DECRETO 32 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  32 DE 1986    

(enero 8)    

     

Por el  cual se reglamenta la Ley 117 de 1985.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1021 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  de las que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La  reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera  inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que puede  ordenar la Junta Directiva de dicho Fondo, deberá mostrar la situación  patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que  presente la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 2° Para que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras pueda ordenar la reducción simplemente nominal del capital social  de una institución financiera inscrita, deberá solicitarse a la  Superintendencia Bancaria un informe de la entidad respectiva que contenga,  entre otros datos, los siguientes:    

a) Capital autorizado;    

b) Capital suscrito;    

c) Capital pagado,  número de acciones y su valor nominal;    

d) Reserva legal,  reservas eventuales y demás reservas;    

e) Valor de los bonos  efectivamente suscritos y convertibles en acciones;    

f) Valorizaciones;    

g) Ajuste de cambios;    

h) Utilidades o  pérdidas conocidas;    

i) Provisiones  ordenadas por la Superintendencia Bancaria;    

j) Ordenes de  capitalización vigentes y su cumplimiento;    

k) Cálculo de los  activos improductivos.    

     

Artículo 3° Una vez  conocidas las pérdidas de capital y la situación financiera de la entidad por  la Junta Directiva del Fondo, de acuerdo con el informe rendido por la  Superintendencia Bancaria, el Fondo podrá ordenar al representante legal de la  institución financiera la reducción simplemente nominal del capital social. El  representante legal dará inmediato cumplimiento a esta orden.    

 Si del informe  de la Superintendencia Bancaria resultare que la institución financiera  respectiva ha perdido el ciento por ciento o más de su capital, la reducción  del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal para  cada acción la suma de un centavo.    

     

Artículo 4° Las  actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Contencioso  Administrativo y normas concordantes.    

     

Artículo 5º La  duración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras será indefinida.  El Fondo solo permanecerá anexo al Banco de la República por un plazo no  superior a cinco años, contados desde la publicación en el DIARIO OFICIAL del  contrato para el funcionamiento del Fondo que celebren el Gobierno Nacional y  el Banco de la República.    

     

Artículo 6° La norma  sobre excepciones a la aplicación de las limitaciones en materia de  democratización del capital accionario de una institución financiera, de que  trata el inciso final del artículo 6° de la Ley 117 de 1985, se  aplicará únicamente en favor de quienes adquieran acciones al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

     

Artículo 7° Derogado por el Decreto 1021 de 1988,  artículo 2º. La  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá  regular lo concerniente al seguro de depósitos, teniendo en cuenta que los  cobros de la prima del seguro de que trata el literal e) del artículo 10 de la  Ley 117 de 1985 se harán mensualmente.    

     

Artículo 8° Este Decreto  rige desde la fecha de su    

publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 8 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.          

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