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo
que en el acto que la otorgue se fije fecha diferente, o se
señale condición.
Artículo 84. El tiempo de licencia ordinaria y el de su
prórroga no son computables como tiempo de servicio pala
ningún efecto.
Artículo 85. La licencia por enfermedad o por maternidad
se rigen por las normas de seguridad social para empleados
oficiales.
Estas licencias, serán concedidas por el Rector o por
quien haya recibido delegación.
Artículo 86. Al vencerse cualquiera de las licencias o
sus prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio
de sus funciones; si no las reasume incurrirá en abandono
del cargo.
CAPITULO TERCERO
DEL PERMISO
Artículo 87. Cuando medie justa causa, el docente podrá
solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres
(3) días hábiles.
Corresponde al Rector o a quien se haya delegado, autorizar
o negar el permiso solicitado.
CAPITULO CUARTO
DE LA COMISION.
Artículo 88. Un docente se encuentra en comisión cuando
por disposición de la Universidad ejerce temporalmente
las funciones propias de su cargo, en lugares diferentes
a la sede habitual de su trabajo, o atendiendo transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 89. En armonía con la ley las comisiones pueden
ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del
cargo en lugar diferente a la sede de la unidad académica
a la cual se está adscrito para cumplir misiones específicas
conferidas por la Universidad, asistir a reuniones conferencias, cursillos, seminarios, congresos o para realizar visitas de observación que interesen a la institución.
b) Para adelantar estudios de capacitación y especialización.
c) Desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción
dentro de la Universidad.
Atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos
internacionales o de instituciones privadas en el
exterior.
Artículo 90. Las comisiones de estudio y de servicio señaladas en el artículo anterior literales a y b serán reglamentadas por el Consejo Superior a propuesta del
Consejo Académico en concordancia con las normas generales
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 91. Cuando la Universidad requiera internamente
los servicios de tiempo completo de un miembro del
personal docente de carrera para desempeñar un cargo de
libre nombramiento y remoción podrá nombrarlo en comisión,
sin pérdida de los derechos que se deriven de su
ubicación en el escalafón.
Terminada la comisión el docente debe regresar a su
departamento de origen y desempeñar las funciones propias
de su categoría en el escalafón, y presentará informe
escrito sobre su cumplimiento. dentro de los ocho (8) días
siguientes a su vencimiento. Si no se presentaré incurrirá
en abandono del cargo conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 92. La comisión de servicio y su prórroga hace
parte de los deberes del docente, y no constituye forma de
provisión de empleos.
Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 93 . El docente deberá reintegrarse al servicio
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de
toda comisión.
Artículo 94. Todo docente a quien se le confiere comisión
o pasantía de estudio que impliquen separación total
o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo,
por seis (6) o más meses calendario. suscribirá con la
institución un contrato en virtud del cual se obliga a
prestar sus servicios en la Universidad en el cargo que
es titular, o en otro igual o superior categoría, por un
tiempo equivalente al doble de la comisión, término éste
que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y
con una dedicación no inferior a la que poseía en el
momento de concederse la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice por un término
de seis (6) meses el docente estará obligado a prestar su
servicio a la Universidad por un lapso no inferior a seis
(6) meses.
Artículo 95. No se podrá conferir comisión de estudios
en el exterior a empleado oficial que no tenga por lo
menos dos (2) años continuos de servicio en la respectiva
entidad, y además de la carta de autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República y de la
autorización del Consejo Superior, según el caso, deberán
llenarse los requisitos siguientes: Contrato mediante el
cual el docente se compromete a prestar sus servicios a
la Universidad por el doble del tiempo de duración de la
comisión, póliza de garantía por el cierto por ciento de
lo que el funcionario pueda devengar durante su permanencia
en el exterior, incluyendo la totalidad del valor de
los pasajes, si a ello tuviere derecho.
Los documentos que comprueben dichos requisitos y
condiciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto.
El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor
de doce (12) meses, prorrogable hasta por la mitad del
tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate
de obtener título académico, salvo los términos consagrados
en convenios sobre asistencia técnica celebrados con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Artículo 96. En ninguna comisión de estudios en el exterior
se podrán reconocer viáticos o cualquiera otra erogación
a cargo del Tesoro Nacional, sin perjuicio de recibir
sueldo de que trata el artículo anterior o de convenios de
la entidad a que pertenezca el comisionado con el Instituto
Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior–Icetex–
o de los gastos de transporte si hay lugar a ellos.
Artículo 97. La Universidad podrá revocar en cualquier
momento la comisión y exigir que el docente reasuma sus
funciones cuando por cualquier medio aparezca demostrado
que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son
satisfactorias, o se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO QUINTO
DEL ENCARGO.
Artículo 98. Hay encargo cuando el docente acepta la
designación para asumir temporalmente, en forma parcial
o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal
o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de
su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir
la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente
al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida
por su titular.
Artículo 99. Cuando se trate de vacancia temporal, el
docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarse
durante el término de ésta, y en el caso de definitiva
hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales
el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al
vencimiento del cargo, quien lo venia ejerciendo cesará
automáticamente en el desempeño de las funciones de
éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es
titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
CAPITULO SEXTO
DE LAS VACACIONES.
Artículo 100. Las vacaciones y la suspensión se regirán
por las disposiciones legales especiales y, en lo no previsto
en ellas, por las generales.
TITULO SEXTO
DEL RETIRO DE LOS DOCENTES.
Artículo 101. La cesación definitiva en el ejercicio de
las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada.
b) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo.
En tal evento la Universidad comunicará al docente
con antelación no inferior a un (1) mes su decisión de
dar por terminado su relación laboral.
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento,
para el caso del personal no escalafonado.
d) Por destitución.
e) Por declaratoria de vacancia, en caso de abandono
del cargo.
f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado.
g) Por invalidez absoluta o por incapacidad física o mental
parcial permanente.
h) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando
se trate de docentes de tiempo completo.
i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto
cuando se trate de docentes de cátedra.
J) Por muerte.
k) Por supresión del cargo.
Artículo 102. El acto que disponga la separación del servicio
del personal escalafonado, será motivado.
Artículo 103. El retiro del servicio por las causales previstas en las letras b. c. d. e. y j del artículo 101 produce la pérdida de los derechos en el escalafón docente.
CAPITULO PRIMERO
DE LA RENUNCIA.
Artículo 104. La renuncia se produce cuando el docente
manifiesta por escrito a la autoridad nominadora, en forma
espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del
servicio.
Artículo 105. Peresentada la renuncia, ésta será aceptada
por autoridad competente, en comunicación escrita que
se hará llegar al renunciarte, en la cual se determinará
el día en que se hará efectiva, fecha que no podrá ser
posterior a treinta (30) días, después de la presentación
de la renuncia.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin
que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario
dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo,
caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Artículo 106. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
Artículo 107. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán
en absoluto de valor las renuncias en blanco, o
sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación, en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.
Artículo 108. La presentación o la aceptación de una
renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción
disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido revelados
a la administración con posterioridad a la renuncia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO.
Artículo 109. El abandono del cargo se produce cuando
el docente, sin justa causa, no asume sus funciones dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias;
cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días
consecutivos; cuando en caso de renuncia hace dejación
del cargo antes de que se le autorice para separarse del
mismo, o antes de transcurridos quince (15) días después
de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le
comunique un traslado.
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 110. El régimen disciplinario busca que la función
del docente se realice bajo principios de legalidad,
moralidad, responsabilidad y eficiencia.
Artículo 111. En todo procedimiento disciplinario se
otorgarán garantías para el ejercicio del derecho de defensa
de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 112. De los trámites disciplinarios que se sigan
contra un docente se llevará un expediente y seguirá el
procedimiento ordenado en los Decretos 2885 de 1980 y
0482 de 1985.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y GRADACION DE LAS SANCIONES.
Artículo 113. Se consideran faltas contra la disciplina
las siguientes;
a) Incumplimiento de los deberes a que se refiere el
artículo 102 del Decreto extraordinario 80 de 1980, como
también el incumplimiento o violación de lo estatuido en
los reglamentos de la Universidad, manuales de funciones
y procedimientos y en las instrucciones propias de cada
dependencia, así como las especiales comprendidas en este
Reglamento.
b) Las actividades incompatibles con la investidura del
docente, con su desempeño o con el respeto y la lealtad
debidos a los objetivos de la Universidad.
c) La conducta pública o privada contraria a la condición
del docente.
d) Incumplimiento en el desempeño de sus funciones.
e) Aporte de documentos falsos para acreditar el cumplimiento del requisito o calidades exigidos de acuerdo con
las normas legales o reglamentarias vigentes.
f) Ejecutar intencionalmente actos que causen daño a
la integridad de las personas vinculadas a la Universidad
o contra los bienes de la institución.
g) La violación de los principios éticos que regulan la
relación docente-estudiante.
h) Las demás contempladas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes.
Incurre en estas causales quien:
1. Atente contra la reserva que se debe guardar en
todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
2. Viole el principio del trato igualitario y objetivo que
Se debe dar a todos los alumnos.
3. Reciba para sí o para tercero dinero o dádivas, o
acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por
acto que debe realizar en el desempeño de sus funciones
o para omitir o retardar un acto propio del cargo o para
ejecutar un contrato o deberes para con el estudiante.
4. Apropiarse o aprovecharse de trabajos de investigación,
escritos, artículos, textos o materiales didácticos cuya
propiedad intelectual no le pertenece.
Artículo 114. Las faltas contra la disciplina, para efectos
de la sanción son leves o graves, determinando su naturaleza,
sus efectos, las modalidades y circunstancias del
hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo 115. Se consideran circunstancias agravantes,
las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de faltas.
b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes,
subalternos y otros servidores de la Universidad.
c) Cometer la falta para ocultar otra.
d) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada
por el superior.
e) Rehuir la responsabilidad o atribuirsela a otros
f) Infringir obligaciones con la misma acción u omisión.
Artículo 116. Serán circunstancias atenuantes, entre
otras:
a) Buena conducta anterior.
b) Confesar la falta oportunamente.
c) Procurar a iniciativa propia resarcir el daño o compensar
el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso
disciplinario.
CAPITULO TERCERO
DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES.
Artículo 117. Los docentes de tiempo completo y de tiempo
parcial que incurran en faltas disciplinarias, de acuerdo
con su gravedad, serán objeto de las siguientes sanciones
disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que su acción pueda originar.
Artículo 118. Son sanciones disciplinarias:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa que no exceda la quinta parte del sueldo mensual.
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un
año calendario, sin remuneración,
e) Destitución.
Artículo 119. La comisión de faltas leves dará lugar a
la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas
en los literales a, b y c del artículo anterior. Las faltas
graves o las reincidencia en faltas leves pueden dar lugar
a la suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un
año sin derecho a remuneración, o a la destitución.
CAPITULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.
Artículo 120. La amonestación privada o pública la impondrá.
el superior inmediato del docente; las multas o
suspensiones, el Rector de la institución. La destitución
será impuesta por el Rector previo concepto del Consejo
Académico.
CAPITULO QUINTO
DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
Artículo 121. La acción disciplinaria se iniciará de oficio,
a solicitud o información de parte, o por queja, debidamente
fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 122. La acción disciplinaria y la aplicación de
las sanciones serán procedentes aunque el docente se
haya retirado de la Universidad. Cuando la multa, la
suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas
por cesación definitiva de funciones, se anotarán en la
hoja de vida del sancionado, para que surta efectos como
antecedentes, o impedimento de acuerdo con la ley.
Artículo 123 . Si los hechos materia del procedimiento disciplinario constituyen delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, anexando copia
de los documento que corresponda.
CAPITULO SEXTO
QUIENES SANCIONAN.
Artículo 124. Dentro de los límites fijados por el presente
reglamento, ejercen la facultad de sancionar:
a) El Rector.
b) Los Decanos y superiores inmediatos del docente.
c) El Consejo Superior como órgano que decide el recurso
de apelación de las decisiones adoptadas por el Rector,
y que sean susceptibles de apelación.
CAPITULO SEPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Artículo 125. Conocida una situación que pudiere constituir
falta disciplinaria de un docente, el jefe inmediato
procederá a establecer si aquella puede calificarse como
tal y en caso positivo procederá dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulen y las
pruebas existentes en su contra.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Reglamento,
se considera superior o jefe inmediato del docente, al
Decano.
Artículo 126. El docente dispondrá de cinco (5) días
hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas
que considere convenientes para su defensa. Dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
término anterior el jefe inmediato procederá a imponer la
sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere
lugar, o remitir lo actuado al Rector si considera que
la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Artículo 127. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de documentos, el Rector
procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, el Rector
solicitará previamente el concepto al Consejo Académico.
Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario
perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato
del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía
a la del inculpado para que dentro del término que
le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 128. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que
obran en contra del docente se procederá a enviar una
comunicación telegráfica a la última dirección conocida y
fijar un edicto en la Secretaria General de la Universidad,
por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá
formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 129. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y
notificada en la forma prevista en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 130. Procede el recurso de reposición contra el
acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una
sanción de multa, de suspensión o destitución que deberá
interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Contra la resolución de suspensión mayor de seis (6)
meses o de destitución procede el recurso de apelación
ante el Concejo Superior.
Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos se resolverán dentro de los treinta (30)
días hábiles a la fecha de su interposición.
Artículo 131. El abandono del cargo se produce cuando
el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una
licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias;
cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del
cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo
o antes de transcurridos quince días después de presentada
y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un
traslado.
Artículo 132. Copias de las providencias mediante las
cuales se impongan sanciones disciplinarias, se anexarán a
la hoja de vida del docente.
Artículo 133. El procedimiento disciplinario es el establecido en este Reglamento de conformidad con el establecido en el Decreto 2885 de 1980; en lo no previsto por tales normas se aplicarán en lo pertinente, la Ley 13 de 1984
y el Decreto 0482 de 1985.
Artículo 134. Toda acción disciplinaria prescribirá en el
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha
de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir
de la fecha de realización del último acto.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 135. PROPIEDAD INTELECTUAL. La propiedad intelectual de las obras o inventos del docente pertenecerán
a éste, conforme a la ley, pero deberá hacerse constar la
elaboración de la Universidad cuando esta la haya prestado.
Artículo 136. PRESTACIONES. Las prestaciones sociales del
personal docente serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables.
Artículo 137. La edad de retiro forzoso para los docentes
de tiempo completo y de tiempo parcial será de 65 años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible
con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de
cátedra.
Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.
Artículo 138. BASE ACADEMICA. Se entiende por base académica, los períodos de escolaridad o estudio con los cuales
el docente obtuvo sus títulos en educación superior.
Artículo 139. Todas las normas aquí consignadas, son
aplicables igualmente al personal docente universitario de
tiempo parcial.
Artículo 140. El presente Acuerdo rige a partir de la
fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y por
regular íntegramente la materia deroga todas las disposiciones anteriores.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Villavicencio, a los 4 días de septiembre de
1985.
El Presidente, (Fdo.) IGNACIO PAREJA MEJIA.
El Secretario General (Fdo.) MIGUEL PIÑEROS REY.
ARTICULO 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el DIARIO OFICIAL,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.