DECRETO 32 DE 1986
(enero 8)
Por el cual se reglamenta la Ley 117 de 1985.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1021 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que puede ordenar la Junta Directiva de dicho Fondo, deberá mostrar la situación patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que presente la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2° Para que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita, deberá solicitarse a la Superintendencia Bancaria un informe de la entidad respectiva que contenga, entre otros datos, los siguientes:
a) Capital autorizado;
b) Capital suscrito;
c) Capital pagado, número de acciones y su valor nominal;
d) Reserva legal, reservas eventuales y demás reservas;
e) Valor de los bonos efectivamente suscritos y convertibles en acciones;
f) Valorizaciones;
g) Ajuste de cambios;
h) Utilidades o pérdidas conocidas;
i) Provisiones ordenadas por la Superintendencia Bancaria;
j) Ordenes de capitalización vigentes y su cumplimiento;
k) Cálculo de los activos improductivos.
Artículo 3° Una vez conocidas las pérdidas de capital y la situación financiera de la entidad por la Junta Directiva del Fondo, de acuerdo con el informe rendido por la Superintendencia Bancaria, el Fondo podrá ordenar al representante legal de la institución financiera la reducción simplemente nominal del capital social. El representante legal dará inmediato cumplimiento a esta orden.
Si del informe de la Superintendencia Bancaria resultare que la institución financiera respectiva ha perdido el ciento por ciento o más de su capital, la reducción del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal para cada acción la suma de un centavo.
Artículo 4° Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.
Artículo 5º La duración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras será indefinida. El Fondo solo permanecerá anexo al Banco de la República por un plazo no superior a cinco años, contados desde la publicación en el DIARIO OFICIAL del contrato para el funcionamiento del Fondo que celebren el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Artículo 6° La norma sobre excepciones a la aplicación de las limitaciones en materia de democratización del capital accionario de una institución financiera, de que trata el inciso final del artículo 6° de la Ley 117 de 1985, se aplicará únicamente en favor de quienes adquieran acciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 1021 de 1988, artículo 2º. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá regular lo concerniente al seguro de depósitos, teniendo en cuenta que los cobros de la prima del seguro de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 se harán mensualmente.
Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha de su
publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.