DECRETO 3159 DE 1984
(diciembre 28)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3227 de 1982, reglamentario del 2920 del mismo año y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 365 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1° Derogado por el Decreto 365 de 1987, artículo 6º. AmpIíase el plazo a que hace referencia el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 3227 de 1982 como término para el cual ninguna persona puede poseer más del 50% de las acciones en circulación de una de las instituciones financieras señaladas en el mismo, hasta el 30 de junio de 1985.
Artículo 2° el numeral 4 del artículo 6° del Decreto 3227 de 1982 quedará así:
4. A las participaciones que posean los, bancos en almacenes generales de depósito o las compañías de seguros, reaseguros o capitalización en otras compañías de seguros, reaseguros o capitalización, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la sociedad que tenga el carácter de matriz, haya sido objeto de los mecanismos de democratización previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 3° Los porcentajes máximos de participación de una sola persona en la propiedad accionaria de las instituciones financieras podrán sobrepasarse temporalmente cuando el exceso se produzca como consecuencia de una orden de capitalización expedida por el Superintendente Bancario en desarrollo de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 45 de 1923. En tales eventos, este funcionario establecerá mediante Resolución motivada el programa de readecuación a las normas respectivas, sin que en ningún caso puedan contemplarse plazos superiores a diez años.
Así mismo, tales porcentajes podrán superarse en los casos en que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Departamento Nacional de Planeación autorice la adquisición, por parte de inversionistas extranjeros, de acciones emitidas por las instituciones financieras. El Superintendente Bancario, al determinar el programa de adecuación correspondiente, tendrá en consideración el plazo fijado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual ni en el caso de bancos ni en el de las demás instituciones financieras, podrá exceder del lapso máximo de 15 años previsto en dicho artículo, así como las otras condiciones que dicho Departamento imponga al respecto.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 4° y 6° del Decreto 3227 de 1982.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en. Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Roberto Junguito Bonnet.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.