DECRETO 3070 DE 1984
(diciembre 17)
por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de pasaportes.
Nota: Derogado por el Decreto 1830 de 1985, artículo 49.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 20 de la Constitución Política, así como de las contenidas en el Decreto ley 2017 de 1968 y el Decreto 503 de 1981,
DECRETA:
Artículo 19 El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaporte ordinario válido por el término de cuatro años, a extranjeros que acrediten debidamente inversiones significativas a largo plazo en Colombia, o depósitos significativos igualmente de largo plazo en bancos colombianos, en cuanto unas y otros impliquen vinculaciones de significación a actividades de sector económico del país, a juicio del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 1° Este beneficio podrá ser extendido al cónyuge del inversionista y a dos de sus hijos menores.
Parágrafo 2° Los hijos menores de cinco años, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de los padres, en idénticas condiciones a las contempladas en el artículo 32 del Decreto 503 de 1981.
Artículo 2° El pasaporte del que trata este decreto, no implica el reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 3° La expedición de este pasaporte requiere autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores y se otorgará mediante resolución motivada.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985.
Publíquese,y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 17 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo