DECRETO 3100 DE 1984
(diciembre 20)
por el cual se autoriza la creación de cadenas o canales regionales de televisión.
Nota: Derogado parcialmente por la Ley 14 de 1991.
EI Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la consagrada en el literal a) del artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la incorporación de los medios masivos de comunicación a los procesos de desarrollo y formación educativa, cultural, informativa y recreativa, de acuerdo con las condiciones socio-culturales de las regiones colombianas;
Que el desarrollo social, armónico y organizado de acuerdo con las condiciones geográficas y el volumen de la población de los departamentos y regiones del país, se puede impulsar, utilizando la televisión como herramienta de comunicación de la mayor eficiencia;
Que es política del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos necesarios con el fin de propender al fortalecimiento de los valores e idiosincrasia de los diversos grupos sociales y culturales del territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 19 Autorizar la creación de cadenas o canales regionales de televisión para los diversos departamentos y regiones del territorio colombiano.
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones determinará Ia viabilidad técnica y operativa de las cadenas o canales regionales de televisión con base en las necesidades e infraestructuras técnica y operativa de cada departamento o región.
Artículo 3° Las cadenas o canales regionales de televisión que se constituyan deberán cumplir una función preferentemente cultural.
Artículo 49 El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá establecer cadenas o canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio nacional; para tal efecto podrá asociarse con entidades públicas descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, municipal, comisarial e intendencial, que se hallen autorizados para el efecto.
Artículo 5° Las sociedades cuya constitución se autoriza, pertenecerán al orden nacional, y estarán vinculadas al Ministerio de Comunicaciones a cuya orientación., planeación, reglamentación y vigilancia quedarán sometidas, con el objetivo de lograr el mayor aprovechamiento mutuo dentro del sector; se regirán por las disposiciones establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, per sus estatutos y reglamentos.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
Noemí Sanín Posada.