DECRETO 3085 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3085 DE 1986    

(octubre 3)    

     

Por el cual se crea la Región de  planificación del occidente colombiano y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Reglamento parcialmente por el Decreto 1113 de 1992.    

     

Nota  2: Ver Ley 57 de 1989,  artículo 17.     

     

Nota 3: Reglamentado por el Decreto 2411 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de  la Ley 76 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase la  Región de Planificación del Occidente Colombiano, conformada por el territorio  correspondiente a los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño,  Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.    

     

Artículo 2° La Región  de Planificación del Occidente Colombiano constituye una división del  territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y  especialmente para los siguientes efectos:    

a) Garantizar una  planificación equilibrada del desarrollo de la región.    

b) Propiciar y  fortalecer la integración económica y social de los departamentos que conforman  la Región de Planificación del Occidente Colombiano.    

c) Dotar a la región  de instrumentos suficientes y eficaces a fin de contar con una mayor capacidad  y autonomía en la administración de su propio desarrollo.    

d) Establecer lazos  permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles nacional,  departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.    

e) Asegurar la  participación de la región en la preparación de los planes regionales que deben  incluirse como parte del plan nacional de desarrollo económico y social.    

f) Permitir la  participación de la región en la elaboración del presupuesto de inversión anual  de la Nación y en las actividades de evaluación de su ejecución.    

g) Propiciar el  desarrollo económico, social y cultural de la Costa Pacífica y de la porción de  la Costa Atlántica comprendida dentro de la región que se crea en el artículo  1º de este Decreto, integrándolas a la economía nacional y maximizando la  utilización de sus recursos naturales, productivos y humanos.    

     

Articulo 3º En todo lo  relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación del Occidente  Colombiano, a la conformación y funciones del Consejo Regional de  Planificación, del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad  Técnica Regional y del Comité de Concertación para el Desarrollo y a la  designación y funciones del Coordinador Regional, se aplicarán las  disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.    

     

Artículo 4° Créase el  Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano como  cuenta especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al  funcionamiento técnico‑administrativo y al financiamiento de proyectos de  inversión en la Región de Planificación del Occidente Colombiano, según los  gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la  atribución que le concede el artículo 4º de la Ley 76 de 1985.    

     

Artículo 5° El Fondo  de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano tendrá como  rentas básicas las siguientes:    

a) Hasta el diez por  ciento (10%) del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional  de que tratan los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986  en la siguiente forma:    

‑El dos por  ciento (2%) en los años 1987 y 1988.    

‑El cinco por  ciento (5%) en los años 1989 y 1990.    

‑El ocho por  ciento (8%) en los años 1991 y 1992.    

‑El diez por  ciento (10%) a partir del año de 1993.    

b) El diez por ciento  (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación  en la Región de Planificación del Occidente Colombiano.    

c) Hasta el cinco por  ciento (5%) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos por la  explotación de los recursos naturales no renovables, en la siguiente forma:    

‑El dos por  ciento (2% ) en los años 1987 y 1988.    

‑El cuatro por  ciento (4% ) en los años 1989 y    

1990.    

‑El cinco por  ciento (5% ) a partir del año de 1991.    

d) El cinco por ciento  (5% ) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de  los recursos naturales no renovables se generen en la región.    

e) Otras rentas que  determine la ley.    

     

Parágrafo. Las  transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen  mediante decreto reglamentario. En caso que las entidades no efectúen las  correspondientes transferencias, se causarán a favor del Fondo de Inversiones  para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, los intereses moratorios  previstos en las normas fiscales a partir de la fecha de liquidación.    

     

Artículo 6º Los  recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente  Colombiano se manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que  para el efecto han de celebrar el Banco de la República y una entidad bancaria  o financiera oficial que opere en la región, la cual será escogida por el  Consejo Regional de Planificación.    

La entidad encargada  de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la ejecución  de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos y  externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos y  condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.    

     

Artículo 7° El  ordenamiento de los gastos de inversión, que se financien con recursos del  Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, se  efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por  la mayoría de los miembros que lo integran.    

     

Artículo 8° La  ejecución de proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para el  Desarrollo Regional del Occidente Colombiano, estará a cargo de entidades del  orden nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los requerimientos  técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios  aprobados por el Consejo Regional de Planificación del Occidente Colombiano.    

     

Artículo 9º’ El  control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones  para el Desarrollo Regional del Occidente Colombiano corresponderá a la  Contraloría General de la República o a las contralorías departamentales o  municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o  entidades que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 3 de octubre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público ( E), LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY  RUBIO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación ( E), LUIS BERNARDO  FLOREZ ENCISO.              

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