DECRETO 3158 DE 1985
(octubre 30)
Por el cual se establece el procedimiento para abandono de mercancías en zonas francas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Adicionado por el Decreto 2238 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 105 de 1958, 6ª de 1971, 47 de 1981 y 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Los Directores Generales o los Gerentes de las zonas francas, mediante resolución motivada, podrán declarar el abandono de las mercancías que a la fecha de publicación de este Decreto permanezcan en predios de su jurisdicción y adeuden la totalidad del bodegaje correspondiente a por lo menos doce (12) meses continuos. La deuda se acreditará con certificación del Jefe de Operaciones de la entidad y en la resolución respectiva se anotará esta circunstancia.
Artículo 2° Previa la declaratoria de abandono de que trata el artículo anterior, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de este Decreto, los Directores Generales o los Gerentes de las zonas francas, remitirán al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe detallado sobre las mercancías que puedan ser objeto de abandono, para que con base en él, el Consejo Directivo de Comercio Exterior dentro del término de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de entrega de cada informe, determine los bienes que puedan nacionalizarse, así como los procedimientos y requisitos que deban cumplirse para tal efecto.
Artículo 3° La resolución que declara el abandono deberá ser notificada en forma personal al interesado, a su representante o a su apoderado, para lo cual se enviará una citación por correo certificado a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva dirección que figure en cualquier otra comunicación. El envío se hará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la expedición del acto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días calendario del envío de la citación, se fijará un edicto en lugar público de la respectiva zona franca, por el término de diez (10) días calendario, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, vencido este término se entenderá surtida la notificación.
Contra la resolución que declara el abandono procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 4° El interesado, su representante o su apoderado podrán liberar la mercancía, antes de la ejecutoria de la resolución que declara el abandono, mediante el pago de la deuda o demostrando que se encuentra en paz y a salvo por concepto de bodegaje.
Artículo 5° Ejecutoriada la resolución que declare el abandono, la propiedad de la mercancía será de la zona franca. Se entiende que la resolución está ejecutoriada cuando se presenta uno de los eventos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6° Los bienes declarados en abandono serán avaluados por funcionarios del Martillo del Banco Popular.
Artículo 7° Nota: Ver Decreto 2238 de 1986, artículo 1º. Los bienes declarados en abandono, se destinarán a:
1. Cancelar lo adeudado por bodegaje.
2. Cancelar servicios prestados por entidades públicas.
3. Pagar otras obligaciones con entidades en las que tenga participación el Estado.
4. Pagar obligaciones con particulares.
Los pagos a que se refieren los numerales 1) cuando se trate de pago a particulares y 4) de este artículo se realizarán previo remate de los bienes declarados en abandono, efectuado a través del Martillo del Banco Popular.
Artículo 8° En el caso de que el valor de los bienes declarados en abandono no cubra la totalidad del pasivo de la respectiva zona franca, la cancelación deberá hacerse proporcionalmente a las deudas contraídas.
Artículo 9° Para que pueda efectuarse la transferencia de los bienes declarados en abandono o entregarse el producto de su remate, se requiere la aprobación previa y escrita del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 10. Los directores o gerentes de las zonas francas, previo concepto favorable y escrito del Ministerio de Desarrollo Económico, podrán dar en comodato a los Ministerios y Departamentos Administrativos algunos de los bienes declarados en abandono.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.