DECRETO 3085 DE 1986
(octubre 3)
Por el cual se crea la Región de planificación del occidente colombiano y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Reglamento parcialmente por el Decreto 1113 de 1992.
Nota 2: Ver Ley 57 de 1989, artículo 17.
Nota 3: Reglamentado por el Decreto 2411 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 76 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Créase la Región de Planificación del Occidente Colombiano, conformada por el territorio correspondiente a los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
Artículo 2° La Región de Planificación del Occidente Colombiano constituye una división del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y especialmente para los siguientes efectos:
a) Garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de la región.
b) Propiciar y fortalecer la integración económica y social de los departamentos que conforman la Región de Planificación del Occidente Colombiano.
c) Dotar a la región de instrumentos suficientes y eficaces a fin de contar con una mayor capacidad y autonomía en la administración de su propio desarrollo.
d) Establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.
e) Asegurar la participación de la región en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del plan nacional de desarrollo económico y social.
f) Permitir la participación de la región en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación de su ejecución.
g) Propiciar el desarrollo económico, social y cultural de la Costa Pacífica y de la porción de la Costa Atlántica comprendida dentro de la región que se crea en el artículo 1º de este Decreto, integrándolas a la economía nacional y maximizando la utilización de sus recursos naturales, productivos y humanos.
Articulo 3º En todo lo relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación del Occidente Colombiano, a la conformación y funciones del Consejo Regional de Planificación, del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad Técnica Regional y del Comité de Concertación para el Desarrollo y a la designación y funciones del Coordinador Regional, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.
Artículo 4° Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano como cuenta especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al funcionamiento técnico‑administrativo y al financiamiento de proyectos de inversión en la Región de Planificación del Occidente Colombiano, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la atribución que le concede el artículo 4º de la Ley 76 de 1985.
Artículo 5° El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano tendrá como rentas básicas las siguientes:
a) Hasta el diez por ciento (10%) del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986 en la siguiente forma:
‑El dos por ciento (2%) en los años 1987 y 1988.
‑El cinco por ciento (5%) en los años 1989 y 1990.
‑El ocho por ciento (8%) en los años 1991 y 1992.
‑El diez por ciento (10%) a partir del año de 1993.
b) El diez por ciento (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la Región de Planificación del Occidente Colombiano.
c) Hasta el cinco por ciento (5%) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos por la explotación de los recursos naturales no renovables, en la siguiente forma:
‑El dos por ciento (2% ) en los años 1987 y 1988.
‑El cuatro por ciento (4% ) en los años 1989 y
1990.
‑El cinco por ciento (5% ) a partir del año de 1991.
d) El cinco por ciento (5% ) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de los recursos naturales no renovables se generen en la región.
e) Otras rentas que determine la ley.
Parágrafo. Las transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen mediante decreto reglamentario. En caso que las entidades no efectúen las correspondientes transferencias, se causarán a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, los intereses moratorios previstos en las normas fiscales a partir de la fecha de liquidación.
Artículo 6º Los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano se manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que para el efecto han de celebrar el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región, la cual será escogida por el Consejo Regional de Planificación.
La entidad encargada de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.
Artículo 7° El ordenamiento de los gastos de inversión, que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por la mayoría de los miembros que lo integran.
Artículo 8° La ejecución de proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, estará a cargo de entidades del orden nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios aprobados por el Consejo Regional de Planificación del Occidente Colombiano.
Artículo 9º’ El control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano corresponderá a la Contraloría General de la República o a las contralorías departamentales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o entidades que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público ( E), LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación ( E), LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.