DECRETO 3157 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3157 DE 1984

(diciembre  28)    

     

por el cual se expide el  Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2762 de 2001,  artículo 25.    

     

Nota 2: Modificado por el  Decreto 527 de 1988.    

     

El presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades concedidas  por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO  I    

     

Objetivos    

     

Articulo 1° Establécese el presente ordenamiento como  Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre para intervenir esta  actividad con los siguientes objetivos:    

     

a)  Regular los servicios que prestan los Termínales de Transporte Terrestre.    

     

b)  Racionalizar la  organización  y operación de los Termínales de Transporte Terrestre.    

     

c)  Establecer condiciones y requisitos para la organización, funcionamiento y  operación de los Terminales de Transporte Terrestre.    

     

CAPITULO II    

     

Servicio Público.    

     

Articulo  2° Declárense de servicio público las actividades de los Terminales de  Transporte Terrestre ya sean realizadas por el Estado directa o indirectamente o por particulares.    

     

Articulo  3° El servicio público a que se  refiere el artículo anterior será prestado directamente  por el Estado o por personas jurídicas o naturales autorizadas por éste y  que llenen los requisitos establecidos  por el presente Decreto.    

     

Articulo  4° Para efectos del presente Estatuto se entiende por Terminales de Transporte la  unidad de servicios permanentes como equipos o instalaciones y órganos de  administración adecuados donde se concentre la oferta y demanda de transporte  automotor, de las empresas que cubren una zona o área de operación para que los  usuarios, en condiciones de seguridad y comodidad puedan hacer uso de los  vehículos del servicio público.    

     

CAPITULO  III    

     

De la Junta Nacional de Terminales.    

     

Artículo  5. Modificado por el Decreto 527 de 1988,  artículo 1º. Créase la Junta  Nacional de Terminales, la cual estará integrada de la siguiente manera:    

     

a) El Ministro de  Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;    

     

b) El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

     

c) El Director del  Instituto Nacional de Transporte, INTRA;    

     

d) El Gerente de la  Corporación Financiera del Transporte S. A;    

     

e) El Gerente de la  ‘Terminal de Transporte S. A.’, de Bogotá, alternando por períodos de un año  con los gerentes de las Terminales de Transporte de Medellín y Cali,  respectivamente;    

     

f) El Gerente de una  de las Terminales de Transporte en funcionamiento, diferente a Bogotá, Medellín  o Cali, escogido para períodos de un año por el señor Ministro de Obras  Públicas y Transporte;    

     

g) Un representante de  los transportadores que presten el servicio intermunicipal de pasajeros, con su  respectivo suplente, nombrado por el Presidente de la República de ternas que  presenten para el efecto las asociaciones gremiales a nivel nacional.    

     

Parágrafo. Cuando la  Junta Nacional de Terminales de Transporte trate asuntos de interés para el  municipio o región del país podrá invitar a sus deliberaciones al alcalde o al  gerente del respectivo terminal quienes asistirán a la reunión con voz pero no  voto.    

     

Texto inicial: “Créase la Junta  Nacional de Terminales, la cual estará integrada de la siguiente manera:    

     

a) El  Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quién lo presidirá.    

     

     

b) El Jefe del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado    

     

c) El  Director del Instituto Nacional de Transporte, Intra    

     

d) El Gerente de la Corporación  Financiera del Transporte S. A.    

     

e) Un  representante de los transportadores que presten el servicio intermunicipal de pasajeros, con su respectivo  suplente, nombrados por el Presidente  de la República, de ternas que presenten para el efecto las Asociaciones  gremiales a nivel nacional.    

     

Parágrafo.  Cuando la Junta Nacional de Terminales de Transporte trate asuntos. de Interés Para el Municipio o región del país podrá Invitar a sus deliberaciones, al Alcalde o al  Gerente del respectivo Terminal quienes  asistirán a la reunión con voz pero no voto.”.    

     

Artículo  6° La Junta Nacional  de  Terminales tendrá una Secretaría permanente, la cual será ejercida por la  Corporación Financiera del Transporte S. A.    

     

Articulo  7° La Junta Nacional de Terminales ejercerá las siguientes funciones:    

     

a)  Establecer las normas para el funcionamiento de los Terminales de Transporte.    

     

b)  Autorizar la constitución de sociedades Terminales dé Transporte.    

     

c)  Otorgar, suspender o cancelar los permisos de  funcionamiento  a las Sociedades Terminales de Transporte.    

     

d)  Fijar a nivel nacional, las normas y requisitos sobre construcción de  Terminales.    

     

e)  Reglamentar el uso y utilización de los Terminales de Transporte Terrestre  por parte  de las empresas transportadoras que operan en el país.    

     

f)  Reglamentar la prestación de los servicios propios de los  Terminales.    

     

g)  Recomendar al señor Ministro de obras Públicas y Transporte un sistema para la fijación de  las tarifas que deben pagar las empresas y los usuarios, por los servicios que  prestan los  Terminales,  así  como las  tarifas que fijará anualmente.    

     

h)  Aprobar los manuales de operación, administrativo, contable,  código de cuentas y de presupuesto de los terminales.    

     

i)  Dictar su propio reglamento de funcionamiento.    

     

j)  Las demás relacionadas directamente con el funcionamiento de los Terminales y  que no le hayan sido encomendadas expresamente a otra autoridad.    

     

CAPITULO  IV    

     

De los Terminales de Transporte Terrestre,  Naturaleza    

Organización, Autorización de Funcionamiento de  los    

Terminales.    

     

Artículo  8° Las sociedades de Terminales de Transporte Terrestre, en las que participe el Estado, son  entidades autónomas, con personería jurídica, patrimonio y organización propios, que se regirán  por las disposiciones constitucionales y legales aplicables a las empresas  industriales y comerciales del Estado, o a las sociedades de economía mixta y tendrán la forma de  sociedades anónimas.    

     

Artículo  9° La ejecución de  los proyectos de Terminales de transporte terrestre, será y estará a cargo de las sociedades de se constituyan con tal fin; sin  embargó, deberá contar con la asesoría permanente de la Corporación Financiera del  Transporte S. A., para el desarrollo de las mismas en todas sus etapas:    

     

Artículo  10. La operación de los Terminales de Transporte Terrestre será autorizada por la Junta  Nacional de Terminales, mediante un permiso de  funcionamiento, el cual se concederá por Acuerdo una vez  llene los requisitos.    

     

Articulo  11. La prioridad en la formación de nuevos Terminales de Transporte Terrestre, se determinará con  base en  los siguientes criterios:    

     

a)  Área de influencia regional de la ciudad donde se pretende ubicar la Terminal.    

     

b)  Población de la ciudad.    

     

c) Volumen  de salidas de vehículos de servicio público y longitud de las rutas  respectivas.    

     

d)  Capacidad económica y financiera de la región.    

     

e)  Estudio de factibilidad.    

     

f)  Número de empresas de transporte que utilizarán el terminal.    

     

g)  Conformación prevista del capital de la sociedad.    

     

Articulo  12.  Para valorar los factores indicados en el artículo anterior, la Junta Nacional  de Terminales establecerá un sistema adecuado que permita calificarlos, teniendo en cuenta  el mayor o menor grado en que éstos se cumplan.    

     

Articulo  13. La calificación asignada al proyecto de un Terminal, podrá  ser modificada cuando varíe el grado de los factores tenidos en cuenta para su  calificación.    

     

Artículo  14. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán constituirse  sociedades para Terminales de Transporte Terrestre, que llenen los requisitos que  establezca la Junta Nacional de Terminales.    

     

Artículo  15. Son obligaciones de las sociedades de los Terminales de Transporte  Terrestre:    

     

a)  Obtener de la Junta Nacional de Terminales, la aprobación de los planos de  construcción y presupuesto de la obra del proyecto a realizar.    

     

b)  Obtener permiso de funcionamiento del Terminal, expedido por la Junta Nacional  de Terminales.    

     

c)  Contratar por sí misma el personal idóneo para el servicio del Terminal.    

     

d)  Asegurar la prestación de los servicios propios del Terminal.    

     

e)  Elaborar un Manual de Operación del Terminal y someterlo a la aprobación de  la Junta Nacional de Terminales.    

     

f)Suministrar  a la Junta  Nacional de Terminales, la información que ésta solicite.    

     

g)  Elaborar un Manual de Contabilidad y  someterlo a la aprobación de la Junta Nacional de Terminales.    

     

h)  Elaborar un Manual de Funcionamiento del Terminal, con funciones a nivel  de cargo y de unidad de trabajo y someterlo a la aprobación de la Junta  Nacional de Terminales.    

     

i)  Elaborar un manual de presupuesto.    

     

j)  Prestar sin interrupción los servicios propios de los terminales dentro de las rutas  y horarios establecidos por el Intra para las empresas transportadoras.    

     

k)  Facilitar al Intra los medios adecuados para el desempeño de sus funciones,  relacionados con la operación de terminales de Transporte    

     

     

CAPITULO  V    

     

Control de Operación, Funcionamiento y Recursos.    

     

Articulo  16. El control de la operación de las empresas de Transporte Terrestre, que  hacen uso de los Terminales, será ejercido por el Instituto Nacional  de Transporte, Intra, con el apoyo de la Policía Vial y autoridades de tránsito.    

     

Artículo  17. Con el fin de prestar asistencia técnica a las sociedades Terminales de  Transporte en materia de organización administrativa, contable y financiera,  estudios de costos, y desarrollo de proyectos de inversión,  la  Corporación Financiera del Transporte S. A.,  podrá practicar visitas a las mencionadas sociedades y solicitar informes así como formular las  observaciones y recomendaciones que juzgue necesarias ó convenientes para el cumplimiento de los  objetivos de  la  respectiva sociedad.    

     

Artículo  18. La asignación  de recursos en el proyecto del Presupuesto Nacional,  con  destinó a Terminales, corresponde al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, según sus funciones  legales y se hará de acuerdo con las prioridades establecidas por la Junta Nacional de  Terminales.    

     

CAPITULO  VI    

     

Del Fondo Nacional de Terminales.    

     

Artículo  19. Créase en la Corporación Financiera del Transporte S A., la cuenta  “Fondo Nacional  de Terminales” para el cumplimiento de los objetivos señalados en este  Estatuto, de acuerdo con las decisiones de la Junta Nacional de Terminales.    

     

Articulo  20. La  Cuenta “Fondo Nacional de Terminales” cumplirá los  siguientes objetivos:    

     

a)  Recibir los recaudos provenientes de las fuentes de ingresos  establecidas en el artículo veintiuno del presenté Decreto.    

b)  Proveer, de acuerdo con sus disponibilidades, los recursos necesarios para la  construcción y conservación de los Terminales en  funcionamiento,  en concordancia con las decisiones de  la Junta de Terminales.    

     

Articuló  21. La cuenta “Fondo Nacional de Terminales”, se formará y operará  con los siguientes recursos:    

     

a)  Las asignaciones del Presupuestó Nacional destinadas al fomentó construcción de  Terminales de Transporte.    

     

b)  Los aportes o transferencias de las entidades oficiales, así como los bienes muebles e  inmuebles que les sean asignados legalmente.    

     

c) Los ingresos provenientes del recaudo que hicieren las empresas  transportadoras, el valor que paguen los pasajeros en la tarifa respectiva, por  concepto del rubro “Terminales”, en aquellas rutas que determine la  Junta Nacional de Terminales.    

     

d)  Con las utilidades que corresponda anualmente a las entidades nacionales de derecho  público, en las sociedades de Terminales de Transporte y que  aquellas destinen para este fin.    

     

e)  Con el dinero proveniente de las multas que imponga el Intra a las empresas de  transporte por violación de este Decreto y que le transfiera al Fondo, de  acuerdo con la ley.    

     

Artículo  22, El manejo de la cuenta “Fondo Nacional de Terminales”, estará a  cargo de la  Corporación  Financiera del Transporte S. A., de acuerdo con las normas que para tal fin  determine la Junta Nacional de Terminales.    

     

Artículo  23. El control fiscal de la cuenta “Fondo Nacional de Terminales”,  será  ejercido por  la  Contraloría General de la República.    

     

     

CAPITULO VII    

     

Disposiciones Varias.    

     

Articulo 24. Teniendo en cuenta que  corresponde a los Alcaldes Municipales, dentro de sus  facultades Légales  racionalizar el uso de las vías públicas en los  respectivos  municipios, deben propender por la adecuación y restablecimiento  de vías de acceso y salida de los Terminales y tomar  las medidas  necesarias para lograr la localización adecuada de las  empresas transportadoras.    

     

Artículo 25. Será competencia de los Alcaldes de los  Municipios, a través de las autoridades de tránsito, velar por el cumplimiento  del artículo anterior, por lo cual ordenarán  el traslado  de las empresas de transporte a los terminales autorizados por la Junta  Nacional de Terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones  particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos  Municipios.    

     

Artículo 26. Una vez construidos los Terminales, las  empresas de transporte deberán utilizar las instalaciones  del terminal, dentro del plazo que determine la autoridad competente de cada localidad.    

     

Articulo 27. Son de obligatorio cumplimiento por parte  de las empresas de transporte, todas las normas  que  sobre el uso de los servicios de los terminales se establezcan  en cada uno de ellos, de acuerdo con su respectivo reglamento de operaciones.    

     

Articulo 28. Los actos mediante los cuales se pronuncie  la Junta Nacional de  Terminales, se denominarán Acuerdos  y contra ellos procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá y  tramitará con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Articulo 29. Las actuales sociedades de Terminales tienen  plazo hasta el 30 de junio de 1985, para adecuar su organización y  funcionamiento, a las normas establecidas en el presente Decreto.    

     

Articulo 30. Las violaciones de las normas  contenidas en el presente Decreto, en que incurrirán las empresas de  transporte, serán sancionadas por el Intra, en los términos de los Decretos 1393 de 1970, 2624 de 1983 y 1718 de1983  y en las disposiciones que los modifiquen y complementen, sin perjuicio de las  acciones civiles y penales a que hubiere lugar.    

     

Articulo 31. l presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese  y Cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E. , a 28 de diciembre DE 1984

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico    

Iván  Duque Escobar    

     

El  Ministro de Obras Publicas y Transporte    

Hernán  Beltz Peralta          

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