DECRETO 3159 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3159  DE 1984

(diciembre  28)    

     

por el cual se modifica parcialmente el  Decreto 3227 de 1982,  reglamentario del 2920 del mismo año y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 365 de 1987.    

     

El Presidente  de la República de Colombia en ejercicio de la facultad consagrada en el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA    

     

Artículo  1° Derogado por el Decreto 365 de 1987,  artículo 6º. AmpIíase  el plazo a que hace referencia el inciso 2° del artículo 4° del  Decreto 3227 de 1982  como término para el cual ninguna persona puede  poseer más del 50% de las acciones en circulación de una de las instituciones  financieras señaladas en el mismo, hasta el 30 de junio de 1985.    

     

Artículo  2° el numeral 4 del artículo 6° del Decreto 3227 de 1982  quedará así:    

     

4. A las  participaciones que posean los, bancos en almacenes generales de  depósito o las compañías de seguros, reaseguros o capitalización en otras  compañías de seguros, reaseguros o capitalización, siempre que el  Superintendente Bancario se cerciore de que la sociedad que tenga  el carácter de matriz, haya sido objeto de los mecanismos de democratización  previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982,  cuando a ello hubiere lugar.    

     

Artículo  3° Los porcentajes máximos de participación de una sola persona en la propiedad  accionaria de las instituciones financieras podrán sobrepasarse temporalmente  cuando el exceso se produzca como consecuencia de una orden de capitalización  expedida por el Superintendente Bancario en desarrollo de lo previsto en el  artículo 47 de la Ley 45 de 1923. En  tales eventos, este funcionario establecerá mediante Resolución motivada el  programa de readecuación a las normas respectivas, sin que en ningún caso  puedan contemplarse plazos superiores a diez años.    

     

Así  mismo, tales porcentajes podrán superarse en los casos en que con arreglo a lo  dispuesto por el artículo 3° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena, el Departamento  Nacional de Planeación autorice la adquisición, por parte de inversionistas  extranjeros, de acciones emitidas por las instituciones financieras. El  Superintendente Bancario, al determinar el programa de adecuación  correspondiente, tendrá en consideración el plazo fijado por el Departamento Nacional de  Planeación, el cual ni en el caso de bancos ni en el de las demás  instituciones financieras, podrá exceder del lapso máximo de 15 años previsto  en dicho artículo, así como las otras condiciones que dicho Departamento  imponga al respecto.    

     

Artículo  4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los  artículos 4° y 6° del Decreto 3227 de 1982.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en.  Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Roberto Junguito Bonnet.    

     

El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación,    

Jorge Ospina Sardi.          

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