DECRETO 3158 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3158 DE 1985    

(octubre 30)    

     

Por el cual se establece el procedimiento para abandono de mercancías  en zonas francas y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Adicionado por el Decreto 2238 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de las  Leyes 105 de 1958, 6ª de 1971, 47 de 1981 y 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los  Directores Generales o los Gerentes de las zonas francas, mediante resolución  motivada, podrán declarar el abandono de las mercancías que a la fecha de  publicación de este Decreto permanezcan en predios de su jurisdicción y adeuden  la totalidad del bodegaje correspondiente a por lo menos doce (12) meses  continuos. La deuda se acreditará con certificación del Jefe de Operaciones de  la entidad y en la resolución respectiva se anotará esta circunstancia.    

     

Artículo 2° Previa la  declaratoria de abandono de que trata el artículo anterior, dentro de los diez  (10) días calendario siguientes a la publicación de este Decreto, los  Directores Generales o los Gerentes de las zonas francas, remitirán al  Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe detallado sobre las  mercancías que puedan ser objeto de abandono, para que con base en él, el  Consejo Directivo de Comercio Exterior dentro del término de treinta (30) días  calendario, contados desde la fecha de entrega de cada informe, determine los  bienes que puedan nacionalizarse, así como los procedimientos y requisitos que  deban cumplirse para tal efecto.    

     

Artículo 3° La  resolución que declara el abandono deberá ser notificada en forma personal al  interesado, a su representante o a su apoderado, para lo cual se enviará una  citación por correo certificado a la dirección que aquél haya anotado al  intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva dirección que figure  en cualquier otra comunicación. El envío se hará dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a la expedición del acto. Si no se pudiere hacer la  notificación personal al cabo de cinco (5) días calendario del envío de la  citación, se fijará un edicto en lugar público de la respectiva zona franca,  por el término de diez (10) días calendario, con inserción de la parte  resolutiva de la providencia, vencido este término se entenderá surtida la  notificación.    

Contra la resolución  que declara el abandono procede el recurso de reposición dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la notificación.    

     

Artículo 4° El  interesado, su representante o su apoderado podrán liberar la mercancía, antes  de la ejecutoria de la resolución que declara el abandono, mediante el pago de  la deuda o demostrando que se encuentra en paz y a salvo por concepto de  bodegaje.    

     

Artículo 5°  Ejecutoriada la resolución que declare el abandono, la propiedad de la mercancía  será de la zona franca. Se entiende que la resolución está ejecutoriada cuando  se presenta uno de los eventos del artículo 62 del Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 6° Los  bienes declarados en abandono serán avaluados por funcionarios del Martillo del  Banco Popular.    

     

Artículo 7° Nota: Ver Decreto 2238 de 1986,  artículo 1º. Los bienes declarados en abandono, se destinarán a:    

1. Cancelar lo  adeudado por bodegaje.    

2. Cancelar servicios  prestados por entidades públicas.    

3. Pagar otras  obligaciones con entidades en las que tenga participación el Estado.    

4. Pagar obligaciones  con particulares.    

Los pagos a que se  refieren los numerales 1) cuando se trate de pago a particulares y 4) de este  artículo se realizarán previo remate de los bienes declarados en abandono, efectuado  a través del Martillo del Banco Popular.    

     

Artículo 8° En el  caso de que el valor de los bienes declarados en abandono no cubra la totalidad  del pasivo de la respectiva zona franca, la cancelación deberá hacerse  proporcionalmente a las deudas contraídas.    

     

Artículo 9° Para que  pueda efectuarse la transferencia de los bienes declarados en abandono o  entregarse el producto de su remate, se requiere la aprobación previa y escrita  del Ministerio de Desarrollo Económico.    

     

Artículo 10. Los  directores o gerentes de las zonas francas, previo concepto favorable y escrito  del Ministerio de Desarrollo Económico, podrán dar en comodato a los  Ministerios y Departamentos Administrativos algunos de los bienes declarados en  abandono.    

     

Artículo 11. Este Decreto  rige desde su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de octubre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.          

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