DECRETO 3095 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3095 DE 1985    

(octubre 24)    

     

Por el cual se dictan  normas para el transporte de correo.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente de las  que le confiere la Ley 15 de 1959, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para la  prestación del servicio público de transporte, el Estado confiere a los  particulares permiso para el efecto, otorgando licencias de funcionamiento a  las empresas respectivas y adjudicándoles rutas, horarios y frecuencias de  despacho;    

     

Que de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 110 de 1912,  corresponde al Estado la prestación del servicio de recibo, conducción,  recolección y entrega de correo, en forma exclusiva y como un monopolio a favor  del Estado, entre cuyas finalidades se encuentra la de asegurar la  inviolabilidad de la correspondencia y cumplir los fines sociales de este  servicio;    

     

Que siendo  servicio público tanto el mencionado en el considerando anterior como el de  transporte de carga y pasajeros, se hace necesario su integración, a fin de  facilitar el cumplimiento del primero;    

     

Que la  Constitución Nacional en el artículo 38 contempla la inviolabilidad de la  correspondencia confiada a los correos; por lo tanto, las cartas y papeles  privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad,  mediante orden del funcionario competente, en Los casos y con las formalidades  que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Para garantizar la oportuna prestación del servicio público de correos, de  conformidad con lo previsto en la ley y los reglamentos, las empresas de  transporte terrestre, en todas sus modalidades, tanto de carga como de  pasajeros, legalmente constituidas y con licencia de funcionamiento vigente  deberán transportar prioritariamente los despachos de correo, en todas sus  rutas, frecuencias e itinerarios cuando la Administración Postal Nacional así  lo requiera.    

     

Artículo 2°  La Administración Postal Nacional pagará a las empresas de transporte el valor  de los servicios por el transporte de correo, de acuerdo con el peso de los  despachos postales, y con las mismas tarifas que se fijen a los particulares.    

     

Artículo 3°  El Instituto Nacional del Transporte, previo informe de la Administración  Postal Nacional, sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto  observando para ello el procedimiento establecido en el Estatuto Nacional del  Transporte y normas que complementen o modifiquen.    

     

Artículo 4°  El Instituto Nacional del Transporte o la Administración Postal Nacional en  cumplimiento a los fines Sociales del Servicio Público de Correos, informará a  las autoridades competentes de cualquier conducta violatoria a dicho servicio  para que se tomen las medidas a que haya lugar.    

     

Artículo 5°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La Ministra  de Comunicaciones,    

NOEMI SANIN  POSADA.    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

     

RODOLFO  SEGOVIA SALAS.          

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