DECRETO 308 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO  308 DE 1985    

(enero 31)    

     

por el  cual se dictan disposiciones reglamentarias de la Industria de Ensamble.    

     

Nota: Ver Decreto 2407 de 1991  y el Decreto 2317 de 1991.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del  artículo 1°, del Decreto  extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6°, del Decreto  extraordinario 149 de 1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para  efectos del presente Decreto, entiéndese por ensamble el proceso industrial de  armado de partes, piezas y componentes para producir un bien, partiendo principalmente  de la importancia de un conjunto en forma totalmente desarmado (CKD), con la  adición de partes, piezas y componentes de producción nacional.    

     

Artículo 2°  Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el  Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y  Comercio, determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen  de ensamble, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

     

a) Efecto de la  operación industrial sobre la generación del empleo de la mano de obra  nacional;    

     

b) Desarrollo e  incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;    

     

c) Eficiencia en la  utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;    

     

d) Incidencia de los productos  del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo  económico y social del país;    

     

e) Efecto directo e  indirecto sobre la balanza de pagos del país;    

     

f) Transferencia real  de tecnología.    

     

Parágrafo. De  conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, contenida en documento DNP‑2025‑UEI del 1º de  septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de  ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este  artículo, los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotríz, telefonía,  electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica  profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores, tractores de  rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos.    

     

Artículo 3° El  Ministerio de Desarrollo Económico señalará en cada caso las condiciones  básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de  ensamble para que se les reconozca el carácter de tales y los requisitos que  deben cumplir en razón de tal calidad.    

     

Para determinar las  condiciones básicas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:    

     

a) Metas globales de  producción;    

     

b) Porcentajes de  integración de componentes nacionales que se aspire alcanzar;    

     

c) Criterios para  determinar el incremento o la disminución del número de empresas en cada  sector.    

     

Artículo 4°  Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el  reconocimiento de una empresa como ensambladora mediante resolución motivada, o  a través de contrato celebrado entre la empresa ensambladora y el Gobierno  Nacional, cuando así lo determine la ley, de conformidad con las condiciones  que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo  3° de este Decreto.    

     

Artículo 5° Las  empresas reconocidas como ensambladoras por la Superintendencia de Industria y  Comercio con anterioridad a la fecha de expedición de este reglamento, y las  empresas que hayan celebrado con el Gobierno Nacional contratos de ensamble,  deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto,  dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha de su vigencia.    

     

Artículo 6° Los  reconocimientos como empresa ensambladora otorgados por la Superintendencia de  Industria y Comercio serán intransferibles y cualquier cambio en la  conformación social de la empresa deberá ser informado a la Superintendencia de  Industria y Comercio, la cual podrá determinar la necesidad de tramitación de  un nuevo reconocimiento.    

     

Artículo 7° De  conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6° del Decreto‑ley  149 de 1976, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el  control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas  ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales  en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto  Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.    

     

Para dar cumplimiento  a lo dispuesto en el presente artículo, la superintendencia de Industria y  Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción,  para lo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre  de cada año en forma escrita y detallada, los programas de producción que se  propongan ejecutar en el año calendario inmediatamente siguiente, con una  indicación para los dos años subsiguientes.    

     

Los avisos podrán  contemplar la producción por años o fracciones de años, según lo estime  conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Artículo 8° Para evaluar  el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, el Ministerio  de Desarrollo Económico determinará la fórmula que se debe aplicar, así como  los grados mínimos de integración, previo concepto del Comité Técnico de  Integración.    

     

La Superintendencia de  Industria y Comercio con base en los programas de integración que presenten las  empresas reconocidas y en concertación con los gremios que agrupan a los  proveedores nacionales, previo concepto del Comité Técnico de Integración,  establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración.    

     

Artículo 9° El  Ministerio de Desarrollo Económico en ejecución de lo previsto en el artículo 3° del  presente Decreto, podrá exigir que las empresas reconocidas como ensambladoras  celebren contratos de exportación con el Incomex, en los cuales se establecerán  mecanismos de compensación a las importaciones de material que se efectúen para  el ensamble de los productos incorporados al régimen de ensamble sean éstas  realizadas directamente o por terceros.    

     

Artículo 10.  Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:    

     

a) Tramitar las  solicitudes de reconocimiento como ensambladoras que presenten las empresas de  acuerdo con las condiciones que exige el Ministerio de Desarrollo Económico y  de conformidad con el artículo 3° del presente Decreto;    

     

b) Conceptuar en  conjunto con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional  de Planeación sobre la conveniencia de que un sector pueda ser incluido en el  régimen establecido en el artículo 2° del presente Decreto;    

     

c) Vigilar el  cumplimiento de los avisos de producción los grados mínimos de integración y  establecer las partes y piezas de obligatoria integración y dictar los  reglamentos necesarios para el cumplimiento de estas funciones;    

     

d) Ver Decreto 2407 de 1991,  artículo 16. Dar visto bueno previo a las solicitudes de importación del  material para ensamble y de partes y piezas para el mercado de reposición, que  las empresas reconocidas como ensambladoras presenten al Instituto Colombiano  de Comercio Exterior, Incomex, teniendo en cuenta los cronogramas de  integración que se determinen para cada sector;    

     

e) Ver Decreto 2317 de 1991,  artículo 1º. Expedir certificaciones sobre el reconocimiento como  ensambladoras y del cumplimiento de los cronogramas de integración nacional  para las empresas que así lo requieran, en cumplimiento a lo dispuesto por los  Decretos números 222 de 1983, 1356 de 1984 y  demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 11. Por la  violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el  incumplimiento injustificado de los avisos de producción y de los cronogramas  de integración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las  siguientes sanciones:    

     

a) Cancelación del  reconocimiento como ensambladora;    

     

b) Suspensión temporal  del mismo;    

     

c) Suspensión de la  visación de las licencias de importación de material para ensamble;    

     

d) Las demás que la  ley asigna.    

     

Artículo 12. Cuando el  Ministerio de Desarrollo Económico lo considere necesario establecerá para las  empresas reconocidas como ensambladoras la obligatoriedad de constituir una póliza  de cumplimiento en favor de este Ministerio, que garantice el adecuado  desarrollo de las obligaciones inherentes al respectivo reconocimiento como  ensambladora.    

     

Artículo 13. Las  empresas reconocidas como ensambladoras deberán garantizar el servicio y  abastecimiento de repuestos para todos los productos que estén ensamblando.    

     

De igual manera  deberán suministrar en forma oportuna y normal repuestos y servicios por un  período mínimo que será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico,  contado a partir de la fecha de suspensión de las labores de ensamble de dichos  productos.    

     

Artículo 14. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3218 de 1983  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de enero de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Publico,    

ROBERTO JUNGUITO  BONNET.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación,    

JORGE OSPINA SARDI.          

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