DECRETO 3157 DE 1984
(diciembre 28)
por el cual se expide el Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2762 de 2001, artículo 25.
Nota 2: Modificado por el Decreto 527 de 1988.
El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos
Articulo 1° Establécese el presente ordenamiento como Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre para intervenir esta actividad con los siguientes objetivos:
a) Regular los servicios que prestan los Termínales de Transporte Terrestre.
b) Racionalizar la organización y operación de los Termínales de Transporte Terrestre.
c) Establecer condiciones y requisitos para la organización, funcionamiento y operación de los Terminales de Transporte Terrestre.
CAPITULO II
Servicio Público.
Articulo 2° Declárense de servicio público las actividades de los Terminales de Transporte Terrestre ya sean realizadas por el Estado directa o indirectamente o por particulares.
Articulo 3° El servicio público a que se refiere el artículo anterior será prestado directamente por el Estado o por personas jurídicas o naturales autorizadas por éste y que llenen los requisitos establecidos por el presente Decreto.
Articulo 4° Para efectos del presente Estatuto se entiende por Terminales de Transporte la unidad de servicios permanentes como equipos o instalaciones y órganos de administración adecuados donde se concentre la oferta y demanda de transporte automotor, de las empresas que cubren una zona o área de operación para que los usuarios, en condiciones de seguridad y comodidad puedan hacer uso de los vehículos del servicio público.
CAPITULO III
De la Junta Nacional de Terminales.
Artículo 5. Modificado por el Decreto 527 de 1988, artículo 1º. Créase la Junta Nacional de Terminales, la cual estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
c) El Director del Instituto Nacional de Transporte, INTRA;
d) El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte S. A;
e) El Gerente de la ‘Terminal de Transporte S. A.’, de Bogotá, alternando por períodos de un año con los gerentes de las Terminales de Transporte de Medellín y Cali, respectivamente;
f) El Gerente de una de las Terminales de Transporte en funcionamiento, diferente a Bogotá, Medellín o Cali, escogido para períodos de un año por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte;
g) Un representante de los transportadores que presten el servicio intermunicipal de pasajeros, con su respectivo suplente, nombrado por el Presidente de la República de ternas que presenten para el efecto las asociaciones gremiales a nivel nacional.
Parágrafo. Cuando la Junta Nacional de Terminales de Transporte trate asuntos de interés para el municipio o región del país podrá invitar a sus deliberaciones al alcalde o al gerente del respectivo terminal quienes asistirán a la reunión con voz pero no voto.
Texto inicial: “Créase la Junta Nacional de Terminales, la cual estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quién lo presidirá.
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado
c) El Director del Instituto Nacional de Transporte, Intra
d) El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte S. A.
e) Un representante de los transportadores que presten el servicio intermunicipal de pasajeros, con su respectivo suplente, nombrados por el Presidente de la República, de ternas que presenten para el efecto las Asociaciones gremiales a nivel nacional.
Parágrafo. Cuando la Junta Nacional de Terminales de Transporte trate asuntos. de Interés Para el Municipio o región del país podrá Invitar a sus deliberaciones, al Alcalde o al Gerente del respectivo Terminal quienes asistirán a la reunión con voz pero no voto.”.
Artículo 6° La Junta Nacional de Terminales tendrá una Secretaría permanente, la cual será ejercida por la Corporación Financiera del Transporte S. A.
Articulo 7° La Junta Nacional de Terminales ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas para el funcionamiento de los Terminales de Transporte.
b) Autorizar la constitución de sociedades Terminales dé Transporte.
c) Otorgar, suspender o cancelar los permisos de funcionamiento a las Sociedades Terminales de Transporte.
d) Fijar a nivel nacional, las normas y requisitos sobre construcción de Terminales.
e) Reglamentar el uso y utilización de los Terminales de Transporte Terrestre por parte de las empresas transportadoras que operan en el país.
f) Reglamentar la prestación de los servicios propios de los Terminales.
g) Recomendar al señor Ministro de obras Públicas y Transporte un sistema para la fijación de las tarifas que deben pagar las empresas y los usuarios, por los servicios que prestan los Terminales, así como las tarifas que fijará anualmente.
h) Aprobar los manuales de operación, administrativo, contable, código de cuentas y de presupuesto de los terminales.
i) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.
j) Las demás relacionadas directamente con el funcionamiento de los Terminales y que no le hayan sido encomendadas expresamente a otra autoridad.
CAPITULO IV
De los Terminales de Transporte Terrestre, Naturaleza
Organización, Autorización de Funcionamiento de los
Terminales.
Artículo 8° Las sociedades de Terminales de Transporte Terrestre, en las que participe el Estado, son entidades autónomas, con personería jurídica, patrimonio y organización propios, que se regirán por las disposiciones constitucionales y legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, o a las sociedades de economía mixta y tendrán la forma de sociedades anónimas.
Artículo 9° La ejecución de los proyectos de Terminales de transporte terrestre, será y estará a cargo de las sociedades de se constituyan con tal fin; sin embargó, deberá contar con la asesoría permanente de la Corporación Financiera del Transporte S. A., para el desarrollo de las mismas en todas sus etapas:
Artículo 10. La operación de los Terminales de Transporte Terrestre será autorizada por la Junta Nacional de Terminales, mediante un permiso de funcionamiento, el cual se concederá por Acuerdo una vez llene los requisitos.
Articulo 11. La prioridad en la formación de nuevos Terminales de Transporte Terrestre, se determinará con base en los siguientes criterios:
a) Área de influencia regional de la ciudad donde se pretende ubicar la Terminal.
b) Población de la ciudad.
c) Volumen de salidas de vehículos de servicio público y longitud de las rutas respectivas.
d) Capacidad económica y financiera de la región.
e) Estudio de factibilidad.
f) Número de empresas de transporte que utilizarán el terminal.
g) Conformación prevista del capital de la sociedad.
Articulo 12. Para valorar los factores indicados en el artículo anterior, la Junta Nacional de Terminales establecerá un sistema adecuado que permita calificarlos, teniendo en cuenta el mayor o menor grado en que éstos se cumplan.
Articulo 13. La calificación asignada al proyecto de un Terminal, podrá ser modificada cuando varíe el grado de los factores tenidos en cuenta para su calificación.
Artículo 14. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán constituirse sociedades para Terminales de Transporte Terrestre, que llenen los requisitos que establezca la Junta Nacional de Terminales.
Artículo 15. Son obligaciones de las sociedades de los Terminales de Transporte Terrestre:
a) Obtener de la Junta Nacional de Terminales, la aprobación de los planos de construcción y presupuesto de la obra del proyecto a realizar.
b) Obtener permiso de funcionamiento del Terminal, expedido por la Junta Nacional de Terminales.
c) Contratar por sí misma el personal idóneo para el servicio del Terminal.
d) Asegurar la prestación de los servicios propios del Terminal.
e) Elaborar un Manual de Operación del Terminal y someterlo a la aprobación de la Junta Nacional de Terminales.
f)Suministrar a la Junta Nacional de Terminales, la información que ésta solicite.
g) Elaborar un Manual de Contabilidad y someterlo a la aprobación de la Junta Nacional de Terminales.
h) Elaborar un Manual de Funcionamiento del Terminal, con funciones a nivel de cargo y de unidad de trabajo y someterlo a la aprobación de la Junta Nacional de Terminales.
i) Elaborar un manual de presupuesto.
j) Prestar sin interrupción los servicios propios de los terminales dentro de las rutas y horarios establecidos por el Intra para las empresas transportadoras.
k) Facilitar al Intra los medios adecuados para el desempeño de sus funciones, relacionados con la operación de terminales de Transporte
CAPITULO V
Control de Operación, Funcionamiento y Recursos.
Articulo 16. El control de la operación de las empresas de Transporte Terrestre, que hacen uso de los Terminales, será ejercido por el Instituto Nacional de Transporte, Intra, con el apoyo de la Policía Vial y autoridades de tránsito.
Artículo 17. Con el fin de prestar asistencia técnica a las sociedades Terminales de Transporte en materia de organización administrativa, contable y financiera, estudios de costos, y desarrollo de proyectos de inversión, la Corporación Financiera del Transporte S. A., podrá practicar visitas a las mencionadas sociedades y solicitar informes así como formular las observaciones y recomendaciones que juzgue necesarias ó convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la respectiva sociedad.
Artículo 18. La asignación de recursos en el proyecto del Presupuesto Nacional, con destinó a Terminales, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, según sus funciones legales y se hará de acuerdo con las prioridades establecidas por la Junta Nacional de Terminales.
CAPITULO VI
Del Fondo Nacional de Terminales.
Artículo 19. Créase en la Corporación Financiera del Transporte S A., la cuenta “Fondo Nacional de Terminales” para el cumplimiento de los objetivos señalados en este Estatuto, de acuerdo con las decisiones de la Junta Nacional de Terminales.
Articulo 20. La Cuenta “Fondo Nacional de Terminales” cumplirá los siguientes objetivos:
a) Recibir los recaudos provenientes de las fuentes de ingresos establecidas en el artículo veintiuno del presenté Decreto.
b) Proveer, de acuerdo con sus disponibilidades, los recursos necesarios para la construcción y conservación de los Terminales en funcionamiento, en concordancia con las decisiones de la Junta de Terminales.
Articuló 21. La cuenta “Fondo Nacional de Terminales”, se formará y operará con los siguientes recursos:
a) Las asignaciones del Presupuestó Nacional destinadas al fomentó construcción de Terminales de Transporte.
b) Los aportes o transferencias de las entidades oficiales, así como los bienes muebles e inmuebles que les sean asignados legalmente.
c) Los ingresos provenientes del recaudo que hicieren las empresas transportadoras, el valor que paguen los pasajeros en la tarifa respectiva, por concepto del rubro “Terminales”, en aquellas rutas que determine la Junta Nacional de Terminales.
d) Con las utilidades que corresponda anualmente a las entidades nacionales de derecho público, en las sociedades de Terminales de Transporte y que aquellas destinen para este fin.
e) Con el dinero proveniente de las multas que imponga el Intra a las empresas de transporte por violación de este Decreto y que le transfiera al Fondo, de acuerdo con la ley.
Artículo 22, El manejo de la cuenta “Fondo Nacional de Terminales”, estará a cargo de la Corporación Financiera del Transporte S. A., de acuerdo con las normas que para tal fin determine la Junta Nacional de Terminales.
Artículo 23. El control fiscal de la cuenta “Fondo Nacional de Terminales”, será ejercido por la Contraloría General de la República.
CAPITULO VII
Disposiciones Varias.
Articulo 24. Teniendo en cuenta que corresponde a los Alcaldes Municipales, dentro de sus facultades Légales racionalizar el uso de las vías públicas en los respectivos municipios, deben propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de los Terminales y tomar las medidas necesarias para lograr la localización adecuada de las empresas transportadoras.
Artículo 25. Será competencia de los Alcaldes de los Municipios, a través de las autoridades de tránsito, velar por el cumplimiento del artículo anterior, por lo cual ordenarán el traslado de las empresas de transporte a los terminales autorizados por la Junta Nacional de Terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos Municipios.
Artículo 26. Una vez construidos los Terminales, las empresas de transporte deberán utilizar las instalaciones del terminal, dentro del plazo que determine la autoridad competente de cada localidad.
Articulo 27. Son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de transporte, todas las normas que sobre el uso de los servicios de los terminales se establezcan en cada uno de ellos, de acuerdo con su respectivo reglamento de operaciones.
Articulo 28. Los actos mediante los cuales se pronuncie la Junta Nacional de Terminales, se denominarán Acuerdos y contra ellos procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá y tramitará con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Articulo 29. Las actuales sociedades de Terminales tienen plazo hasta el 30 de junio de 1985, para adecuar su organización y funcionamiento, a las normas establecidas en el presente Decreto.
Articulo 30. Las violaciones de las normas contenidas en el presente Decreto, en que incurrirán las empresas de transporte, serán sancionadas por el Intra, en los términos de los Decretos 1393 de 1970, 2624 de 1983 y 1718 de1983 y en las disposiciones que los modifiquen y complementen, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Articulo 31. l presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. , a 28 de diciembre DE 1984
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico
Iván Duque Escobar
El Ministro de Obras Publicas y Transporte
Hernán Beltz Peralta