DECRETO 321 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 321  de 1987    

(febrero 16)    

     

Por el cual se reglamentan los  artículos 16, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 45, 46, literal b) del Decreto ley 80 de  1980.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus funciones  constitucionales y en especial de las consagradas en el artículo 120 numerales  3º y 12 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º La educación superior se ofrece a quienes  acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades y conduce a  la obtención de títulos en las modalidades educativas de Formación Intermedia  Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación  Avanzada o de Postgrado o a la acumulación de derechos académicos con las  limitaciones establecidas en los artículos 29, 35 y 37 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 2º La formación para las profesiones mediante  ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada  tipo de formación, hagan posible la concatenación de los ciclos y permitan la  transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de  formación.    

     

Artículo 3º La acumulación de derechos académicos para la  obtención de títulos en las distintas modalidades educativas a que se refiere  el artículo primero, se regirá por lo establecido en los Decretos 3191 de 1980 y 3658 de 1981, en  lo relacionado con la acumulación de unidades de labor académica.    

     

Artículo 4º La modalidad de Formación Intermedia  Profesional conduce al título de técnico profesional intermedio en la rama  correspondiente, que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad  auxiliar o instrumental, o para la acumulación de derechos académicos con el  propósito de ingresar al ciclo de formación tecnológica o al de formación  universitaria.    

     

Artículo 5º Las instituciones de formación intermedia  profesional, mediante convenios con las instituciones universitarias, podrán  desarrollar un primer ciclo de formación universitaria, al tenor de lo señalado  en la letra b) del artículo 46 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 6º La modalidad tecnológica conduce al título de  tecnólogo en la rama correspondiente, que habilita para el ejercicio de una  actividad tecnológica, o para la acumulación de derechos académicos con el  propósito de ingresar a un segundo ciclo de formación universitaria o de  especialización tecnológica en los términos establecidos en el Decreto 1454 de 1984.    

     

Artículo 7º En los programas de formación universitaria  con ciclos el currículo de los primeros ciclos estará orientado hacia la  formación para el ejercicio de actividades técnicas o tecnológicas, según lo  establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

El currículo de los segundos ciclos estará orientado hacia  la formación en las disciplinas académicas o las profesiones liberales en los  términos establecidos en el artículo 30 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 8º Las transferencias de estudiantes de una  institución de educación superior a otra, se regirá por lo establecido en el  artículo 172 del Decreto ley 80 de  1980 y los artículos 5º y 6º del Decreto 2746 del mismo año.    

     

Artículo 9º Cuando la formación se haga mediante el  sistema de ciclos, se deberá acumular un número de unidades de labor académica  no inferior a la de la modalidad propia del ciclo final, tal como establecen  los artículos 5º y 7º del Decreto 3191 de 1980.    

Para el paso de un ciclo al siguiente se requerirá haber  acumulado un número de unidades de labor académica no inferior al establecido  por el Decreto 3191 de 1980  para la modalidad correspondiente al ciclo que se acaba de cursar.    

     

Artículo 10. Para cumplir los objetivos de la formación  por ciclos, la Junta Directiva del ICFES determinará la proporción en que deban  repartirse las unidades de labor académica entre los campos de fundamentación  científica, técnico y de formación social y humanística.    

     

Artículo 11. Quien aspire a ingresar a un programa de  formación universitaria por ciclos o de especialización tecnológica, acumulando  los derechos académicos logrados durante la etapa de formación tecnológica,  deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

1. Tener título de tecnólogo en el área correspondiente.    

     

2. Demostrar haber laborado en el campo de su  especialidad, por lo menos durante un semestre.    

     

3. Cumplir los demás requisitos que establezca la  institución en su reglamento.    

     

Artículo 12. Para nuevos programas de formación por  ciclos, la licencia de funcionamiento será concedida para la totalidad del  respectivo programa; la aprobación se hará por separado para cada ciclo.    

     

Para obtener la licencia de funcionamiento se cumplirán  todos los requisitos determinados en el artículo 4º del Decreto 2745 de 1980,  pero la descripción de los objetivos, los contenidos y la bibliografía de las  asignaturas a que se refiere el literal f) de tal artículo, deberán hacerse  para la totalidad del plan de estudios.    

     

Parágrafo. La transformación de programas de formación  universitaria de currículo integrado a currículo por ciclos o viceversa,  requiere de la autorización del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

     

Artículo 13. Si en programas de formación por ciclos se  quiere cambiar la metodología presencial por la metodología a distancia la institución  deberá ofrecer un nivel introductorio en los términos establecidos en el  artículo 4º del Decreto 1820 de 1983.    

     

Artículo 14. Cuando una institución intermedia  profesional, en desarrollo de lo previsto en la letra b) del artículo 46 del Decreto ley 80 de  1980, ofrezca un primer ciclo de un programa de formación universitaria  mediante con una institución universitaria, el título será otorgado por esta  última y en él se podrá hacer mención de la otra institución participante.    

     

En la eventualidad de que el primer ciclo de formación  universitaria lo ofrezca una institución tecnológica mediante convenio con una  institución universitaria, el título podrá ser otorgado por cualquiera de ellas  o conjuntamente, condición ésta que se expresará claramente en el convenio.    

     

Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior  podrán celebrar convenios entre ellas para adelantar programas de formación por  ciclos.    

     

Artículo 16. Los convenios que celebren las instituciones  de educación superior en desarrollo de lo previsto en este Decreto, requerirán  para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.    

     

Artículo 17. Este Decreto rige desde su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

MARINA URIBE DE EUSSE.    

           

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