DECRETO 3095 DE 1985
(octubre 24)
Por el cual se dictan normas para el transporte de correo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente de las que le confiere la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que para la prestación del servicio público de transporte, el Estado confiere a los particulares permiso para el efecto, otorgando licencias de funcionamiento a las empresas respectivas y adjudicándoles rutas, horarios y frecuencias de despacho;
Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 110 de 1912, corresponde al Estado la prestación del servicio de recibo, conducción, recolección y entrega de correo, en forma exclusiva y como un monopolio a favor del Estado, entre cuyas finalidades se encuentra la de asegurar la inviolabilidad de la correspondencia y cumplir los fines sociales de este servicio;
Que siendo servicio público tanto el mencionado en el considerando anterior como el de transporte de carga y pasajeros, se hace necesario su integración, a fin de facilitar el cumplimiento del primero;
Que la Constitución Nacional en el artículo 38 contempla la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los correos; por lo tanto, las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en Los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales,
DECRETA:
Artículo 1° Para garantizar la oportuna prestación del servicio público de correos, de conformidad con lo previsto en la ley y los reglamentos, las empresas de transporte terrestre, en todas sus modalidades, tanto de carga como de pasajeros, legalmente constituidas y con licencia de funcionamiento vigente deberán transportar prioritariamente los despachos de correo, en todas sus rutas, frecuencias e itinerarios cuando la Administración Postal Nacional así lo requiera.
Artículo 2° La Administración Postal Nacional pagará a las empresas de transporte el valor de los servicios por el transporte de correo, de acuerdo con el peso de los despachos postales, y con las mismas tarifas que se fijen a los particulares.
Artículo 3° El Instituto Nacional del Transporte, previo informe de la Administración Postal Nacional, sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto observando para ello el procedimiento establecido en el Estatuto Nacional del Transporte y normas que complementen o modifiquen.
Artículo 4° El Instituto Nacional del Transporte o la Administración Postal Nacional en cumplimiento a los fines Sociales del Servicio Público de Correos, informará a las autoridades competentes de cualquier conducta violatoria a dicho servicio para que se tomen las medidas a que haya lugar.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.