DECRETO 3065 DE 1984
(diciembre 14)
por medio del cual se toman medidas sobre la distribución de hidrocarburos y sus derivados.
Nota: Derogado por el Decreto 1604 de 1994, artículo 1º y por el Decreto 285 de 1986, artículo 104.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Código-de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la Ley 1ª de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y la distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y por tanto, las personas naturales o jurídicas que se dedican a tal actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que es necesario precisar el marco normativo dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía debe expedir, al tenor de lo preceptuado en la Ley 1ª de 1984, los reglamentos sobre el mencionado servicio público, referentes al transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados,
DECRETA:
Artículo 1° Considéranse oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para use automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la legislación penal vigente.
Artículo 2° Las plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las características de éste servicio público.
Artículo 3° Los distribuidores y transportadores de hidrocarburos y sus derivados, deberán obtener licencia previa del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los reglamentos vigentes o que se expidan al respecto.
Artículo 4° La paralización, obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de Ilenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurará que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía cancelará o suspenderá según el caso, la licencia a los establecimientos a que hacen referencia los artículos 2° y 3° del presente Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.
Artículo 5° La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los distribuidores mayoristas y minoristas de productos derivados de hidrocarburos se abstendrán de suministrar y utilizar el servicio de transporte que no tenga la correspondiente licencia vigente.
Artículo 6° El Ministerio de Minas y Energía ejercerá el control del transporte de hidrocarburos en coordinación con las entidades competentes y tomará las medidas según lo dispuesto en el presente Decreto y demás normas vigentes o que se expidan sobre esta materia.
Artículo 7° El Ministerio de Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que se seleccione el Ministerio.
Artículo 8° El gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, estará destinado a consumo doméstico, salvo los casos de utilización industrial autorizados o que autorice el Ministerio de Minas y Energía. En ningún caso podrá ser utilizado como combustible para vehículos automotores.
Artículo 9° El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la suspensión o cancelación de la licencia o a multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.00), sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo aquí previsto tendrá lugar con sujeción al procedimiento del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Duran.