DECRETO 32 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA– y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 119 de 1991, artículo 11 y por el Decreto 76 de 1990, artículo 10, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
a) GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Grado
Asignación Básica
10
$ 398.600
09
329.500
08
286.800
07
265.850
06
213.650
05
203.150
04
188.250
03
166.850
02
158.550
01
154.650
b) GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL:
Grado
Asignación Básica
09
$ 247.150
08
216.500
07
205.650
06
190.550
05
168.000
04
159.700
03
147.150
02
140.600
01
134.050
c) GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.:
Grado
Asignación Básica
15
$ 145.850
14
144.450
13
142.150
12
140.950
11
137.550
10
133.650
09
132.150
08
127.300
07
122.050
06
118.150
05
116.300
04
110.650
03
105.750
02
101.450
01
97.900
d) GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Grado
Asignación Básica
08
$ 147.150
07
141.300
06
140.700
05
130.350
04
121.350
03
114.400
02
104.150
01
97.100
e) GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Grado
Asignación Básica
12
$ 130.350
11
122.050
10
115.300
09
104.350
08
96.600
07
92.050
06
78.350
05
73.800
04
70.850
03
63.400
02
57.150
01
53.750
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3° A partir del 1º de enero de 1989, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala.
Grado
Remuneración
01 A 04
$ 956
05 A 08
1.094
09 A 12
1.319
13 A 15
1.738
Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de un mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.738.00) hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4° El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 5º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Asignación mensual $
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en
el país
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones
en el exterior
Hasta 61.650
Hasta 5.800
Hasta 105
De 61.651 a 112.900
Hasta 8.150
Hasta 170
De 112.901 a 158.100
Hasta 10.500
Hasta 234
De 158.101 a 205.450
Hasta 11.500
Hasta 247
De 205.451 a 254.000
Hasta 13.250
Hasta 270
De 254.001 en adelante
Hasta 15.000
Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 6° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 7° En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
Artículo 8º La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 99.750.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 9º La prima de navegación será equivalente a un día (1) del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Naúticos Pesqueros.
Artículo 10. Los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que a 31 de diciembre de 1988 fueron incorporados a la nueva planta de personal, aprobada por el Decreto número 2527 de 1988, y que no hubieren tomado posesión del nuevo empleo, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1989, a la remuneración mensual que venían percibiendo en virtud del Decreto ley 112 de 1988, incrementada en veinticinco por ciento (25%).
Artículo 11. El sistema salarial de evaluación por méritos para Instructores y Supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Decreto ley número 187 de 1987, se aplicará exclusivamente a quienes se denominen Instructor y, además, estén desempeñando las funciones propias de dicho cargo.
Artículo 12. El artículo 8º del Decreto ley número 187 de 1987, quedará así:
De la remuneración de los instructores
Artículo 8º Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a continuación se establecen:
Grado de
remuneración
Puntaje mínimo
Por grado
1
20
2
26
3
32
4
38
5
44
6
50
7
56
8
62
9
68
10
74
11
80
12
86
13
92
14
98
15
104
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 112 de 1988, los artículos 4º y 5º del Decreto ley número 114 de 1988 y el artículo 8° del Decreto ley número 187 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º . de enero de 1989, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto, que rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.