DECRETO 3107 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3107 DE 1985    

(octubre 25)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1983, sobre  Fondo de Fomento Fiquero y se crea un Consejo Asesor.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 988 de 1987.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional y el Decreto ley 133 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Dependiente del Ministerio de Agricultura y con el fin de financiar la  Ejecución de programas de diversificación de cultivos en las zonas fiqueras del  país y mejorar el sistema de comercialización del fique, funcionará el Fondo de  Fomento Fiquero creado por el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983.    

     

Artículo 2° Forman  parte del Fondo, los recursos provenientes de Impuesto a las Ventas establecido  o que se establezca par a los sacos de polipropileno y fibras sintéticas  producidas en el país o importadas los que le asigne el Gobierno a través del  Presupuesto Nacional, lo mismo que el producto de los créditos que se obtengan  con tal fin.    

     

Artículo 3° En  cumplimiento de los objetivos previstos con los recursos del Fondo, se podrá  financiar la ejecución o realizar directamente las siguientes actividades:    

     

1. Campañas de  diversificación de cultivos para buscar nuevas fuentes de ingreso y mejorar las  condiciones económicas de los productores de fique.    

     

2. Programas de  investigación y transferencia de tecnología con el fin de aumentar la  productividad de la fibra o de los otros renglones de producción que aconseje  los planes de diversificación.    

     

3. Programas de  mejoramiento de las condiciones de salubridad, seguridad industrial y  educación, especialmente en beneficio de la población infantil de las zonas  fiqueras.    

     

4. Programas  tendientes a incrementar la demanda de la fibra a través de la búsqueda de usos  alternativos o de nuevos mercados en el país o en el exterior.    

     

5. Financiamiento a  través del IDEMA de programas de compras de la fibra por intermedio de empresas  de comercialización adscritas a las organizaciones fiqueras debidamente  reconocidas por el Ministerio de Agricultura.    

     

6. Programas de  fomento para el fortalecimiento de las asociaciones o cooperativas de  productores de fique.    

     

Artículo 4° Los  recursos del Fondo de Fomento Fiquero únicamente podrán invertirse en la  ejecución de los objetivos dispuestos por la ley y desarrollados en el artículo  anterior.    

     

En tal virtud, la  ejecución de cualesquiera de los programas o la destinación de recursos para la  “reserva de compensación”, requiere de la apropiación correspondiente  en el respectivo Plan de Inversiones y Gastos que deberá autorizar el Ministro  de Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor del Fondo de Fomento  Fiquero.    

     

Parágrafo. En cada  ejercicio, se destinará un porcentaje de recursos con el fin de organizar una  “reserva de compensación”, que podrá utilizarse cuando el costo  promedio de producción de la fibra supere los precios de mercado del producto.    

     

Artículo 5° Modificado por el Decreto 988 de 1987,  artículo 1º. Como órgano Asesor del Fondo de Fomento Fiquero actuará un  Consejo integrado por el Ministro de Agricultura o su Delegado, quien lo  presidirá; el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero, o su Delegado; el Gerente General del Instituto de Mercadeo  Agropecuario, IDEMA, o su delegado; el Director General del Servicio Nacional  de Aprendizaje, SENA, o su Delegado; el Gerente General del Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, o su Delegado; el Gerente General del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su Delegado; el Gerente General del  Fondo de Desarrollo Rural Integrado, FONDO DRI, o su Delegado; y además, por  siete (7) Representantes de las Asociaciones Gremiales que se enumeran a  continuación: tres (3), por la Asociación Nacional de Fiqueros, ASOFIQUE; uno  (1), por la Asociación de Fiqueros Independientes de Nariño, ASOFIN; uno (1),  por el Sindicato de Fiqueros del Cauca; uno (1), por el Sindicato de  Trabajadores Independientes del Cultivo y Procesamiento del Fique en Santander,  SINTRAPROFISAN y uno (1), por la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.    

     

Texto inicial: “Como órgano asesor  del Fondo de Fomento Fiquero actuará un Consejo integrado por el Ministro de  Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General de la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado; el Gerente General del  Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado; el Gerente General  del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; el Gerente General  del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado; el Gerente General  del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su delegado; el  Director del Programa de Desarrollo Rural Integrado, DRI-PAN, o su delegado; y,  además, por cinco delegados de las siguientes asociaciones gremiales, así: tres  por la Asociación Nacional de Fiqueros, ASOFIQUE, uno por la Asociación de  Fiqueros Independientes de Nariño ASOFIN, y uno, por el Sindicato de Fiqueros  del Cauca.”.    

     

Artículo 6° El  Consejo Asesor se reunirá periódicamente por convocatoria de su Presidente y  tendrá como funciones:    

     

a) Asesorar al  Ministerio en la formulación del Plan de Inversiones y Gastos;    

     

b) Dar concepto sobre  la celebración de contratos o auxilios superiores a las cuantías que el  reglamento interno del Fondo determine y especialmente los relativos a  préstamos, prestación de servicios, compraventa de inmuebles y los que se  celebren con entidades oficiales;    

     

c) Dar concepto sobre  la oportunidad y cuantía de los recursos destinados a la reserva de compensación”    

     

d) Establecer su  propio reglamento.    

     

Parágrafo 1° Las  reuniones del Consejo se harán previa convocatoria, en la cual se señalará el  día y hora de la sesión y de manera especial, cuando en el orden del día se  contemple el análisis del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo.    

     

Parágrafo 2° El  Consejo podrá integrar Subcomités de Trabajo, de los cuales harán parte  miembros del propio Comité así como a funcionarios del Fondo de Fomento  Agropecuario o de otras reparticiones administrativas.    

     

Artículo 7° La  operación y funcionamiento del Fondo de Fomento Fiquero estará a cargo del  Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura.El Director del  Fondo de Fomento Agropecuario elaborará cada año antes del 1° de  octubre, el Plan de Ingresos y Gastos del Fondo por programas y proyectos, para  el año inmediatamente siguiente.    

     

Artículo 8°  Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de los  recursos del Fondo de Fomento Fiquero.    

     

La Contraloría  adoptará sistemas adecuados para ejercer el control de manera que no dificulte  la ejecución de los programas y proyectos que se adelanten con cargo al Fondo.    

     

Artículo 9° La  evaluación, control y seguimiento de los programas y proyectos del Fondo de  Fomento Fiquero estarán a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector  Agropecuario, OPSA, para lo cual la Dirección del Fondo le suministrará toda la  información que requiera para tal fin.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

     

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

ROBERTO MEJIA CAICEDO.          

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