DECRETO 3116 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3116 DE 1984

(diciembre    21)    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 23 de 1982.    

     

Nota 1: Adicionado por el Decreto 772 de 1990.    

     

Nota 2: Modificado y adicionado por  el Decreto 2465 de 1986.    

     

El  Presidente de la Republica, en ejercicio de sus atribuciones en especial de las conferidas en los numerales 3 y 19 del articulo 120 de la Constituci6n Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

De la reserva de los  nombres.    

     

Artículo  1° El Ministerio de Gobierno mediante resolución  motivada reservará los nombres de periódicos, revistas, programas de radio  y televisión y de los demás medios de comunicación    

.    

Artículo 2° Para los efectos de  este Decreto se entiende por nombre, el titulo o distintivo especifico que,  identifica periódicos; revistas, programas de radio y televisión y demás medios de  comunicación.    

     

Articulo 3° Se entiende por  reserva la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de Gobierno  con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a  cuyo favor se otorga. La reserva podrá concederse a la misma persona para que utilice el nombre en diferentes medios  de comunicación.    

     

Articulo 4° Para la reserva de  un nombre, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho  del Autor una solicitud escrita, que contendrá lo siguiente:    

     

a) El nombre, apellido,  documento de identificaci6n y domicilio del solicitante;    

     

b) Denominación  especifica del nombre que va a reservar, el cual deberá ser en idioma,  castellano a indicar el medio de  comunicación donde se utilizara;    

     

c) La periodicidad de la  publicación, transmisión o emisión;    

     

d) Indicar el termino para la  primera edición, cuando se trate de publicaciones que no estén en circulación;    

     

e) Nombre, apellido, documento de identificación y domicilio de  la persona natural que figurara como Director;    

     

f) Manifestar que se compromete a prestar la caución que  determine el Ministerio de Gobierno, cuando se trate de periódicos que tengan  carácter diferente al científico, literario, religioso, educativo o comercial,  y    

     

g) Indicar el lugar de la  impresión del periódico o publicación.    

     

Parágrafo. El Director de  periódicos, revistas o publicaciones que se ocupen de política nacional,  transitoria permanentemente, deberá ser ciudadano colombiano en ejercicio y no ser empleado público.    

     

Articulo 5° A la solicitud de  que trata el articulo anterior, deberá anexarse:    

     

a) Certificación de existencia.  y representación legal, cuando la reserva se solicita a favor de una persona  jurídica    

     

b) certificación del Ministerio  de Comunicaciones o del Instituto Nacional de Radio y Televisión,  (Inravisión) en donde conste que los programas de radio y televisión han sido  autorizados o adjudicados según fuere el caso, y    

     

c) Un ejemplar de la  publicación cuando esta estuviere en circulación.    

     

Articulo 6° El nombre reservado  se utilizara completo, sin supresiones o adiciones. Cuando se trate de  publicaciones o programas de televisión con presentación en video;  deberá colocarse en un mismo tamaño de letra.    

     

El Ministerio de Gobierno no  reservara, nombres parecidos o  similares que puedan dar lugar a confusión, ni diminutivos o superlativos de hombres ya reservados;’tampoco nombres que utilicen otros,  invirtiéndolos de tal manera que resulten con el mismo sentido del ya reservado.    

     

Articulo 7° El Ministerio  de Gobierno  mediante resolución motivada, previo estudio de la solicitud y  documentos anexos, determinara la caución para  los periódicos que la requieran,  fijando el valor y el termino dentro del cual deberá constituirse, a efecto de  que puedan circular; así mismo reservara,  el nombre indicando el tiempo dentro  del cual deberá hacerse la primera publicación cuando se trate de periódicos, revistas o similares  que no estén en circulación. La resolución deberá indicar que la reserva del nombre queda supeditada al uso  y para los fines señalados por el solicitante.    

     

Parágrafo La caución de que  trata este articulo deberá ser renovada con un  mes de antelación a la fecha de  vencimiento.    

     

Articulo 8° La reserva de un  nombre solamente protege el titulo distintivo de un periódico, revista,  programa de radio, televisión y demás medios  de comunicación, sin extender esta protección al contenido o difusión de los  medios citados.    

     

Articulo 9° Todo  cambio de las condiciones enunciadas en la solicitud de reserva, deberá  comunicarse a la Dirección Nacional del Derecho de Autor; así mismo, a las  solicitudes dirigidas a esta dependencia, sobre cambio de nombre de emisora,  por otro, deberá, anexarse la petición correspondiente presentada al Ministerio  de Comunicaciones.    

     

Articulo 10. La renovación de  la reserva del nombre se hará de conformidad con lo establecido en el articulo  7° de la Ley 23 de 1982 y con  las formalidades señaladas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.    

     

Articulo 11. Se podrá ceder la  reserva de un nombre que se este utilizando para lo cual, deberá informarse por  escrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adjuntando copia del  documento de cesión con las firmas debidamente autenticadas. El cesionario  deberá presentar la solicitud de reserva de acuerdo con lo estipulado en los  artículos 4° y 5° del presente Decreto.    

     

Artículo 12. El Ministerio de  Gobierno podrá cancelar la reserva de un nombre, mediante resolución motivada,  cuando no se explote o utilice en debida forma o cuando la renovación del mismo no se realice en los términos  consagrados en el articulo 10 de este Decreto.    

     

Articulo 13. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor con destino a la Administración Postal Nacional  expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual conste la vigencia  de la reserva del nombre y de la caución cuando fuere del caso.    

     

TITULO II    

     

Del videograma.    

     

Articulo 14. Se entiende por  obra cinematográfica, cinta de video y de videograma, la fijación en soporte material de sonidos sincronizados  con imágenes, o de imágenes sin sonido. Por fijación se entiende, la  incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material permanente y  estable que permita su percepción, reproducción o comunicación.    

     

Articulo 15. El productor  cinematográfico es la persona natural  o jurídica, legal y económicamente responsable de la contratación con las  personas y entidades, que intervienen en la realización de la obra  cinematográfica, a quien se le reconocerán salvo estipulación en contrario, los  derechos patrimoniales, sin perjuicio de los derechos morales del director o realizador, de los del autor del guión,  libreto, música y dibujo, según el caso.    

     

Articulo 16. El productor  cinematográfico, además de los derechos exclusivos contemplados en el artículo  103 de la Ley 23 de 1982, podrá  autorizar o prohibir la inclusión de la obra cinematográfica en videogramas,  cintas de video, o cualquier otra forma de fijación.    

     

Articulo 17. Toda persona  natural o jurídica para fijar, distribuir, vender, alquilar o utilizar una obra  cinematográfica en cinta de video, esta obligada a obtener la autorización  previa y expresa del titular, del productor cinematográfico o de su  representante legal.    

     

Parágrafo 1° La  previa y expresa autorización de que trata el articulo anterior podrá  comprender la totalidad de las obras cinematográficas, sin que sea necesario  discriminarlas en el respectivo instrumento o titulo. Cada uno de los soportes  o videocassettes en que se fije la obra cinematográfica, deberá cumplir con lo establecido en los artículos siguientes.    

Parágrafo 2° Se exceptuá  de las anteriores obligaciones, la fijación o reproducción que se realice en un  solo ejemplar de la obra cinematográfica, sin animo de lucro, para uso personal  y en domicilio privado, entendiéndose como tal, el definido en el articulo 76  del Código Civil    

     

Articulo 18. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor registrará el documento de autorización de que  tratan los artículos anteriores; para tal efecto los interesados en este  registro presentaran copia autenticada del respectivo instrumento o titulo.  Practicada esta diligencia los documentos tendrán validez ante terceros.    

     

Articulo 19. Modificado  por el Decreto 2465 de 1986,  artículo 3º. Para la protección de las obras cinematográficas de video,  videocasetes o audiovisuales se requiere que todos los ejemplares puestos a la  venta, alquiler o cualquier uso similar, contengan las formalidades  establecidas en el artículo 180 de la Ley 23 de 1982.    

     

Texto inicial del artículo 19.: “Para la protección de las obras cinematográficas de video,  videocassettes o audiovisuales se requiere que todos los ejemplares puestos a la venta, alquiler o cualquier uso similar,  contengan las formalidades establecidas en el articulo 125 de la Ley 23 de 1982.”.    

     

Articulo 20. No podrá  distribuirse, venderse, alquilarse, permutarse o exhibirse ninguna obra  cinematográfica fijada en cinta de video, videograma o material audiovisual,  que no cumpla los requisitos establecidos en el presente titulo. La violación a  estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en los capítulos  XVII y XVIII de la Ley 23 de 1982. Las  autoridades de Policía prestaran a los titulares, representantes legales o  causahabientes legítimos de los derechos descritos en el presente titulo, la protección  y vigilancia que las leyes establezcan.    

     

Articulo 21. Las fijaciones de  las obras cinematográficas realizadas en cinta de video o videograma,  elaboradas y utilizadas legalmente con anterioridad a este Decreto, cumplirán  dentro de un plazo de tres (3) meses contados a  partir de la vigencia del mismo, los requisitos establecidos en este  titulo.    

     

TITULO III    

     

De le ejecución publica.    

     

Articulo 22. Se causa ejecución  publica en todo sitio, lugar o establecimiento de cualquier naturaleza con acceso  al publico en donde se interpreten o ejecuten obras musicales, transmitan por  radio o televisión, sea por procesos mecánicos, electrónicos o audiovisuales, en forma permanente u ocasional.    

     

Parágrafo. No se causa  ejecución publica en los establecimientos en general que utilicen música para  bienestar exclusivo de sus trabajadores ni en los casos previstos en los  artículos 44, 149 y 164 de la Ley 23 de 1982.    

     

Articulo 23. Para que las  autoridades expidan las licencias de funcionamiento o renovación, el  comprobante o paz y salvo de que trata el articulo 161 de la Ley 23 de 1982, deberá  ir firmado y sellado por la Dirección  Nacional del Derecho de Autor y por quien lo otorga con el sello de gerencia de la respectiva  asociación. Este documento tendrá validez por el mismo periodo de la licencia o  renovación y podrá ser otorgado por una cualquiera de las asociaciones  legalmente reconocidas. (Nota: La  expresión resaltada fue declarada nula por  el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 1987. Expediente  184. Sección 1ª.).    

     

Articulo 24. Las planillas a  que ase referencia el artículo 163 de la Ley 23 de 1982 son  obligatorias para todos los establecimientos o entidades a que se refiere el  articulo 22 de este Decreto.    

     

Parágrafo. Los datos contenidos en las planillas servirán  para determinar la utilización de las obras y producciones y la forma para  distribuir entre los titulares, las percepciones por concepto de los derechos  de ejecución publica, reconocidos por la Ley 23 de 1982. La  Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá solicitar el envío de las mismas  cuando lo considere pertinente.    

     

Articulo 25. Las tarifas  por concepto de ejecución publica, serán las que acuerden los titulares del  derecho con los usuarios. A falta de concertación, acuerdo o contrato entre las  partes, regirán las que fije en forma general la Dirección Nacional del Derecho  de Autor mediante resolución motivada.    

     

Articulo 26. Una vez efectuado  el cobro, por concepto de ejecución publica, las  asociaciones están, obligadas a expedir a los usuarios de tal derecho, el correspondiente Paz y salvo en  el momento del pago.    

     

TITULO IV    

     

Del  registro.    

     

Articulo 27. Para efectos del  numeral tercero del articulo 192 de la Ley 23 de 1982, el  interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una  solicitud indicando:    

     

a) Fecha de la solicitud;    

     

b) Nombre, apellido; documento de identificación,  domicilio del solicitante, informando si actuá a nombre propio o de otra  persona natural o jurídica, caso en el cual deberá adjuntar el documento debidamente  autenticado, que lo acredite como apoderado;    

     

c) Identificación de las partes  contratantes;    

     

d) Naturaleza jurídica, objeto,  valor, duración y fecha de la firma del respectivo contrato    

     

e) Titulo de la obra, y    

     

f) Fotocopia del contrato debidamente  autenticada.    

     

Articulo 28. Para el registro  de fonogramas el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del  Derecho de Autor una solicitud señalando:    

     

a) Fecha de la solicitud;    

     

b) Nombre, apellido, documento  de identificación y domicilio del solicitante, indicando si actuá a nombre  propio o de otra persona natural o jurídica, caso en el cual deberá adjuntar el  documento debidamente autenticado que lo acredite como apoderado    

c) Titulo del fonograma o  producción;    

     

d) Nombre y autores de las  obras fijadas en el fonograma; y    

     

e) Año de la primera fijación.    

     

Parágrafo. Para el citado  registro se deberá elevar una solicitud por cada fijación o producción y anexar  un ejemplar correspondiente al fonograma, de acuerdo con lo establecido en el  articulo 180 de la Ley 23 de 1982.    

     

Articulo 29. Para el registro de  obras musicales el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del  Derecho de Autor, una solicitud escrita que contenga entre otros los siguientes  requisitos:    

     

a) Titulo de la obra y ritmo  musical;    

     

b) Si es inédita o publicada, y    

     

c) Copia o fotocopia de la  partitura y letra con la firma debidamente autenticada del autor.    

     

Articulo 30. Para efectos de la  Ley 23 de 1982, se  entiende por obra musical, toda producción  del entendimiento, con o sin Letra,  armónica y melódica que resulta de combinar los sonidos de la voz humana  o de los instrumentos o de unos y otros a la vez.    

     

Articulo 31. Para el registro,  entre otros, de planos, croquis, mapas,  fotografiás, litografías o ilustraciones, la firma del autor deberá  estar autenticada en la copia o fotocopia de la respectiva obra.    

     

Articulo 32. Los poderes de que  trata el numeral 5° del artículo 192 de la Ley 23 de 1982, deberán  relacionarse con las funciones propias de la Dirección Nacional del  Derecho de Autor y registrarse ante la misma, mediante presentación personal  del apoderado.    

     

Articulo 33. Para efectos de lo  dispuesto en el literal d) del articulo 200 de la Ley 23 de 1982, a la  solicitud de registro de una obra cinematográfica, deberá anexarse como mínimo  5 fotografiás de las escenas principales de la película.    

     

Articulo 34. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor podrá registrar obras seudónimas, indicando el  nombre real y el seudónimo del autor. Esta dependencia, no podrá registrar  seudónimos únicamente:    

     

TITULO V    

     

De las asociaciones.    

     

CAPITULO I    

     

Principios generales.    

     

Articulo 35. Los titulares de  los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, podrán  constituir asociaciones sin animo de lucro, en los términos y para los  objetivos señalados en la misma, ley.    

     

Articulo.  36. La. Dirección Nacional del Derecho de Autor,  reconocerá personería jurídica únicamente a las asociaciones que se conformen  con un mínimo de 25 asociados, ya sean personas naturales o jurídicas,  titulares de los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, que  pertenezcan a una misma actividad, tales  como autores de obras literarias, pictóricas, musicales, interpretes de  obras musicales, literarias (actor-artista) y productores de obras  cinematográficas y de videogramas, entre otros.    

     

Articulo 37. El domicilio de la  asociación será el determinado en los respectivos estatutos.    

     

Las asociaciones podrán  organizar oficinas en cualquier parte del país, las cuales estarán a cargo de  un delegado designado de acuerdo con los  estatutos y con las funciones señaladas en los mismos.    

     

Parágrafo. La designación de  delegados, con sus datos personales, deberá ser comunicada por escrito a la  Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

Articulo 38. La sigla y  denominación social de las asociaciones de que trata este Decreto, deben tener  una relación directa con la actividad que desarrollan los asociados dentro de  la cual se constituyen, la que deberá constar en forma tiara y expresa en los  respectivos estatutos.    

     

Articulo 39. Las asociaciones,  podrán ejercer entre otras, las siguientes atribuciones:    

     

a) Recaudar y entregar a sus asociados, así como a  los autores extranjeros de su rama, las sumas percibidas por concepto de  derechos de autor o conexos que les correspondan de acuerdo con su actividad.  Para tal efecto, las asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus  asociados, por el simple hecho de la afiliación;    

     

b) Contratar a nombre propio o en representación de  sus asociados, todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de su objeto  social o actividad;    

     

c) Celebrar  convenios de reciprocidad con asociaciones o sociedades extranjeras para  representarlas en la relativo a su misma actividad;    

     

d) Propender por la  profesionalización, promoción y superación artística de sus asociados;    

     

e) Desarrollar  programas permanentes de bienestar social, en el campo artístico y  socio-económico, y    

     

f) Rendir los informes que solicite  la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

CAPITULO II    

Aprobación, registro de  estatutos y reconocimiento de personería jurídica.    

     

Articulo 40. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor, revisara los estatutos, ordenará el registro y  reconocerá la personería jurídica de las asociaciones, mediante resolución  motivada, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se  indican en los siguientes artículos.    

     

Articulo 41. Los estatutos de  las asociaciones podrán contener los siguientes requisitos:    

     

a) La forma de acreditar la calidad de autor,  interprete, ejecutante o productor en su respectiva rama, así mismo, la de su  uso y explotación, de acuerdo con el articulo 217 de la mencionada ley;    

     

b) Forma, condiciones y procedimientos para el  retiro de sus asociados, cuyas obras no se exploten o utilicen en los términos  de la Ley 23 de 1982,  igualmente, para los casos de explotación y suspensión de los derechos  sociales;    

     

c) Constitución y  funciones de los órganos de administración y control, condiciones,  incompatibilidades a inhabilidades y forma de elección de sus miembros, y    

     

d) Forma de administrar el patrimonio, de ejecutar  y formular su presupuesto de gastos para periodos no mayores de un año, y de presentar sus balances.    

     

Articulo 42. Para la revisión  de estatutos y reconocimiento de personería jurídica, el representante legal de  la asociación presentara solicitud escrita a la Dirección Nacional del Derecho  de Autor, adjuntando los siguientes documentos:    

     

a) Copia autenticada  del acta de la asamblea de constitución o fundación, con el nombre y cedula de  quienes en ella intervinieron;    

     

b) Original y copia autenticada  de los estatutos y constancia de su aprobación por la asamblea;    

     

c) Relación de asociados con  indicación de su domicilio, documento de identidad y la actividad por la cual  se asocian;    

     

d) La prueba que acredite la  calidad de titulares de derechos en la respectiva actividad, referente a cada  uno de los asociados, y    

     

e) Acta autenticada en la que  conste el nombramiento del consejo directivo.    

     

Parágrafo. Los documentos a que  se refiere este articulo, con excepción del mencionado en el literal d),  deberán estar suscritos por el Presidente y Secretario de la asociación.    

     

Articulo 43. Para los efectos  del literal d) del articulo precedente, se tendrá Como prueba para acreditar la  calidad de titulares de derechos:    

     

a) Literal  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Para autores de  obras literarias, artísticas o científicas, como mínimo el certificado de  registro de dos obras en la Dirección Nacional del Derecho de Autor;    

     

b) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de  mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª.  Para autores de obras musicales; el certificado, de  registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de por lo menos tres  obras y certificado de los productores fonográficos legalmente constituidos en  donde conste que tales obras se hallan fijadas en soporte material y se  encuentran en explotación;    

     

c) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de  mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª.  Para los productores de fonogramas, el certificado de  registro de un mínimo de diez fonogramas;    

     

d) Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Para los  interpretes de obras musicales, constancia expedida por los productores  fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de cinco grabaciones;    

     

e) Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Para los  ejecutantes de obras musicales, constancia expedida por los productores  fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de treinta grabaciones;    

     

f) Para los actores  o actrices, interpretes de obras literarias o artísticas, certificación expedida  por la entidad competente en donde conste la calidad de los mismos.    

     

Articulo 44. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor registrara los estatutos, una vez hallados  acordes con el ordenamiento legal, sellara y rubricara cada una de sus hojas, sentara  un acta en el original y copia del mismo documento donde conste la fecha del  acta y la de aprobación de los mismos, por parte de la asamblea.    

     

El original de los estatutos se  entregara a la asociación y copia de estos reposaran en los archivos de la  Dirección Nacional del Derecho de Autor. ‘    

     

Articulo 45. Contra las  resoluciones que nieguen el registro y reconocimiento de personería jurídica,  proceden los recursos de reposición y apelación. Las notificaciones se harán de  conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Articulo 46. Para todos los  efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación de  las asociaciones la certificación que expida la Dirección Nacional del Derecho  de Autor. Ninguna asociación que se constituya podrá actuar mientras no se  reconozca su personería jurídica, por la Dirección Nacional del Derecho de  Autor.    

     

Articulo 47. Las reformas de  los estatutos deberán ser estudiadas y decididas par la asamblea general de  asociados y no producirán efectos, hasta tanto no se aprueben por la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

CAPITULO III    

     

del patrimonio y del  presupuesto.    

     

Articulo 48. El patrimonio de  las asociaciones estará conformado entre otros, por los siguientes recursos:    

     

a) Las cuotas de afiliación que  la asamblea acuerde;    

     

b) Las donaciones o auxilios que reciban de personas naturales, o  jurídicas de Derecho Publico o Privado;    

c) El porcentaje para gastos de administración de los  recaudos por concepto de derechos de autor y conexos que determine la asamblea;    

     

d) Los derechos o percepciones  cobrados y prescritas a los tres años, en las condiciones determinadas por el  articulo 226 de la Ley 23 de 1982;    

     

e) Los  bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios, y    

     

f)  Los bienes y rendimientos derivados de cualquiera otra actividad que  desarrollen dentro del marco de su objeto social    

     

Articulo  49. Para que los derechos o percepciones a que se refiere el literal d) del  articulo precedente, puedan ingresar al patrimonio de la asociación, se  requiere que previamente el Secretario de la misma, haya informado y notificado  al titular, que dicha suma fue percibida par la asociación y se encuentra  disponible para ser cobrada por el beneficiario. Esta notificación se hará  personalmente en los términos consagrados en el  Código de Procedimiento Civil. Si no se pudiere hacer personalmente, dentro de  los 5 días siguientes, se procederá  conforme a los términos señalados en el articulo 318, del Código  citado.    

     

Articulo  50. El patrimonio de las asociaciones es independiente al de cada uno de sus  miembros.    

     

Articulo  51. La venta, gravamen o cambio de destinación de inmuebles de las asociaciones, requerirá autorización  previa, de la asamblea, mediante el voto favorable de la mitad mas uno de los  asociados.    

     

Artículo  52. Los consejos directivos de las asociaciones de las asociaciones elaboraran  el presupuesto y remitirán copia del mismo a la Dirección Nacional: del. Derecho de Autor, el que  deberá contener  entre otros, la relación de ingresos y egresos de la asociación, proyecto que  será presentado a la asamblea el ultimo trimestre del año anterior al de su  ejecución para su correspondiente aprobación.    

     

A partir  de los cinco años de la vigencia de la Ley 23 de 1980, se  tendrá en cuenta lo consagrado en el inciso 2 del articulo 225 de la citada  ley.    

     

CAPITULO IV    

     

De los libros y sellos.    

     

Articulo  53. Las asociaciones reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor  deben llevar por lo memos los siguientes libros: de inventarios y balances, de  asociados, de actas de la asamblea general, de presupuesto y contabilidad; y de  actas del consejo directivo: Estos libros deben ser rubricados y sellados por  la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual, sentara un acta en la que conste el número de hojas y fecha de apertura; en ellos  no se podrá arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras entrerrenglonaduras,  tachaduras o raspaduras, en consecuencia, cualquier error u omisión debe  enmendarse mediante anotación posterior.    

     

Artículo  54 Los libros de que trata el articulo anterior, solo podrán ser reemplazados por solicitud de la asamblea general,  por utilización total, extravió, perdida o por deterioro.    

     

Articulo 55: La asociación registrara  ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor,  entre otros, los sellos del Gerente, del Secretario General y del Fiscal.    

     

CAPITULO V    

     

De  los asociados.    

     

Artículo  56. Los asociados  tendrán entre otros, los siguientes derechos:    

     

a)  Participar en las asambleas con voz y  voto;    

     

b) Elegir  y ser elegidos en las asambleas generales    

     

c) Examinar directamente o por medio de apoderado; los actos, documentos y libros de  contabilidad de la asociación, y    

     

d) Participar de los  beneficios o servicios que la asociación presta a sus asociados, y de la  percepción de los derechos patrimoniales que le corresponde.    

     

Parágrafo.  Los asociados a que se refiere el literal d) que sean titulares de derechos por  concepto de ejecución publica, recibirán la proporción que corresponda al  número de obras o producciones que se exploten o utilicen.    

     

Aiti6iilb 57 los asociados tendrán entre otras, las siguientes obligaciones y prohibiciones:    

     

a) Cumplir  los reglamentos y estatutos  de la asociación;    

     

b) Asistir  a las asambleas y acatar las ordenes de la Junta Directiva;    

     

c) Velar por los bienes de la asociación y darles el uso para o cual están  destinados, y    

     

d) No desarrollar actividades  o, conductas contrarias al objeto social de la asociación o en perjuicio de sus miembros o directivas.    

     

Articulo 58 Se pierde la calidad de  asociado por muerte, exclusión o  retiro voluntario.    

     

Articulo 59.  La exclusión puede darse:    

     

a) Por. determinación de las dos terceras partes de la asamblea, y    

     

b)Por haberse dejado de  explotar o utilizar las obras o producciones  de los titulares del derecho de autor o conexos.    

     

Articulo  60. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 1987. Expediente  184. Sección 1ª. Para que proceda  la exclusión de un asociado se requiere concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que comprobara los  motivos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la asociación y podrá  solicitar la exclusión cuando compruebe que las obras han dejado de ser  explotadas o utilizadas.    

     

CAPITULO VI    

     

De  la dirección, administración y vigilancia.    

     

Articulo  61. La dirección, administración y vigilancia de las asociaciones estará a cargo  de la asamblea del consejo directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente y  del Fiscal.    

     

Articulo  62. La asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y  extraordinariamente cuando sea convocada por ‘quienes estén  facultados para ello.    

     

Articulo 63. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de  1989. Expediente  914. Sección 1ª. La convocatoria para reuniones de asamblea ordinaria, será  ordenada por el Gerente de la asociación y en forma extraordinaria, cuando lo  determinen los estatutos, lo solicite por lo menos una tercera parte de sus  asociados, el Gerente de la asociación o la Dirección Nacional del Derecho de  Autor.    

     

Articulo 64 Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 1987. Expediente  184. Sección 1ª. La Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante  resolución motivada-podrá suspender las sesiones ordinarias o  extraordinarias de la asamblea cuando medie ,justa causa.    

     

Articulo 65. Ordenada la  convocatoria, el Secretario General de la asociación la comunicara mediante  escrito enviado a cada uno de los asociados, con una antelación no inferior a 8  días ni superior a 15 días, de la fecha de la reunión, el que deberá contener  por lo menos:    

     

a) Sitio, fecha y hora de la  reunión;    

     

b) Orden del día;    

     

c) Temas a tratar, y    

     

d) Nombre y calidad de quien  ordena la convocatoria.    

     

Parágrafo. Copia de la  convocatoria de la asamblea se remitirá a la  Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

Articulo 66. La asamblea se  reunirá validamente con la asistencia de por lo  menos la mitad mas uno de los asociados.    

     

Articulo 67. Las decisiones de  la asamblea se tomaran por la mitad mas uno  de los asistentes, previa verificación del quórum.    

     

Articulo 68. Para la aprobación  o modificación de los estatutos, disolución de la asociación o  exclusión de uno de los asociados, se requerirá  el voto favorable de las dos terceras partes de estos.    

     

Articulo 69. Cada miembro  tendrá derecho a un voto y podrá; representar a dos asociados mas, mediante  poder legalmente otorgado.    

     

Articulo 70. La asamblea,  ademas, de las funciones que establezcan los estatutos; tendrá entre otras las  siguientes:    

     

a),Adoptar y/o modificar los planes y  programas que le sean presentados por el Consejo, Directivo, relacionados con  su objeto social y evaluar su ejecución;    

     

b) Controlar el funcionamiento  general de la asociación;    

     

c) Elegir y remover  a los miembros del Consejo Directivo, del comité de vigilancia y al fiscal,  determinándoles el periodo para el ejercicio del cargo;    

     

d) Fijar la remuneración de los cargos directivos de la asociación;    

     

e) Determinar los honorarios  que correspondan al Consejo: Directivo por sesión;    

     

f),Adoptar y/o  modificar los estatutos conforme a la ley y  al presente Decreto;    

     

g) Aprobar y objetar los, balances, cuentas a informes presentados por los órganos de dirección; administración y  vigilancia de la asociación;    

     

h) Aprobar el presupuesto de inversión y gasto,  remitiendo copia del mismo a la Dirección Nacional del Derecho de  Autor;    

     

i) Fijar las cuantiás referentes a la ordenación del  gasto;    

     

j) Determinar la disolución y/o liquidación de la asociación y designar el  liquidador de conformidad con lo dispuesto en  este Decreto;    

     

k) Autorizar la venta, gravamen  o cambio de destinación de bienes inmuebles de las asociaciones;    

     

l) Determinar el porcentaje que se  cobrara por la administración de los recaudos  por derechos de autor y conexos,,    

     

ll) Aplicar, las sanciones a que haya lugar y determinar la exclusión de un asociado, de conformidad  con los artículos 59,y 60 del presente Decreto y    

     

m) Las demás funciones que no estén asignadas a otros  órganos de la asociación.    

     

Articulo 71. El Consejo Directivo es el órgano de dirección y  administración de la asociación y podrá integrarse por: Presidente,  Vicepresidente y Vocales con sus respectivos suplentes personales, elegidos  para un periodo de dos años.    

     

Parágrafo. El Consejo Directivo  elegirá su Secretario, el cual podrá serlo también de la asamblea y de la  asociación; tendrá voz pero no voto,  llevara las actas y desempeñara las funciones que le sean fijadas por los  estatutos.    

Artículo 72. El consejo Directivo además de las  funciones que le asignen los estatutos  o la asamblea general tendrá entre otras, las siguientes:    

     

a) Preparar el proyecto de presupuesto anual, los balances y demás estados de cuentas e informes que solicite la asamblea para, su aprobación    

     

b) enviar copia del presupuesto  a la Dirección Nacional del.  Derecho de Autor;    

     

c) Elegir al Gerente,  y al Secretario General de la asociación;    

     

d) Elaborar los planes  de inversión a que haya  lugar, y    

     

e) Ordenar  el gasto de conformidad con lo que establezca los estatutos o la asamblea.    

     

Articuló 73. El consejo directivo,  decidirá con el voto favorable de la mitad mas uno de sus integrantes y se  reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando  lo considere conveniente y sus miembros solamente podrá percibir honorarios  hasta por tres sesiones al mes    

     

Articulo 74. El Presidente del  Consejo Directivo presidirá la asamblea. Este, el Vicepresidente y vocales del  Consejo Directivo tendrán las funciones que les fijen los estatutos y la  asamblea.    

     

Articulo  75. El Tesorero, además de las funciones que le  asignen, los estatutos, será el responsable del recaudo y cuidado de los bienes  de la asociación, firmara conjuntamente con el Gerente y el Fiscal  los cheques y demás órdenes de pago; para el ejercicio de su cargo, deberá  constituir fianza de manejo a favor de la asociación en la cuantiá que  determine el Consejo Directivo, enviando copia de esta, a la Dirección Nacional  del Derecho de Autor.    

     

Articulo 76. El Comité de  Vigilancia, estará integrado hasta por tres miembros activos de la asociación  elegidos por la asamblea, los cuales no podrán formar parte del Consejo  Directivo, ni desempeñar cargo alguno dentro de la administración de la  asociación.    

     

Articulo 77. El Comité de  Vigilancia, tendrá además de las funciones señaladas por la asamblea y los  estatutos las siguientes:    

     

a) Velar par el estricto  cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias;    

     

b) Velar par el cumplimiento de  los deberes de cada uno de los  órganos de dirección;    

     

c) Rendir informes de su actividad,  al Consejo Directivo y a la asamblea, y    

     

d) Adelantar las  investigaciones que le ordene la asamblea.    

     

Articulo 78. El Gerente será el  representante legal de la asociación y  será elegido por el Consejo Directivo.    

     

Articulo 79. El Gerente, además,  de las funciones que le señale la asamblea, el Consejo Directivo o los  estatutos, tendrá entre otras las siguientes:    

     

a) Ejecutar los planes y  programas que determine la asamblea, y el consejo directivo;    

     

b) Velar par el buen  funcionamiento de la asociación;    

     

c) Solicitar la convocatoria de  la asamblea y del Consejo Directivo;    

     

d) Rendir a la asamblea y al  Consejo Directivo los informes que le soliciten;    

     

e) Ordenar el gasto hasta por  la suma que determine la asamblea y los estatutos;    

     

f) Nombrar y remover el  personal para los cargos autorizados por la asamblea;    

     

g) Suscribir conjuntamente con  el Tesorero y el Fiscal los cheques y las órdenes de pago;    

     

h) Otorgar los poderes  necesarios cuando fuere del caso;    

     

i) Las demás que le señalen la  asamblea, el Consejo Directivo o los estatutos.    

     

Artículo 80. El Fiscal deberá  ser contador publico, designado por la  asamblea para periodos de dos años, tendrá las  funciones que le señalen los estatutos,  la asamblea, y las siguientes:    

     

a) Autorizar con su firma los inventarios,  balances, cheques y demás documentos  que sean necesarios;    

     

b) Realizar arqueos de caja,  por lo menos una vez cada trimestre, y    

     

c) Supervisar y controlar la  contabilidad y presupuesto de la, asociación.    

     

Artículo 81. El nombre de los  miembros del Consejo Directivo, dé los integrantes del Comité de Vigilancia,  del Gerente, del Secretario, del Tesorero  y del Fiscal deberán inscribirse ante la  Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicara  a la citada dependencia, adjuntando copias del  acto por el cual, fueron nombrados o  elegidos; indicando el domicilio, nombre y documento de identificación.    

     

CAPITULO VII    

     

De las incompatibilidades e inhabilidades.    

     

Articulo 82. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de  1989. Expediente  914. Sección 1ª. Los miembros del Consejo Directivo,  además de las incompatibilidades e  inhabilidades consagradas en los  estatutos, tendrán las siguientes:    

     

a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil;    

     

b) Ser cónyuge, compañero (ra) permanente entre si;    

c) Ser empleado público;    

     

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil cónyuge,  compañero (ra) permanente de los miembros del comité de vigilancia, del Gerente, del Secretario; del Tesorero o del Fiscal de la asociación, y    

     

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (ra) permanente de las funcionarios de la Dirección Nacional  del Derecho de Autor.    

     

Articulo 83. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Los. miembros del Comité de Vigilancia además de  las incompatibilidades a inhabilidades: consagradas en  los estatutos, tendrán las siguientes:    

     

a) Ser pariente entre si dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;    

     

b) Ser cónyuge compañero (ra)  permanente entre si;    

     

c) Ser empleado publico;    

     

d) Ser pariente dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de  afinidad, primero civil, cónyuge,  compañero (ra) permanente de los miembros del Consejo Directivo del Gerente; del Secretario, del  Tesorero o del Fiscal de la asociación, y    

     

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, .compañero (ra) permanente de los  funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

Artículo 84 Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. El Gerente, Secretario y Tesorero de  la asociación, además de las incompatibilidades e inhabilidades consagradas en  los estatutos, tendrán las siguientes:    

     

a) Ser Gerente o pertenecer al Consejo  Directivo de otra asociación de  las reguladas por este Decreto;    

     

b) Ocupar cargos, directivos  en cualquier sindicato o agrupación gremial;    

     

c) Ser pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o  compañero (ra) permanente de los miembros del Consejo Directivo, de los  miembros del Comité de Vigilancia,  del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la asociación;    

     

d) Ser empleado público;    

     

e) Ser pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o  compañero (ra) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del  Derecho de Autor.    

     

Parágrafo. El Gerente no  podrá contratar con su cónyuge, compañero (ra) permanente, ni con sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

     

Articulo 85. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de  1989. Expediente  914. Sección 1ª. El fiscal además de las  incompatibilidades e inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrá las  siguientes:    

     

a) Ser asociado, y    

     

b) Ser cónyuge, compañero  (ra) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de  Vigilancia o de cualquiera de los empleados de la asociación.    

     

CAPITULO VIII    

     

De las sanciones.    

     

Articulo  86. La asamblea, ademas de  las causales establecidas en los estatutos, podrá sancionar al asociado:    

     

a) Por violación de las normas  legales, estatutarias, las relacionadas  con el derecho de autor y las contenidas en este Decreto;    

     

b) Por uso indebido del nombre de la asociación, y;    

     

c) Por apropiación, retención o  uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros  de la asociación, entre otros.    

     

Articulo 87. Presentada una de  las causales a que se refiere el articulo precedente la asamblea de oficio o a petición  de parte, dispondrá de un término no mayor  de 30 días calendario, contados a  partir del conocimiento del hecho para decidir de fondo, observando lo  dispuesto en el articulo 60 del presente Decreto.    

     

Articulo  88. Vencido el termino establecido en el  articulo anterior, la asamblea ordenara al Comité de Vigilancia la investigación  correspondiente, el cual formularan los cargos si fuere del caso y establecerá el término para la presentación de  los descargos, rindiendo informe en el termino  fijado por la asamblea.    

     

Articulo 89. Si del informe  presentado por el comité de vigilancia, se establece la responsabilidad del investigado la asamblea determinara la  sanción a que haya lugar. Copia de la notificación al responsable se enviara a  la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

     

Articulo 90. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, de oficio o a petición de parte podrá adelantar las  investigaciones que considere pertinentes.    

     

Articulo 91. La asamblea, ademas de las sanciones señaladas  en los estatutos, podrá imponer a los asociados entre otras las siguientes:    

     

a) Suspensión del asociado  hasta por un término de seis (6) meses, y    

     

b) Exclusión del asociado de  conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del-presente Decreto.    

     

Parágrafo 1° La suspensión del  asociado dará lugar a la perdida temporal de los derechos consagrados en el  articulo 56 de este Decreto, con excepción de las percepciones patrimoniales  que le correspondan coma titular de los mismos.    

     

Parágrafo 2° El  asociado sancionado con la exclusión,  tendrá derecho a la liquidación de las percepciones  patrimoniales causadas hasta cuando quede en firme la decisión que dio lugar  a la sanción.    

     

Articulo 92. La Dirección Nacional  del Derecho de Autor en ejercicio de su facultad de inspección y vigilancia  podrá adelantar las investigaciones que considere  pertinentes y tomar las siguientes medidas:    

     

a) Amonestar por escrito a la  asociación;    

     

b) Imponer multas hasta por 10 salarios mínimos, teniendo en cuenta la capacidad económica de la asociación;    

     

c) Suspender la personería  jurídica;    

     

d) Literal declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Cancelar la personería jurídica.    

     

Esta  dependencia, mediante resolución motivada, previa  comprobación de la infracción a la ley,  los estatutos y normas del presente Decreto podrá imponer una cualquiera de las sanciones a que se refiere este  articulo, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.    

     

Articulo 93. La suspensión  podrá ordenarse por un término de tres (3) meses, mediante resolución motivada  contra la que proceden los recursos de reposición y apelación.    

     

Articulo 94. Cuando resultare  comprometido uno de los miembros de la asociación  o del Consejo Directivo la Dirección Nacional del Derecho de Autor recomendara  a la asociación las medidas, que considere pertinentes.    

     

Articulo 95. Ordenada la  cancelación de la personería jurídica, el Ministerio de Gobierno, podrá  designar transitoriamente a un funcionario de esta entidad o de la misma  asociación para que vigile y custodie los bienes de la asociación.    

     

Articulo 96. En firme la  resolución que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá  la asociación y la Dirección Nacional del Decreto de Autor, mediante resolución motivada, ordenara la  liquidación, y su termino de duración,  designando el liquidador y/o depositario de los bienes. Si el designado fuere  un particular tendrá derecho a la remuneración que se determine en la  resolución de nombramiento, con cargo  al presupuesto de la asociación. El liquidador presentara a esta dependencia  los informes que se soliciten.    

Parágrafo. La liquidación de la  asociación, se efectuara de conformidad con el procedimiento que para tal efecto este Decreto señale.    

     

CAPITULO IX    

     

De la disolución y liquidación de la asociación.    

     

Articulo 97. La asociación se  disolverá por decisión de la asamblea general, conforme a los reglamentos y  estatutos; por disminución del número de asociados exigido por la ley y en el  evento de cancelación de la personería jurídica una vez en firme la providencia  que decrete la medida.    

     

Articulo 98. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, cuando fuere el  caso, determinara el término para la liquidación y notificara personalmente a  su representante legal, indicando que proceden les recursos de reposición y  apelación. En la misma providencia se designara, liquidador y/o depositario de los  bienes y se fijara la caución de administración y manejo, quedando obligado a presentar  los informes que solicite la citada dependencia. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 15 de septiembre de 1987. Expediente  184. Sección 1ª.).    

     

Articula 99. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 1987. Expediente  184. Sección 1ª. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá,  designar a un funcionario de su dependencia coma liquidador y/o depositario de  los bienes de la asociación, quien no tendrá derecho a remuneración alguna.    

     

Cuando no fuere posible, esta  nombrara a un particular, el cual, tendrá derecho a la asignación que se  determine en la resolución de nombramiento y con cargo al presupuesto de la  asociación.    

     

Articulo  100. cuando se decrete la disolución por la asamblea, en ese  mismo acto se indicará el término para la liquidación, se nombrara un liquidador y/o depositario  de los bienes que deberá presentar un informe del desarrollo de su  gestión, tanto a la asamblea como a la Dirección Nacional del Derecho de Autor,  con la periodicidad que estas determinen. El liquidador tendrá derecho a la  asignación que la asamblea le fija con cargo al presupuesto de la asociación    

     

Articulo 101. El liquidador  publicara tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional, con un lapso  de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se Informara sobre el  proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos.  Esta publicación se hará con cargo al presupuesto de la asociación.    

     

Articulo 102. La liquidación se efectuara quince (15) días después de la última publicación, en la siguiente forma: se pagaran las  obligaciones contraídas con terceros,  observando las disposiciones legales  sobre prelación de créditos; cumplido lo anterior,  si-queda un remanente activo patrimonial, se  distribuirá entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la  forma que establezcan los estatutos.    

     

Articulo 103, Las asociaciones  actualmente en ejercicio, deberán ajustar sus estatutos  conforme, a lo prescrito en el presente Decreto y dentro de  los seis (6) meses siguientes a la  publicación del mismo.    

     

TITULO VI    

     

De La inspección y vigilancia.    

     

Articulo 104. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor, ejercerá la inspección  y vigilancia de las asociaciones, con el fin de establecer el cumplimiento de  las deposiciones legales de los estatutos y de las normas del presente Decreto.    

     

Articulo 105. La Dirección  Nacional del Derecho de Autor, en relación con las asociaciones, tendrá entre  otras, las-siguientes atribuciones:    

     

a) Adelantar investigaciones en virtud de las cuales podrá  realizar inspección a sus libros, documentos y solicitar los informes que  estime pertinentes;    

     

b)  Asistir cuando lo considere necesario a las asambleas para lo cual, estas  deberán dar cumplimiento al parágrafo del artículo 65 de este Decreto;    

     

c) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de  mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Convocar a  asamblea extraordinaria en los casos previstos, en el artículo 63 de este  Decreto;    

     

d) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 19 de mayo de 1989. Expediente  914. Sección 1ª. Imponer las sanciones cuando se incurra en violaciones legales,  estatutarias o se incumplan las normas contenidas en el presente Decreto, y    

     

e) Practicar visitas a las asociaciones sometidas a su  inspección y vigilancia, examinar sus libros y pedir las informaciones que  considere convenientes.    

     

Artículo 106. La Dirección Nacional  del Derecho de Autor, efectuada una visita, dará traslado a la asociación  de los cargos a que haya lugar, para que se corrijan las anomalías, se formulen  las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas pertinentes.    

     

Artículo  107. Las asociaciones a que se refiere este Decreto, están obligadas a enviar a  la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la siguiente información y  documentos:    

     

a) Copia autenticada de  las actas de las asambleas, de todo cambio de los miembros del Consejo  Directivo, de los del Comité de Vigilancia, del Revisor Fiscal y de las  reformas estatutarias que se aprueben;    

     

b) Informar  trimestralmente sobre el ingreso de nuevos asociados, indicando su nombre,  cédula, dirección, domicilio y el título de las obras o producciones que le dan  derecho para ser miembro de la asociación y del retiro de sus asociados;    

     

c)  Informar trimestralmente sobre los ingresos por concepto de recaudos;    

d) Informar  semestralmente sobre la distribución de los recaudos recibidos a nombre de sus  asociados por concepto de derechos de autor o conexos, sobre la notificación  personal al interesado ordenada por el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 y de los  pagos a asociaciones extranjeras de la misma actividad de conformidad con los  contratos de reciprocidad que se hayan suscrito;    

     

e) Copia autenticada del presupuesto  anual de gasto, aprobado por la asamblea general, el cual deberá ajustarse a lo  establecido en el artículo 225 de la Ley 23 de 1982, e  informar por lo menos trimestralmente a la Dirección Nacional del Derecho de  Autor, sobre la forma de su ejecución, y    

     

f)  Los demás documentos e informes exigidos por el presente Decreto.    

     

TITULO VII    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 108. Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1982, el  Director de una compilación, siempre será una persona natural.    

     

Articulo  109. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

Jaime  Castro.    

     

           

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