DECRETO 321 de 1987
(febrero 16)
Por el cual se reglamentan los artículos 16, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 45, 46, literal b) del Decreto ley 80 de 1980.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus funciones constitucionales y en especial de las consagradas en el artículo 120 numerales 3º y 12 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º La educación superior se ofrece a quienes acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades y conduce a la obtención de títulos en las modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o de Postgrado o a la acumulación de derechos académicos con las limitaciones establecidas en los artículos 29, 35 y 37 del Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 2º La formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible la concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación.
Artículo 3º La acumulación de derechos académicos para la obtención de títulos en las distintas modalidades educativas a que se refiere el artículo primero, se regirá por lo establecido en los Decretos 3191 de 1980 y 3658 de 1981, en lo relacionado con la acumulación de unidades de labor académica.
Artículo 4º La modalidad de Formación Intermedia Profesional conduce al título de técnico profesional intermedio en la rama correspondiente, que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental, o para la acumulación de derechos académicos con el propósito de ingresar al ciclo de formación tecnológica o al de formación universitaria.
Artículo 5º Las instituciones de formación intermedia profesional, mediante convenios con las instituciones universitarias, podrán desarrollar un primer ciclo de formación universitaria, al tenor de lo señalado en la letra b) del artículo 46 del Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 6º La modalidad tecnológica conduce al título de tecnólogo en la rama correspondiente, que habilita para el ejercicio de una actividad tecnológica, o para la acumulación de derechos académicos con el propósito de ingresar a un segundo ciclo de formación universitaria o de especialización tecnológica en los términos establecidos en el Decreto 1454 de 1984.
Artículo 7º En los programas de formación universitaria con ciclos el currículo de los primeros ciclos estará orientado hacia la formación para el ejercicio de actividades técnicas o tecnológicas, según lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto ley 80 de 1980.
El currículo de los segundos ciclos estará orientado hacia la formación en las disciplinas académicas o las profesiones liberales en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 8º Las transferencias de estudiantes de una institución de educación superior a otra, se regirá por lo establecido en el artículo 172 del Decreto ley 80 de 1980 y los artículos 5º y 6º del Decreto 2746 del mismo año.
Artículo 9º Cuando la formación se haga mediante el sistema de ciclos, se deberá acumular un número de unidades de labor académica no inferior a la de la modalidad propia del ciclo final, tal como establecen los artículos 5º y 7º del Decreto 3191 de 1980.
Para el paso de un ciclo al siguiente se requerirá haber acumulado un número de unidades de labor académica no inferior al establecido por el Decreto 3191 de 1980 para la modalidad correspondiente al ciclo que se acaba de cursar.
Artículo 10. Para cumplir los objetivos de la formación por ciclos, la Junta Directiva del ICFES determinará la proporción en que deban repartirse las unidades de labor académica entre los campos de fundamentación científica, técnico y de formación social y humanística.
Artículo 11. Quien aspire a ingresar a un programa de formación universitaria por ciclos o de especialización tecnológica, acumulando los derechos académicos logrados durante la etapa de formación tecnológica, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Tener título de tecnólogo en el área correspondiente.
2. Demostrar haber laborado en el campo de su especialidad, por lo menos durante un semestre.
3. Cumplir los demás requisitos que establezca la institución en su reglamento.
Artículo 12. Para nuevos programas de formación por ciclos, la licencia de funcionamiento será concedida para la totalidad del respectivo programa; la aprobación se hará por separado para cada ciclo.
Para obtener la licencia de funcionamiento se cumplirán todos los requisitos determinados en el artículo 4º del Decreto 2745 de 1980, pero la descripción de los objetivos, los contenidos y la bibliografía de las asignaturas a que se refiere el literal f) de tal artículo, deberán hacerse para la totalidad del plan de estudios.
Parágrafo. La transformación de programas de formación universitaria de currículo integrado a currículo por ciclos o viceversa, requiere de la autorización del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 13. Si en programas de formación por ciclos se quiere cambiar la metodología presencial por la metodología a distancia la institución deberá ofrecer un nivel introductorio en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto 1820 de 1983.
Artículo 14. Cuando una institución intermedia profesional, en desarrollo de lo previsto en la letra b) del artículo 46 del Decreto ley 80 de 1980, ofrezca un primer ciclo de un programa de formación universitaria mediante con una institución universitaria, el título será otorgado por esta última y en él se podrá hacer mención de la otra institución participante.
En la eventualidad de que el primer ciclo de formación universitaria lo ofrezca una institución tecnológica mediante convenio con una institución universitaria, el título podrá ser otorgado por cualquiera de ellas o conjuntamente, condición ésta que se expresará claramente en el convenio.
Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios entre ellas para adelantar programas de formación por ciclos.
Artículo 16. Los convenios que celebren las instituciones de educación superior en desarrollo de lo previsto en este Decreto, requerirán para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 17. Este Decreto rige desde su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.