DECRETO 308 DE 1985
(enero 31)
por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la Industria de Ensamble.
Nota: Ver Decreto 2407 de 1991 y el Decreto 2317 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del artículo 1°, del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6°, del Decreto extraordinario 149 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto, entiéndese por ensamble el proceso industrial de armado de partes, piezas y componentes para producir un bien, partiendo principalmente de la importancia de un conjunto en forma totalmente desarmado (CKD), con la adición de partes, piezas y componentes de producción nacional.
Artículo 2° Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Efecto de la operación industrial sobre la generación del empleo de la mano de obra nacional;
b) Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;
c) Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;
d) Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;
e) Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país;
f) Transferencia real de tecnología.
Parágrafo. De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, contenida en documento DNP‑2025‑UEI del 1º de septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotríz, telefonía, electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores, tractores de rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos.
Artículo 3° El Ministerio de Desarrollo Económico señalará en cada caso las condiciones básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les reconozca el carácter de tales y los requisitos que deben cumplir en razón de tal calidad.
Para determinar las condiciones básicas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Metas globales de producción;
b) Porcentajes de integración de componentes nacionales que se aspire alcanzar;
c) Criterios para determinar el incremento o la disminución del número de empresas en cada sector.
Artículo 4° Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el reconocimiento de una empresa como ensambladora mediante resolución motivada, o a través de contrato celebrado entre la empresa ensambladora y el Gobierno Nacional, cuando así lo determine la ley, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 5° Las empresas reconocidas como ensambladoras por la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la fecha de expedición de este reglamento, y las empresas que hayan celebrado con el Gobierno Nacional contratos de ensamble, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto, dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 6° Los reconocimientos como empresa ensambladora otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio serán intransferibles y cualquier cambio en la conformación social de la empresa deberá ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá determinar la necesidad de tramitación de un nuevo reconocimiento.
Artículo 7° De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6° del Decreto‑ley 149 de 1976, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción, para lo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año en forma escrita y detallada, los programas de producción que se propongan ejecutar en el año calendario inmediatamente siguiente, con una indicación para los dos años subsiguientes.
Los avisos podrán contemplar la producción por años o fracciones de años, según lo estime conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 8° Para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, el Ministerio de Desarrollo Económico determinará la fórmula que se debe aplicar, así como los grados mínimos de integración, previo concepto del Comité Técnico de Integración.
La Superintendencia de Industria y Comercio con base en los programas de integración que presenten las empresas reconocidas y en concertación con los gremios que agrupan a los proveedores nacionales, previo concepto del Comité Técnico de Integración, establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración.
Artículo 9° El Ministerio de Desarrollo Económico en ejecución de lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto, podrá exigir que las empresas reconocidas como ensambladoras celebren contratos de exportación con el Incomex, en los cuales se establecerán mecanismos de compensación a las importaciones de material que se efectúen para el ensamble de los productos incorporados al régimen de ensamble sean éstas realizadas directamente o por terceros.
Artículo 10. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento como ensambladoras que presenten las empresas de acuerdo con las condiciones que exige el Ministerio de Desarrollo Económico y de conformidad con el artículo 3° del presente Decreto;
b) Conceptuar en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación sobre la conveniencia de que un sector pueda ser incluido en el régimen establecido en el artículo 2° del presente Decreto;
c) Vigilar el cumplimiento de los avisos de producción los grados mínimos de integración y establecer las partes y piezas de obligatoria integración y dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de estas funciones;
d) Ver Decreto 2407 de 1991, artículo 16. Dar visto bueno previo a las solicitudes de importación del material para ensamble y de partes y piezas para el mercado de reposición, que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, teniendo en cuenta los cronogramas de integración que se determinen para cada sector;
e) Ver Decreto 2317 de 1991, artículo 1º. Expedir certificaciones sobre el reconocimiento como ensambladoras y del cumplimiento de los cronogramas de integración nacional para las empresas que así lo requieran, en cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos números 222 de 1983, 1356 de 1984 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.
Artículo 11. Por la violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los avisos de producción y de los cronogramas de integración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Cancelación del reconocimiento como ensambladora;
b) Suspensión temporal del mismo;
c) Suspensión de la visación de las licencias de importación de material para ensamble;
d) Las demás que la ley asigna.
Artículo 12. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico lo considere necesario establecerá para las empresas reconocidas como ensambladoras la obligatoriedad de constituir una póliza de cumplimiento en favor de este Ministerio, que garantice el adecuado desarrollo de las obligaciones inherentes al respectivo reconocimiento como ensambladora.
Artículo 13. Las empresas reconocidas como ensambladoras deberán garantizar el servicio y abastecimiento de repuestos para todos los productos que estén ensamblando.
De igual manera deberán suministrar en forma oportuna y normal repuestos y servicios por un período mínimo que será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico, contado a partir de la fecha de suspensión de las labores de ensamble de dichos productos.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3218 de 1983 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Desarrollo Económico,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
JORGE OSPINA SARDI.